Oficina de Referencia Extranjera
ORE - Jurisprudencia - India
28/11/2018

SUPREMA CORTE DE LA INDIA

LIBERTAD PARA PROFESAR, PRACTICAR Y PROPAGAR LA RELIGIÓN. DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER. Prohibición de ingreso al templo de mujeres de entre 10 y 50 años. Dignidad de las mujeres. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD


   
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Sentencia del 28-9-2018

En <https://www.sci.gov.in/supremecourt/2006/18956/18956_2006_Judgement_28-Sep-2018.pdf>. 


1. Antecedentes del caso: el antiguo templo dedicado a Ayyappa en Sabarimala (centro de peregrinación religiosa compuesto por varios templos) está situado en el distrito de Pathananthitta, en el Estado de Kerala, a 1260 mts. sobre el nivel del mar. Los fieles creen que el poder de Ayyappa proviene de su vida ascética, y, en particular, de su condición de célibe. Pese a que en la India existen numerosos templos dedicados a la deidad, el de Sabarimala está consagrado a Ayyappa en su carácter de ¿Naishtika Brahmacharya¿, es decir, aquel cuyo poder deriva especialmente de la abstención sexual.
La High Court de Kerala confirmó la prohibición de ingreso al templo, en cualquier momento del año, a las mujeres de entre 10 y 50 años, ya que, en razón de que en Sabarimala la deidad es célibe, desde tiempo inmemorial existe la creencia de que las mujeres no deben rendir culto en el templo para evitar que su presencia provoque distracciones al celibato y a la austeridad encarnados por Ayyappa. Además, sostuvo que la prohibición impuesta no viola los arts. 5, 25 y 26 de la Constitución de la India ni las disposiciones de la Kerala Hindu Places of Public Worship (Authorisation of Entry) Act.
Varias personas recurrieron a la Suprema Corte de la India para que autorizara el ingreso al templo de las mujeres de entre 10 y 50 años de edad ¿consideradas menstruantes¿ y declarara la inconstitucionalidad del art. 3 (b) de la Kerala Hindu Places of Public Worship (Authorisation of Entry) Rules de 1965 ¿que prohíbe el ingreso de dichas mujeres al templo¿ por violar los arts. 14, 15, 25 y 51A (e) de la Constitución de la India.
Solicitaron a la Suprema Corte que examinara las siguientes cuestiones: 1) si la práctica de exclusión basada en un factor biológico exclusivo del género femenino equivale a discriminación, si, por ello, es violatoria de los arts. 14, 15 y 17 de la Constitución y si está protegida por la ¿moral¿, según lo dispuesto en los arts. 25 y 26 de la Constitución; 2) si dicha práctica es esencial para la religión en términos del art. 25 de la Constitución y si una institución religiosa puede formular una pretensión en ese sentido invocando el derecho a gestionar sus propios asuntos religiosos; 3) si el templo de Ayyappa tiene denominación religiosa, y, por ello, tiene derecho a dichas prácticas en violación de los principios constitucionales implícitos en los arts. 14, 15 (3), 39 (a) y 51A (e) de la Constitución; 4) si el art. 3 (b) de la Kerala Hindu Places of Public Worship (Authorisation of Entry) Rules permite que una ¿denominación religiosa¿ prohíba la entrada de mujeres de entre 10 y 50 años al templo, y, en caso afirmativo, si vulnera los arts. 14 y 15 de la Constitución por restringir la entrada a las mujeres en razón de su sexo y 5) si el referido art. 3 (b) es ultra vires en relación con la Kerala Hindu Places of Public Worship (Authorisation of Entry) Act y, en caso afirmativo, si es violatorio de las disposiciones de la Parte III de la Constitución. 

