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    El Centro de Información Judicial (CIJ) fue creado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación mediante la Acordada N° 17/2006 y disuelto por la Acordada N° 10/2025, que crea este repositorio histórico para conservar sus contenidos. Los fallos de los tribunales Federales y Nacionales se publican en este sitio web.
    Martes, 10 de septiembre de 2013 | Fuente: Archivo CIJ

    Confirman fallo que ordenó a obra social afiliar a una mujer con hipotiroidismo

    Lo decidió la Corte de Justicia de Salta. Los magistrados rechazaron el recurso de apelación presentado por el Instituto Provincial de Salud, que había negado la incorporación de la interesada en razón de la preexistencia de dicha enfermedad

    La Corte de Justicia de Salta rechazó un recurso de apelación y ordenó a la obra social provincial inscribir a una mujer como afiliada individual tal cual lo solicitaba. El IPSS había rechazado la petición de incorporación en razón de la preexistencia de una enfermedad declarada por la solicitante (hipotiroidismo), aduciendo que este estado demandaría mayores costos.

    El sistema de los afiliados individuales se asemeja a los sistemas de medicina prepaga que poseen las obras sociales privadas, las que -conforme lo dispuesto por el artículo 10 de la Ley 26682-, no pueden utilizar como criterio del rechazo de admisión de los usuarios las enfermedades preexistentes, ley que -como expresamente lo establece en su artículo 28-, es de orden público y, por ende, imperativa y rige en todo el territorio nacional.

    Lo expuesto “no implica desconocer la existencia de eventuales conflictos de valores y de derechos, pero resulta inevitable jerarquizar aquellos principios que priorizan la salud del ciudadano por sobre consideraciones de mercado, máxime cuando –como en este caso- no se ofrecieron argumentos relevantes para desvirtuar este criterio”.

    La Corte expresó que la tensión entre la obligación constitucional del Estado de proveer servicios médicos adecuados y la necesidad de contar con recursos económicos para prestarlos, “debe resolverse a favor de la primera. Es decir que el Estado no puede eludir ligeramente sus obligaciones constitucionales alegando limitaciones financieras. Por lo demás, no basta con una simple afirmación, sino que es preciso fundar adecuada y convincentemente la carencia presupuestaria para que ésta pueda ser considerada un obstáculo insalvable a la procedencia de la acción”.


     

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