Oficina de Referencia Extranjera
ORE - Jurisprudencia - Colombia
14/12/2018

CORTE CONSTITUCIONAL DE COLOMBIA

DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD. DERECHO A LA IDENTIDAD SEXUAL Y DE GÉNERO. Derecho a la autonomía personal. Derecho a la dignidad humana. Derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica. Modificación del registro civil por cambio de sexo de personas transgénero. Derecho de la persona menor de edad a modificar el registro civil


   
    Imprimir
Sentencia T-498/17 del 3-8-2017

En <http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2017/t-498-17.htm>.

1. Antecedentes del caso: Manuel tiene 17 años, nació en Bogotá y fue inscripto en el registro civil con sexo femenino, pero, debido a que sus padres comprobaron que tenía una inclinación sexual masculina, se sometió voluntariamente al tratamiento clínico apropiado para la transición de género de mujer a varón. Actualmente reside en Estados Unidos, donde su médico tratante certificó que ¿ha sido sometido al tratamiento clínico apropiado para la transición de género de mujer a varón¿, y la terapista informó que está recibiendo medicamentos y terapia desde octubre de 2015. Manuel necesita solicitar la ciudadanía norteamericana, para lo cual debe tener previamente la corrección de sexo y el cambio de nombre en el registro civil de nacimiento y su tarjeta de identidad, correcciones que deben estar concluidas antes de cumplir los 18 años. 
La madre de Manuel pidió al Consulado de Colombia en Orlando, Florida, la indicación de los documentos requeridos y el procedimiento a seguir para pedir el cambio de nombre y la corrección del sexo inscripto en el registro civil de nacimiento. La cónsul, previa consulta al Registro Nacional del Estado Civil, respondió que el cambio de nombre podía hacerse por escritura pública, conforme lo dispuesto por el art. 94 del Decreto 1260/1970, pero ¿(¿) si estamos hablando de corrección del componente sexo, en aplicación del Decreto 1227/2015, esta norma exige como requisito la presentación de la cédula de ciudadanía del peticionario, razón por la cual se entiende que solo podrá ser aplicado a mayores de edad.¿
Entonces, los padres de Manuel, en representación de este, presentaron una acción de tutela contra el Registro Nacional del Estado Civil y la Notaría Octava del Círculo de Bogotá y solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, a la identidad sexual, a la autonomía personal y a la dignidad humana. Pidieron también que se ordenara a la notaría que, ¿por medio de escritura pública, protocolice el cambio de nombre y la corrección del sexo que consta en el registro civil de nacimiento de la accionante, de modo tal que coincida con el nombre (¿) y el sexo (masculino) con el que ella se identifica (¿)¿ y se exigiera al Registro Nacional del Estado Civil que expida una nueva tarjeta de identidad a nombre de Manuel y con indicación del sexo masculino.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá denegó la acción de tutela. Advirtió que, para realizar la corrección del componente sexo ante una notaría, el Decreto 1227/2015 requiere presentación de la cédula de ciudadanía y que, por ende, la voluntad del legislador era ¿que tal modificación fuera realizada por un mayor de edad¿. 
Los padres de Manuel impugnaron la decisión. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo recurrido. Consideró que, para poder modificar el sexo en los documentos públicos pretendidos, el titular del derecho debe haber alcanzado la mayoría de edad, requisito que no se reúne en el presente caso. 
La Sala de Selección de la Corte Constitucional escogió el expediente para su revisión. 

2. Sentencia: se revocan las providencias recurridas y, en su lugar, se tutelan los derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la identidad de género de Manuel.
Se ordena, tanto al Consulado de Colombia en Orlando como al Registro Nacional del Estado Civil, que tomen las medidas necesarias para realizar el cambio de nombre y la corrección del componente sexo en el registro civil de Manuel, de acuerdo con su solicitud, antes de que cumpla los 18 años de edad.
El requisito de presentación de la cédula de ciudadanía previsto en el numeral 2 del art. 2.2.6.12.4.5 del Decreto 1069/2015, adicionado por el Decreto 1227/2015, es inconstitucional para este caso concreto. Se dispone, en su lugar, que Manuel podrá realizar el trámite de corrección del componente sexo de su registro civil con la presentación de su tarjeta de identidad antes de cumplir los 18 años.

