Oficina de Referencia Extranjera
ORE - Jurisprudencia - Italia
29/03/2019

CORTE DE CASACIÓN DE ITALIA

DERECHO INFORMÁTICO. INTERNET. Redes sociales. CALUMNIAS E INJURIAS. Difamación a través de Facebook. tipificación penal. PROCESO PENAL. Principio de congruencia. DERECHO DE DEFENSA. DEBIDO PROCESO


   
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Sentencia n° 40083 del 6-9-2018


1. Antecedentes del caso: el juez de paz de la ciudad de Cagliari declaró culpable a X por los delitos de injurias, amenazas y difamación a través de la red social Facebook contra Z, su ex conviviente y madre de su hija. El Tribunal de Cagliari revocó parcialmente la sentencia del juez de paz y absolvió al imputado de los delitos de injurias y amenazas. Asimismo, modificó la pena para el delito de difamación disponiendo una multa de EUR 150.00 y redujo la condena a EUR 300.00 en concepto de indemnización por daños y perjuicios a la parte civil. Además, condenó al imputado al pago de las costas del juicio.
X interpuso entonces un recurso ante la Corte de Casación impugnando la sentencia del Tribunal de Cagliari. Alegó una violación de los arts. 521 y 522 del Código Procesal Penal (CPP) por falta de correlación entre acusación y sentencia, al sostener que no había coincidencia entre la conducta descripta en la imputación como "comunicación con varias personas en Facebook" y la motivación de la sentencia y la condena, que se refieren a "la publicación de las frases difamatorias en el muro de Facebook". Asimismo, alegó una violación de los arts. 125.3 y 606.1, letra e) CPP por contradicción en la motivación de la sentencia y alteración de la prueba. Por otra parte, alegó la existencia de una lesión de sus derechos de defensa de acuerdo con la interpretación de la Corte de Casación, así como de su derecho a un proceso equitativo según los principios de la Convención Europea de Derechos Humanos.

2. Sentencia: se desestima el recurso interpuesto. El recurrente deberá pagar las costas procesales.
El recurso es claramente infundado. La conducta del recurrente se enmarca en un contexto más complejo de amenazas, molestias y malos tratos hacia su ex conviviente. 
La jurisprudencia de esta Corte ha delineado el ámbito en el que opera el defecto de correlación entre acusación y sentencia, el cual solo resulta relevante cuando se verifica una transformación o sustitución de las condiciones que representan los elementos constitutivos de la imputación, y no cuando la transformación se refiere a detalles marginales que no son esenciales para la tipificación del delito y de los que el imputado haya podido defenderse en el curso del proceso.
Por otra parte, no se observa discrepancia real alguna -sobre todo desde el punto de vista del significado de los hechos-entre las dos conductas que la defensa considera no coincidentes. La imputación se refiere a la comunicación de los contenidos difamatorios impugnados con varias personas en la red social Facebook, que no excluye la utilización de un "muro" para dicha difusión (es decir, de un "lugar virtual" vinculado al perfil del usuario donde es posible publicar posts, imágenes, videos y links, que son visualizados por todos aquellos que tienen acceso a dicho perfil). Ahora bien, la circunstancia de que en la imputación no se haya indicado la palabra "muro", donde fueron publicadas las frases difamatorias, resulta irrelevante y no determinante. En efecto, tales detalles surgieron en el curso de la audiencia preliminar y, en consecuencia, eran de conocimiento del imputado, quien ejerció sus derechos defensivos en relación con los mismos. Asimismo, es indudable que en el curso del proceso, el recurrente tuvo ocasión de conocer las características específicas de la conducta difamatoria que se le imputaba. En consecuencia, cabe afirmar que no se ha verificado violación alguna de los derechos de defensa del imputado.
Por otro lado, resulta irrelevante la alegada violación de los principios de la Convención Europea de Derechos Humanos en materia de proceso equitativo (art. 6) y de mutación de la calificación jurídica de los hechos. En efecto, no se trata, en este caso, de una disociación entre la impugnada tipificación del delito y el título del delito por el que se condena, sino de una mera e infundada falta de correspondencia entre "el hecho" materialmente identificado de la imputación y aquel por el que concretamente se condenó al recurrente. No entra en juego, entonces, la mutación de la calificación jurídica de los hechos, que permanece circunscripta al delito de difamación, sino que solamente lo hace la presunta distancia entre impugnación formalizada e impugnación efectivamente comprobada por la sentencia impugnada.
En relación con los mensajes y los contenidos difundidos a través de Facebook, la jurisprudencia consolidada de esta Corte afirma que la difusión de un mensaje difamatorio a través del uso de un "muro" de Facebook constituye una hipótesis de difamación agravada de conformidad con lo dispuesto por el art. 595.3 del Código Penal, toda vez que se trata de una conducta potencialmente capaz de alcanzar un número indeterminado o cuantitativamente apreciable de personas. Por otro lado, la eventualidad de que entre los lectores del mensaje se encuentre la persona a la que se dirigen las expresiones ofensivas no permite cambiar la denominación del título por el de injuria. En general, es dable esperar la subsistencia del requisito de comunicación con varias personas cuando la expresión ofensiva es publicada en un soporte normalmente destinado a ser visualizado por varios individuos. Es indudable, entonces, que la función principal de la publicación de un mensaje en el "muro" o perfil de Facebook es "compartirlo" con grupos más o menos amplios de personas que tienen acceso a dicho perfil. De otra manera, no tendría sentido denominar red social a Facebook.