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    Viernes, 10 de octubre de 2014 | Fuente: Archivo CIJ

    Una obra social deberá cubrir un tratamiento de fertilización asistida de alta complejidad

    El juez de la Sala III de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial condenó al Instituto Provincial de Salud de Salta a brindar “la inmediata cobertura integral al cien por ciento del costo de tratamiento

    El juez de la Sala III de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial condenó al Instituto Provincial de Salud de Salta a brindar “la inmediata cobertura integral al cien por ciento del costo de tratamiento de fertilización asistida de alta complejidad con ovodonación en el número de tres intentos o hasta lograr el embarazo si esto sucediera antes en los términos de la Ley 26862 y su Decreto reglamentario 956/13”, previo aporte de los presupuestos de dichas prácticas ante el magistrado interviniente.

    El juez intervino a partir de una acción de amparo planteada por una mujer ante la negativa de la obra social provincial a atender su requerimiento expresada por nota en forma posterior a una junta médica que evaluó el pedido. La mujer, quien padece inmadurez de sus ovarios y no puede producir óvulos maduros, invocó que el tratamiento le resultaba inaccesible de afrontar junto a su pareja debido a su elevado costo.

    Los profesionales médicos diagnosticaron que solo mediante un tratamiento de ovodonación podría gestar un bebé.

    El juez sostuvo que “el derecho a la salud es impostergable y operativo, de modo tal que no es susceptible de ser cercenado, reducido, modificado o dejado de lado por reglamentaciones o condiciones que no se adaptan con la necesidad concreta del solicitante”. Y que en la tutela de un derecho constitucional básico: el derecho a la salud, están en juego los valores eminentes de la vida, la dignidad y la libertad humana.

    Recordó asimismo que la Corte Interamericana de Derechos Humanos señaló que el artículo 17 de la Convención Americana reconoce el papel central de la familia y la vida familiar en la existencia de una persona y en la sociedad en general. Y en cuanto a los derechos reproductivos se ha dicho que estos “se basan en el reconocimiento del derecho básico de todas las parejas e individuos a decidir libre y responsablemente el número de hijos, el espaciamiento de los nacimientos y el intervalo entre éstos y a disponer de la información y de los medios para ello y el derecho a alcanzar el nivel más elevado de salud sexual y reproductiva. Finalmente, el derecho a la vida privada y la libertad reproductiva guarda relación con el derecho de acceder a la tecnología médica necesaria para ejercer ese derecho.”

    A su vez, el decreto reglamentario de la Ley Nacional de Reproducción Médicamente Asistida, en su artículo 1, dispone que “se entiende por técnicas de alta complejidad a aquellas donde la unión entre óvulo y espermatozoide tiene lugar por fuera del sistema reproductor femenino, incluyendo a la fecundación in Vitro; la inyección intracitoplasmática de espermatozoide; la criopreservación de ovocitos y embriones; la donación de ovocitos y embriones y la vitrificación de tejidos reproductivos”.

    Agregó el juez que la posición de la obra social de negarse a cubrir el uso de óvulos frescos y no congelados aparece “irrazonable”. Y dijo “si la medicina y la legislación han avanzado permitiendo dar respuesta a tal problemática, detenerse en ápices formales no parece ser la respuesta que la obra social deba brindar en tal caso, ni mucho menos la jurisdicción adherir a tales posturas puesto de lo que se trata, como se anticipara, es la de permitir a una pareja tener un hijo”.

    Salta, 10 de octubre de 2014
     


     

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