2.1.1. El asunto bajo estudio presenta dos cuestiones jurídicas relevantes: si, en las circunstancias específicas de Manuel, se puede denegar el cambio de componente de sexo de su registro civil por no contar con los requisitos documentales que exige el Decreto 1227/2015 y, en razón de esta negativa, si él debe acudir a un juez ordinario para solicitar esta modificación, a pesar de que está próximo a cumplir la mayoría de edad y necesita aplicar a la nacionalidad estadounidense antes de ese momento. 
Sobre esa base, se pueden plantear los siguientes problemas jurídicos: ¿las autoridades públicas vulneran los derechos fundamentales al reconocimiento de la personalidad jurídica, al libre desarrollo de la personalidad, a la identidad sexual y de género y a la dignidad humana de una persona transgénero de 17 años de edad (quien cuenta con el apoyo de sus padres y se realizó los tratamientos necesarios para transitar del género femenino al masculino), al negarse a cambiar el componente sexo de su registro civil de nacimiento por no contar con la cédula de ciudadanía para adelantar el trámite exigido por el Decreto 1227/2015? En virtud de esta negativa, ¿se vulneran los derechos fundamentales de Manuel al exigirle acudir a un proceso de jurisdicción voluntaria a efectos de proceder a la modificación de su sexo inscripto en el registro civil de nacimiento, cuando él requiere realizar la modificación antes de cumplir la mayoría de edad por exigencia de las autoridades de otro país al que está solicitando la nacionalidad?
Para dar respuesta a las cuestiones planteadas, la Sala se referirá: i) a la procedibilidad de la acción de tutela interpuesta por los padres de Manuel; ii) a la posibilidad de modificar el componente sexo en el registro civil; iii) al derecho de la persona menor de edad de modificar el registro civil. Finalmente, se resolverá el caso concreto según sus particularidades y sin fijar efectos para otros similares. 

2.1.2. En el presente caso, la acción de tutela es procedente porque se cumplen los requisitos de legitimación activa y pasiva, de subsidiariedad y de inmediatez.

2.1.3. El registro civil de nacimiento es un instrumento de garantía de la personalidad jurídica. Permite identificar a las personas, expedir la tarjeta de identidad y la cédula de ciudadanía y acreditar todos los datos que componen el estado civil. Los datos que se consignan en el registro civil tienen una doble función: permiten al Estado y a la sociedad identificar a las personas con diversos fines legítimos y constituyen la identificación de las personas hacia la sociedad. De tal forma, el registro civil y su regulación son aspectos relevantes del ejercicio de los derechos fundamentales a la personalidad jurídica, a la identidad personal y al estado civil, y en tal virtud determinan una posición en la familia y en la sociedad, de la cual se derivan derechos y obligaciones. En el caso concreto de Manuel, el registro civil además es un instrumento necesario para la naturalización en los Estados Unidos. 
La legislación y la jurisprudencia constitucional reconocen el derecho de las personas transgénero de modificar o corregir el componente sexo en el registro civil. La legislación contempla dos trámites distintos: por una parte, establece una corrección realizada por medio de escritura pública ante una notaría, y, por otra, un trámite de jurisdicción voluntaria de conformidad con el art. 577.11 del Código General del Proceso. La jurisprudencia se refirió a la modificación del registro civil por cambio del componente sexo en diversas sentencias (T-504/1994, T-918/2012, T-231/2013). La línea divisoria entre los mencionados procedimientos fue trazada tradicionalmente por la jurisprudencia y señala que el trámite ante una notaría procedería en casos de error mecanográfico, mientras que, en las demás circunstancias ¿como el cambio que se realiza después de un tratamiento médico¿ requerirían un proceso judicial para valorar el caso concreto. Sin embargo, otra línea jurisprudencial tiene en cuenta los derechos fundamentales a la identidad sexual y a la identidad de género de las personas transgénero. 
Esta Corte Constitucional sostuvo que la exigencia de un proceso de jurisdicción voluntaria para la modificación del sexo en el registro civil podría constituir una barrera para el goce efectivo de los derechos. Adicionalmente, señaló que permitirle el cambio de nombre a una persona transgénero, pero no la modificación del componente sexo en el registro civil, podría propiciar eventuales actos discriminatorios en aspectos laborales o sociales al descubrirse su condición de transgénero. Posteriormente (T-063/2015), se reconoció el derecho de una persona transgénero, quien con anterioridad se había realizado la cirugía de reasignación de sexo, a modificar el componente sexo de su registro civil sin la necesidad de un proceso de jurisdicción voluntaria. En ese caso, esta Corte afirmó que toda persona tiene derecho a que el sexo consignado en el registro civil corresponda a la identidad sexual efectivamente asumida y vivida. Al respecto, se refirió a la línea jurisprudencial señalada, en tanto: ¿se vulneran los derechos fundamentales de las personas transgénero cuando se establecen obstáculos innecesarios para lograr la corrección del sexo en el registro civil a fin de que coincida con su identidad vivida¿. De acuerdo con lo anterior, la vía de la jurisdicción voluntaria implica una valoración probatoria del cambio psicológico o fisiológico de la persona y, en consecuencia, conlleva un cuestionamiento de carácter invasivo respecto de la adscripción de género realizada, lo que constituye un trato humillante contrario a la dignidad humana. Por ese motivo, no procede exigir la vía de la jurisdicción voluntaria, sino la corrección del componente sexo ante una notaría, cuando la persona considere que el sexo consignado en el registro civil no se corresponda con la identidad de género efectivamente asumida y vivida. 