2. Sentencia: el art. 3 (b) de las Kerala Hindu Places of Public Worship (Authorisation of Entry) Rules es inconstitucional. 
A lo largo de la historia, las mujeres sufrieron un trato desigual que llevó a muchas a luchar por sus derechos. Es evidente que la desigualdad también existe en el ámbito de la espiritualidad. 
La dualidad resultante de la glorificación y veneración de las diosas, por un lado, y la imposición de prohibiciones rigurosas a las devotas, por el otro, debe ser abandonada porque vulnera la dignidad de la mujer y degrada su condición. La sociedad debe generar un cambio: de las exigencias patriarcales de pureza y castidad dirigidas solamente a la mujer, es necesario pasar a las condiciones de igualdad, para que no sea considerada más frágil o inferior al hombre. 
Todas las relaciones con el Creador son trascendentes y atraviesan barreras sociales creadas artificialmente. No pueden ser circunscriptas por dogmas o factores biológicos o fisiológicos emanados de rígidas actitudes socioculturales que no se ajustan a los criterios constitucionales. Cualquier principio basado en la discriminación o segregación de la mujer de acuerdo con características biológicas no solo resulta infundado, indefendible e inverosímil, sino que tampoco puede sobrevivir al control de constitucionalidad. Las religiones no son más que diferentes caminos para alcanzar a Dios. Sin embargo, algunos dogmas, rituales y prácticas de exclusión resultan incongruentes con la verdadera esencia de la religión y están impregnados de prejuicios patriarcales propagados celosamente. 
Los accionantes alegaron que la discriminación en cuestión no constituía un ritual ni una ceremonia asociados a la religión hindú, por lo que resultaba completamente contraria a esta, ya que la restricción no representa la esencia del hinduismo. 
Por otra parte, los apelantes observaron que la mera visión de las mujeres no es pasible de afectar al celibato. En efecto, este es solo un ritual que algunos desean practicar. El propósito de evitar que la deidad sea contaminada por las mujeres menstruantes contraviene los valores constitucionales de justicia, libertad, igualdad y fraternidad consagrados en el Preámbulo de la Constitución. Además, según los accionantes, esta práctica de exclusión viola el art. 15 (1) de la Constitución porque constituye una discriminación en razón del sexo, toda vez que el carácter fisiológico de la menstruación es exclusivo del género femenino. Esto, asimismo, se convierte en un estigma que impacta fuertemente en la psicología de las menstruantes. De tal modo, la práctica en examen resultaría violatoria del art. 21 de la Constitución en tanto menoscaba la dignidad de las mujeres. 
Los apelantes observaron, además, que la India es parte en la Convención para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer y que el Estado tiene la obligación de erradicar los tabúes relacionados con la menstruación, basados en costumbres y tradiciones.
Por su parte, los demandados alegaron que tanto las costumbres religiosas como la medicina tradicional india del Ayurveda consideran al período menstrual impuro y propicio para el descanso de las mujeres, ya que durante él padecen varias molestias, por lo que la observancia de una disciplina espiritual les resulta imposible. Asimismo, según ellos, la circunstancia de que a las mujeres de la edad en cuestión les esté vedada la peregrinación al templo resulta beneficiosa para los peregrinos que practican el celibato. Por eso, sostuvieron que la prohibición no redunda en una discriminación social, sino que es parte de la disciplina espiritual esencial concebida para mantener la mente de los peregrinos alejada de la distracción ocasionada por la actividad sexual. 
En vistas de todo lo dicho, esta Corte declara que: (i) los devotos de Ayyappa no constituyen una denominación religiosa separada del hinduismo; (ii) al emplear la expresión ¿todas las personas¿, el art. 25 (1) de la Constitución demuestra que la libertad de conciencia y la libertad para profesar, practicar y propagar libremente la religión es válida para todas las personas, incluso las mujeres, y es un derecho que no tiene nada que ver con el género o con factores fisiológicos propios de las mujeres; (iii) la práctica de exclusión del templo de Sabarimala vulnera el derecho de las mujeres hinduistas a practicar libremente su religión y a ser devotas de Ayyappa; (iv) el art. 3 (b) de las Kerala Hindu Places of Public Worship (Authorisation of Entry) Rules es claramente violatorio del derecho de las mujeres hinduistas a practicar su religión y, en consecuencia, reduce a letra muerta su derecho fundamental a la religión dispuesto en el art. 25 (1) de la Constitución; (v) el término ¿moral¿ contenido en dicho artículo no puede ser reducido a la definición de un individuo o de una secta religiosa. De acuerdo con la Constitución, el término ¿moral pública¿ debe ser adecuadamente entendido como sinónimo de moral constitucional; (vi) los conceptos de orden público, moral y salud no pueden ser utilizados para restringir la libertad de religión, discriminar a las mujeres de entre 10 y 50 años y privarlas de su derecho jurídico a entrar y orar en el templo de Sabarimala; (vii) la práctica de exclusión en examen no puede ser considerada parte esencial de la religión; (viii) la inobservancia de dicha práctica no cambia o altera la naturaleza del hinduismo.