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ORE - Jurisprudencia - México
13/07/2018

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION, Primera Sala

PROTECCION CONSTITUCIONAL DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES. DERECHO A LA EDUCACIÓN. PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD. PRINCIPIO DE AUTONOMÍA UNIVERSITARIA. GRATUIDAD DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR. AMPARO.


   
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Amparo en revisión n.° 750/2015, interpuesto por el consejo universitario y el tesorero de la Universidad Michoacana de San Nicolás de Hidalgo contra la sentencia del 8 de septiembre de 2014 dictada por el Juzgado 4to de Distrito en el Estado de Michoacán, en juicio de amparo indirecto
Sentencia del 20-4-2016
En http://www2.scjn.gob.mx/ConsultaTematica/PaginasPub/ResultadosPub.aspx?Tema=&Consecutivo=750&Anio=2015&TipoAsunto=2&Pertenecia=0&MinistroID=0&SecretarioID=0&MateriaID=0 

1. Antecedentes del caso: el Estado de Michoacán de Ocampo promulgó el Decreto 213/10, mediante el cual se reformaron y adicionaron los arts. 138 y 139 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo (CPMO). El art. 138 indica que toda persona tiene derecho a recibir educación y que el Estado y los Municipios están obligados a impartirla gratuitamente en sus niveles preescolar, primario, secundario, medio superior y superior. El art. 139 señala que el Estado debe promover y atender la educación inicial, apoyar la investigación científica y tecnológica y alentar el fortalecimiento y difusión de la cultura y de los valores locales. Finalmente, el art. 3 transitorio establece que tales obligaciones deben ser cumplidas de manera gradual y progresiva: inicialmente la gratuidad implicaba el pago de inscripción en las instituciones de educación media superior y superior hasta el grado de licenciatura, mientras que otros servicios, como exámenes, cursos, certificados, credenciales, cartas de pasantía, titulación y constancias, se otorgarían de acuerdo a la disponibilidad presupuestaria del Estado.
El 30 de noviembre de 2011, el Gobierno celebró con la Universidad Michoacana de San Nicolás de Hidalgo un convenio de colaboración para la implementación de la gratuidad de la educación media superior y superior, mediante el cual el primero se comprometía a trasferir los recursos económicos para cubrir los gastos de inscripción de los alumnos inscriptos en esos niveles durante los ciclos escolares de 2011-2012 y 2012-2012. 
El Gobierno no renovó dicho convenio para los ciclos escolares 2012-2013 y 2013-2013. Pese a ello, la universidad mantuvo el esquema de subsidio al pago de las cuotas de inscripción durante esos períodos. A partir del ciclo escolar febrero 2014-agosto 2014, la universidad reinició el cobro de cuotas de inscripción, ya que, en la sesión del 29 de agosto de 2013, el consejo universitario había advertido las dificultades financieras por las que aquella atravesaba y que el convenio no había sido renovado. Sin perjuicio de ello, facultó a los estudiantes de escasos recursos a solicitar la eximición parcial o total del pago, previo cumplimiento de ciertos requisitos.
Entonces, una alumna promovió un recurso pidiendo amparo y protección de la justicia contra el gobernador del Estado de Michoacán de Ocampo y la Universidad Michoacana San Nicolás de Hidalgo, su tesorero y su consejo universitario. Respecto del gobernador, reclamó la falta de previsión presupuestaria para el ejercicio fiscal 2014 para continuar con la transferencia de recursos económicos que venía realizando y lo consideró violatorio de los arts. 1 y 138 CPMO; respecto de la universidad, reclamó el dictado de la orden que le había dado al tesorero de esta para comunicar el cobro de las cuotas a partir del ciclo escolar febrero 2014-agosto 2014; y, respecto del tesorero, reclamó que había dado a conocer dicha comunicación. En cuanto al consejo universitario, fundó su reclamo en el acuerdo del 29 de agosto de 2013, mediante el cual pactó el cobro de las cuotas de inscripción.
La accionante señaló como derechos humanos y garantías violadas los contenidos en los arts. 1 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPM); arts. 1 y 138 CPMO; y arts. 13.2, inc. “C” del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y 13 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (“Protocolo de San Salvador”). 
El Juzgado 4to de Distrito en el Estado de Michoacán, con residencia en Morelia, concedió el amparo contra los actos reclamados y eximió a la apelante de la obligación de cubrir la cuota de inscripción en los ciclos escolares subsiguientes, por los estudios que realizara hasta el nivel de licenciatura, en aras de la protección del derecho humano a la educación.
El rector y presidente del consejo universitario, y el tesorero de la universidad interpusieron un recurso de revisión y solicitaron a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) que ejerciera su fuero de atracción para conocer del presente amparo en revisión. 

2. Sentencia: en la materia de la revisión, se confirma la sentencia recurrida. 
Se ampara y protege a la alumna accionante contra todos los actos reclamados a cada una de las autoridades responsables.