2.1.4. De conformidad con la jurisprudencia, el derecho al libre desarrollo de la personalidad y el derecho a la identidad sexual y de género son aplicables a adultos y niños por igual. Sin embargo, la Constitución prevé la posibilidad de restringir el poder de decisión de los niños en determinados casos, considerando la edad del menor, el asunto objeto de decisión y las posibles repercusiones negativas de la decisión. En algunos casos, prevaleció el criterio de los padres sobre la voluntad aparente de los menores y, en otros, la voluntad manifestada por el niño fue determinante. 
Esta Corte no se pronunció sobre eventos en que una persona menor de edad transgénero requiriera un procedimiento médico o un cambio en el registro civil. Esta Sala considera que esas solicitudes plantean problemas jurídicos y éticos distintos, por lo cual esta decisión se circunscribe a los aspectos relacionados con el cambio del registro civil. 
El Decreto 1227/2015 reglamenta el trámite a seguir cuando una persona se identifica con un género distinto al que aparece en su registro civil y establece un procedimiento expedito ante una notaría, sin la necesidad de acudir a un juez para demostrar que físicamente o psicológicamente la persona es hombre o mujer. Este decreto, al ser una norma reglamentaria, no tiene la capacidad de limitar el ejercicio de un derecho fundamental. Para establecer si una persona menor de edad puede o no realizar este cambio, el juez de tutela debe considerar el ámbito de los derechos fundamentales e intereses constitucionales en tensión en el caso concreto. Esta Sala observa que la aplicación literal del decreto, en estas circunstancias, plantea un trato desigual entre adultos y menores de edad próximos a alcanzar la mayoría de edad. Así, se restringe a los últimos la posibilidad de identificarse plenamente según su sexualidad efectivamente asumida y vivida. 
Esta Corte no puede definir una regla general para la resolución de este tipo de casos, pero, de acuerdo con los parámetros generales establecidos por la jurisprudencia constitucional, puede identificar los criterios más relevantes para decidir si corresponde este procedimiento cuando lo solicita una persona menor de edad. Son: i) la voluntad de los padres y el hijo/a, ii) el criterio profesional de terceros, iii) la proximidad a la mayoría de edad y iv) la ponderación de la trascendencia de la decisión a tomar, sus efectos secundarios y las posibilidades de revertirla. 
Teniendo en cuenta lo anterior, es posible aplicar la excepción de inconstitucionalidad respecto del requisito de la cédula de ciudadanía para la corrección del componente sexo en el registro civil si existen razones poderosas para hacer primar la voluntad de la persona menor de edad sobre las razones de protección del interés superior que subyacen al requisito de mayoría de edad.

