Oficina de Referencia Extranjera
ORE - Jurisprudencia - Unión Europea
08/03/2019

TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA

DERECHO DE LA UNIÓN EUROPEA. SOLICITUD DE ASILO. Protección subsidiaria de un nacional de un Estado no miembro de la Unión. trato inhumano o degradante. Torturas. Procedimiento prejudicial


   
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Sentencia del 24-4-2018

En <http://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=201403&pageIndex=0&doclang=ES&mode=req&dir=&occ=first&part=1&cid=356632>. 


1. Antecedentes del caso: M. P., oriundo de Sri Lanka, llegó al Reino Unido como estudiante en enero de 2005. Cuatro años después, presentó una solicitud de asilo en la que alegaba que había sido miembro de la organización Tigres para la Liberación de la Patria Tamil, que había sido detenido y torturado por las fuerzas de seguridad de Sri Lanka y que corría el riesgo de sufrir nuevamente maltrato si regresaba allí. Las autoridades británicas denegaron la solicitud de M. P. y tampoco le concedieron la protección subsidiaria, debido a que no estaba probado que se hallase nuevamente amenazado en caso de retornar a su país de origen. 
M. P. impugnó la decisión de las autoridades británicas ante el Tribunal Superior del Reino Unido (TSRU) aportando pruebas médicas de que presentaba secuelas por las torturas sufridas y de que padecía un síndrome de estrés postraumático y depresión.
El TSRU confirmó la decisión de denegar a M. P. la protección subsidiaria por no estar probado que siguiera amenazado en su país de origen. No obstante, dicho órgano jurisdiccional consideró que la expulsión de M. P. a Sri Lanka violaría la Convención Europea de Derechos Humanos (CEDH), ya que allí no podría recibir un tratamiento adecuado para su patología psicológica. 
La Suprema Corte del Reino Unido, que conoce de este asunto en casación, preguntó al Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) si un nacional de un Estado no miembro de la Unión que tiene secuelas de actos de tortura cometidos en su país de su origen, pero que ya no corre el riesgo de sufrir maltrato en caso de regresar, puede acogerse a la protección subsidiaria basándose en que sus patologías psicológicas no podrían ser tratadas adecuadamente por el sistema sanitario de dicho país. 

2. Sentencia: una persona que ha sido víctima en el pasado de torturas en su país de origen puede acogerse a la protección subsidiaria si corre un riesgo real de verse deliberadamente privada de un tratamiento adecuado a su estado de salud física o mental en ese lugar. Asimismo, la expulsión a su país puede ser contraria al Convenio Europeo de Derechos Humanos.
La Directiva 2004/83/CE establece las normas mínimas relativas a la protección subsidiaria con el fin de completar la protección internacional conferida por la Convención de Ginebra sobre los Refugiados. Este tipo de protección se concede a todo aquel que no goce del estatuto de refugiado, pero se halle expuesto en su país de origen a alguna amenaza grave como la pena de muerte, la tortura u otras penas o tratos inhumanos o degradantes. A los beneficiarios de la protección subsidiaria se les concede una autorización de residencia de duración limitada. En cuanto a las nacionales de Estados no miembros de la Unión que no gocen de la protección subsidiaria, un Estado miembro puede discrecionalmente autorizarlos a residir en su territorio por compasión o por razones humanitarias. Debe tenerse en cuenta que estas personas no están comprendidas en el ámbito de aplicación de la directiva. 
Según el derecho de la Unión, una persona que ha sido víctima en el pasado de actos de tortura cometidos por las autoridades de su país de origen, pero que ya no se halla expuesta a ese riesgo en caso de retornar, no tiene derecho a la protección subsidiaria por ese mero hecho. La finalidad del régimen de protección subsidiaria es proteger al individuo contra un riesgo real de daños graves en caso de expulsión a su país de origen, lo que implica que haya motivos fundados para creer que el interesado correría ese riesgo si regresara. No sucede así cuando existan razones fundadas para considerar que los daños graves sufridos en el pasado no se repetirán o no continuarán. 
No obstante, este litigio se refiere a un nacional de un país no miembro de la Unión que no sólo ha sido víctima en el pasado de actos de tortura por parte de las autoridades de su país de origen, sino que, pese a no correr ya el riesgo de sufrir nuevamente esa violencia en caso de expulsión, padece todavía hoy graves secuelas psicológicas, que, según conclusiones médicas debidamente acreditadas, empeorarían significativamente, incluso con un serio riesgo de suicidio, si fuese obligado a regresar allí. 
La directiva relativa al régimen de protección subsidiaria debe interpretarse y aplicarse respetando los derechos garantizados por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (la Carta). Esta prevé expresamente que, cuando los derechos que garantiza se correspondan con los garantizados por la CEDH, su sentido y alcance serán equivalentes. 
De conformidad con la jurisprudencia reciente de la Corte Europea de Derechos Humanos, la Carta debe interpretarse en el sentido de que la expulsión de un nacional de un país no miembro de la Unión que padezca una enfermedad mental o física particularmente grave constituye un trato inhumano o degradante si esa expulsión implica un riesgo real y cierto de deterioro significativo e irremediable de su estado de salud. La Carta se opone a que un Estado miembro expulse a un nacional de un país no miembro de la Unión cuando eso pueda exacerbar de forma significativa e irremediable los trastornos mentales que padece, especialmente si, como en este caso, se pondría en peligro su propia supervivencia. 
No obstante, en este asunto, los órganos jurisdiccionales nacionales declararon que la CEDH se opone a que M. P. sea expulsado a Sri Lanka. Por eso, la cuestión prejudicial se refiere no ya a la protección contra la expulsión, sino a la cuestión de si el Estado miembro de acogida está obligado a conceder el estatuto de protección subsidiaria en virtud de la directiva al nacional de un país no miembro de la Unión que haya sido torturado por las autoridades de su país de origen y cuyas profundas secuelas psicológicas podrían agravarse significativamente, con un serio riesgo de suicidio, en caso de regresar. 
El hecho de que la CEDH se oponga a la expulsión de un nacional de un Estado no miembro de la Unión en casos excepcionales en que exista riesgo de que sufra daños como consecuencia de la inexistencia de tratamientos adecuados en su país de origen no implica que deba ser autorizado a residir en un Estado miembro al amparo de la protección subsidiaria. Se concluye entonces que, aunque la causa del estado de salud actual del interesado es un elemento pertinente, la agravación significativa de su condición no puede considerarse, en sí misma, un trato inhumano o degradante. El riesgo de deterioro del estado de salud de un nacional de un país no miembro de la Unión, sin que concurra una denegación deliberada de asistencia, no es suficiente para concederle la protección subsidiaria. 
Por consiguiente, la Suprema Corte del Reino Unido deberá comprobar, a la luz de toda la información actual y pertinente (en particular, los informes de organizaciones internacionales y organizaciones no gubernamentales de protección de los derechos humanos), si M. P. puede quedar expuesto, en caso de expulsión, al riesgo de verse privado deliberadamente de tratamiento adecuado para las secuelas físicas o mentales de la tortura perpetrada en el pasado por las autoridades de su país de origen. 

Nota de Referencia Extranjera: la remisión prejudicial permite que los tribunales de los Estados miembros, en el contexto de un litigio del que estén conociendo, interroguen al Tribunal de Justicia acerca de la interpretación del derecho de la Unión o sobre la validez de un acto de la Unión. El Tribunal de Justicia no resuelve el litigio nacional, sino que es el tribunal nacional el que debe resolverlo de conformidad con la decisión del Tribunal de Justicia. Dicha decisión vincula igualmente a los demás tribunales nacionales que conozcan de un problema similar.