2.1. Esta Primera Sala tiene competencia para conocer en el presente recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los arts. 107 (fracción VIII, inciso a) CPM; art. 83 de la Ley de Amparo; art. 21 (fracción II, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (LOPJF); art. 86 del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; y puntos 4 y 14 del Acuerdo General Plenario 5/2013 relativo a la determinación de los asuntos que el Pleno de esta Corte conserva para su resolución y el envío de los de su competencia originaria a las salas y a los tribunales colegiados de circuito. Lo anterior, toda vez que en este recurso se advierte la subsistencia de un planteo de constitucionalidad que fue motivo de estudio en el juzgado de distrito que conoció del amparo indirecto respectivo y sobre el que esta Corte determinó reasumir su competencia.
El recurso de revisión fue presentado por el rector y presidente del consejo universitario y por el tesorero de la universidad –quienes están legitimados para hacerlo– dentro del plazo legal (arts. 86 y 87 de la Ley de Amparo). 

2.2.1. La accionante argumentó que: i) el art. 138 CPMO le concede el derecho a recibir educación superior gratuita del Estado; ii) la universidad estaba obligada a impartir gratuitamente educación superior; iii) el Gobierno del Estado y la universidad venían cumpliendo con esa obligación, pero actualmente pretenden reinstalar el cobro de una cuota, lo que vulnera el derecho a la educación (arts. 3 CPM y 138 CPMO); iv) que se violó el principio de progresividad, el cual prescribe aumentar el alcance y tutela de los derechos y prohíbe adoptar medidas regresivas.

2.2.2. El Juzgado 4to de Distrito en el Estado de Michoacán concedió el amparo y protección de la Justicia Federal. Consideró que la universidad es parte de la estructura estatal por lo que sí le son aplicables los arts. 137 y 138 CPMO que establecen el derecho a la gratuidad de la educación superior impartida por el Estado. No es óbice que sea una universidad autónoma, pues ello no la excluye de la estructura estatal ni la exime de cumplir con lo dispuesto en las normas jurídicas del país y de someter su actuación al control judicial. La Universidad debe respetar la gratuidad de la educación superior establecida en la CPMO, y, si bien alega la falta de recursos, no demostró haber realizado todas las gestiones necesarias para obtenerlos, carga que le correspondía en virtud del principio de progresividad previsto en el art. 1 constitucional, que prohíbe adoptar medidas regresivas, a menos que la autoridad demuestre exhaustivamente tal necesidad. Esta conclusión no se contrapone con el art. 3 CPM que establece la gratuidad de la educación hasta el nivel medio básico, porque el art. 138 CPMO es parte del régimen jurídico mexicano y dispone la protección más amplia del derecho a la educación, y por ello debe ser aplicado. Entonces, concedió el amparo contra los actos reclamados al efecto de liberar a la apelante de la obligación de pagar la cuota de inscripción en los ciclos escolares subsiguientes, hasta el nivel de licenciatura.

2.2.3. Los agravios planteados por las autoridades recurrentes son: i) la universidad es autónoma, por lo que tiene, entre otras facultades, la de obtener los recursos necesarios para cumplir su objeto; ii) no hay gratuidad de la educación en sentido estricto, porque se financia con los impuestos pagados por el pueblo; iii) ningún derecho humano es absoluto, por lo que el titular del derecho a la educación debe hacer esfuerzos para satisfacerlo y el Estado sólo está obligado a garantizarlo en la medida de sus posibilidades reales; iv) la universidad enfrenta una crisis económica y no puede proporcionar educación gratuita; v) el art. 138 CPMO, que establece la gratuidad de la educación superior que imparte el Estado de Michoacán, no es aplicable a esta universidad porque se dirige sólo a la administración pública directa o desconcentrada que depende directamente del Poder Ejecutivo, pero no al sector paraestatal autónomo; vi) que la iniciativa de reforma que introdujo la gratuidad en la CPMO no estaba dirigida a incluir a las universidades autónomas, ya que de haber sido así, lo habría dispuesto expresamente y además habría reformado la Ley Orgánica de esta universidad, lo que no sucedió; vii) el convenio de colaboración oportunamente suscripto permitió eximir a los alumnos del pago de inscripción durante un plazo limitado que ya expiró, y demuestra que la universidad no está incluida en el ámbito de aplicación del art. 138 CPMO. Por lo tanto, no hay regresión, sólo existe la expectativa de renovación de ese convenio, pero no del derecho a la gratuidad de la educación superior.

2.3. Esta Corte se limitará a resolver la revisión exclusivamente en el aspecto que corresponde a su competencia: el análisis de constitucionalidad de la norma general que fue aplicada a la accionante, a la luz de los agravios planteados por el consejo universitario –que fue quien emitió la norma general impugnada– y por el rector y el tesorero de la universidad –que fueron quienes la aplicaron–.
El gobernador no impugnó la concesión del amparo, por lo que, a su respecto, no es materia de este recurso y debe quedar firme.