2.2. Los padres de Manuel interpusieron una acción de tutela cuando las autoridades nacionales informaron que, para la corrección del componente sexo en el registro civil, se requería la mayoría de edad. Para el juez de tutela de primera instancia, el requisito de presentación de la cédula establecido en el Decreto 1227/2015 indica que la voluntad del legislador es que ello fuera realizado por un mayor de edad.
En realidad, no existe voluntad legislativa en estos casos, pues ninguna ley definió los límites del derecho al libre desarrollo de la personalidad y a la identidad de género de los menores de edad en relación con la corrección del registro civil en lo relativo al sexo. Esta Corte debe, entonces, establecer los límites para la circunstancia concreta. 
En este caso, las voluntades de Manuel y sus padres coinciden y las certificaciones del médico tratante, la terapista y la coordinadora del programa de bienestar social al que asiste el joven en Estados Unidos se encuentran en el expediente. El Tribunal Superior de Bogotá opinó que, de esas documentaciones, ¿no se logra desprender que realmente esa sea la identidad vivida¿, pero no señaló las razones que lo llevaron a esa conclusión, ni por qué considera que una certificación médica es determinante para establecer si una persona vive y asume una identidad sexual. Por el contrario, esta Sala considera que las certificaciones aportadas corroboran las manifestaciones de los padres y de Manuel. Por otra parte, el joven tiene 17 años, con lo cual se encuentra muy cerca de cumplir la mayoría de edad, estadio de desarrollo suficiente para demostrar que tiene la capacidad y autonomía para reconocer su identidad de género conforme a su proyecto de vida. Además, ya recibió tratamiento médico y continúa desarrollándose social y psicológicamente como hombre y, en ese sentido, la corrección del componente sexo en el registro civil constituye la refrendación de un hecho cumplido. 
Por último, existe una razón importante por la cual Manuel requiere la corrección ahora y no puede aguardar a cumplir la mayoría de edad: el tipo de solicitud que necesita hacer para certificar la ciudadanía estadounidense es para personas menores de 18 años. La urgencia del cambio requerido la discutió la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual señaló que ¿esa ciudadanía solo se adquiere al cumplir 21 años de edad, lo que le otorga a la interesada el tiempo suficiente para poder agotar el procedimiento establecido en Colombia¿. La Sala Laboral no sustentó las razones de esa afirmación. De hecho, y contrario a lo afirmado en el fallo de segunda instancia, las reglas migratorias de los Estados Unidos prevén la posibilidad, para ciertas personas, de certificar su ciudadanía norteamericana sin la necesidad de pasar por el proceso de naturalización, siempre que realicen los trámites correspondientes antes de cumplir los 18 años. Si no lo hace, la persona puede solicitar la ciudadanía de los Estados Unidos, pero debe pasar por el proceso de naturalización, que requiere la verificación de los requisitos legales previstos e incluye la realización de investigaciones, entrevistas y audiencias. En otras palabras, la exigencia de esperar a la mayoría de edad para realizar el trámite de corrección del sexo consignado en el registro impone a Manuel una carga administrativa gravosa y adicional de manera automática. 
El joven queda, entonces, en un dilema. Por una parte, puede tramitar su ciudadanía estadounidense sin realizar la corrección del componente sexo en el registro civil colombiano, con lo cual sus documentos en ese país certificarán que es una mujer, aunque su identidad de género efectivamente asumida y vivida y su apariencia física sea de hombre. En este caso, para realizar el cambio correspondiente en los documentos, deberá hacerlo por medio de una orden judicial de una corte estatal en los Estados Unidos. Por otra parte, puede esperar a cumplir los 18 años para corregir el componente sexo en su registro civil, no tramitar la certificación de su ciudadanía estadounidense y realizar el trámite de naturalización. Ambas alternativas son lesivas de sus derechos fundamentales y constituyen cargas que Manuel no tendría que soportar si no fuera una persona transgénero. Esta situación configura una limitación importante de los derechos a la identidad sexual y de género, así como del derecho a adquirir una nacionalidad, y solo podría ser constitucionalmente válida por razones constitucionales de peso. Tales motivos no fueron aducidos por las entidades demandadas ni por los jueces de instancia, que se refirieron exclusivamente al contenido del Decreto 1227/2015. En cambio, en este caso existen razones importantes para efectuar el trámite de la corrección: a) las voluntades de Manuel y de sus padres coinciden, b) los médicos corroboran que la identidad sexual masculina es la que efectivamente asumió y vive, c) el joven cumple la mayoría de edad en menos de un año, d) la solicitud tiene por objeto ratificar una decisión cuyos efectos en el mundo real ya se cumplieron y e) rechazar su realización impone automáticamente cargas administrativas que Manuel no tiene el deber jurídico de soportar. 
Las anteriores razones, en su conjunto, permiten a esta Sala concluir que, en este caso, el requisito de presentación de la cédula de ciudadanía contemplado en el Decreto 1227/2015 constituye una limitación desproporcionada de los derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la identidad de género de Manuel. Por lo tanto, en esta ocasión concreta, se aplica la excepción de inconstitucionalidad y se ordena, al Consulado de Colombia en Orlando y al Registro Nacional del Estado Civil, realizar el trámite contemplado en ese decreto a solicitud de Manuel, con la presentación de la tarjeta de identidad en lugar de la cédula de ciudadanía. 

2.3. Los accionantes también solicitaron que se realizara el cambio de nombre, de María a Manuel. Esta posibilidad no fue negada ni controvertida en su oportunidad por el consulado ni por el registro. Sin embargo, para no dar lugar a dudas sobre el ámbito de protección de los derechos que provee esta decisión, la orden cubre también el cambio de nombre. En ese sentido, ambas autoridades deben tomar las medidas necesarias para realizar el cambio de nombre y la corrección del sexo consignado en el registro civil. 

2.4. La exigencia de presentar la cédula de ciudadanía para la corrección del sexo consignado en el registro civil es una limitación desproporcionada de los derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la identidad de género, cuando se usa para impedir este trámite a una persona menor de edad, que está por alcanzar los 18 años, que lo requiere antes de cumplirlos y cuya manifestación de voluntad es corroborada por sus padres, sus médicos y sus terapistas.