2.4. Se advierte que los agravios expuestos por los recurrentes –dirigidos a combatir la decisión de considerar inconstitucional la norma general impugnada– son infundados y, por ello, debe quedar firme el amparo concedido.

2.5. El art. 1 CPM establece, entre otras cosas, que todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en ella y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, y que todas las autoridades –en el ámbito de sus competencias– tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. Por otra parte, el derecho humano a la educación está reconocido tanto en la CPM (arts. 3 y 4) como en diversos instrumentos internacionales (art. 26 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, art. XII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, art. 13 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, art. 13 del Protocolo Adicional a la Convención Americana en materia de Derechos Económicos, Sociales Y Culturales, "Protocolo de San Salvador", art. 28 de la Convención sobre los Derechos del Niño). Las normas citadas coinciden en: que la titularidad del derecho a la educación es de toda persona; que el contenido de la educación básica debe estar orientado a posibilitar la autonomía de sus titulares y a habilitarlos como miembros de una sociedad democrática; que la enseñanza básica debe ser asequible a todos sin discriminación, de manera obligatoria, universal y gratuita, y el Estado debe garantizarla; que los padres tienen derecho a elegir la educación que se imparta a sus hijos y los particulares a impartirla, siempre y cuando respeten el contenido mínimo de ese derecho. 
Dichas disposiciones diferencian la educación básica de la superior, distinción que es importante para analizar el contenido, características y alcance del derecho a la educación. Sin embargo, las normas sobre derechos humanos (art. 3 CPM) configuran un contenido mínimo del derecho que el Estado mexicano está obligado a garantizar con efecto inmediato, el cual puede y debe ser extendido gradualmente por imperativo derivado del principio de progresividad. Por ende, es constitucionalmente admisible que algunas de las características del derecho a la educación básica, como su gratuidad, puedan extenderse a la educación superior, como aconteció en el caso del Estado de Michoacán al modificar el art. 138 CPMO.
La CPM prevé un alcance mayor de lo que debe entenderse por educación básica, obligatoria, universal y gratuita que las normas internacionales, pues el contenido mínimo reconocido en estas se limita a la educación primaria, mientras que en nuestra Constitución la educación básica abarca la preescolar, primaria y secundaria. Pero además establece que la educación media superior es obligatoria y el Estado está obligado a impartirla de manera gratuita, aunque no está considerada como básica. La educación superior no es obligatoria ni gratuita, sin embargo la tutela constitucional del derecho a educación debe entenderse como un mínimo, pues en virtud del principio de progresividad (art. 1 CPM) todas las autoridades del país tienen la obligación de desarrollar gradualmente el contenido y alcance de los derechos humanos reconocidos constitucionalmente y en los tratados internacionales de los que el país es parte. Por lo tanto, el contenido mínimo del derecho a la educación previsto en la CPM puede ser ampliado por otras autoridades del Estado a través de medidas legislativas, administrativas o, incluso, judiciales.

2.6. Esta Corte ha sostenido que –por regla general– los derechos fundamentales no son absolutos, por tanto, admiten restricciones de distinto grado siempre que sean constitucionalmente legítimas, necesarias, adecuadas y proporcionales a la protección de otro derecho fundamental que, en el caso, tenga mayor peso que el afectado.
El principio de progresividad está previsto en el art. 1 CPM y en diversos tratados internacionales de los que el Estado mexicano es parte. De ahí surge la obligación de nuestro país de procurar la implantación progresiva de la gratuidad en la educación superior. En términos generales, ordena ampliar el alcance y la protección de los derechos humanos en la mayor medida posible hasta lograr su plena efectividad, de acuerdo con las circunstancias fácticas y jurídicas. En sentido positivo, del principio de progresividad derivan para el legislador la obligación de ampliar el alcance y la tutela de los derechos humanos, y para el aplicador, el deber de interpretar las normas de manera que se amplíen, en lo posible jurídicamente, esos aspectos de los derechos. En sentido negativo, prohíbe la regresividad: el legislador tiene prohibido emitir actos legislativos que limiten, restrinjan, eliminen o desconozcan el alcance y la tutela que en determinado momento ya se reconocía a los derechos humanos, y el aplicador tiene prohibido interpretar las normas sobre derechos humanos de manera regresiva, esto es, atribuyéndoles un sentido que implique desconocer la extensión de los derechos humanos y su nivel de tutela admitido previamente.

2.7. El Estado mexicano tiene la obligación inmediata de asegurar un nivel esencial en el goce del derecho a la educación. En concreto, debe garantizar el acceso gratuito, universal y obligatorio a la educación básica y media superior y otras obligaciones de cumplimiento progresivo, consistentes en lograr el ejercicio pleno del derecho hasta el máximo de los recursos disponibles, lo que implica, entre otras cosas, extender la gratuidad a la educación superior.
De lo anterior se sigue que el derecho a la educación no es “infinito”, como se menciona en el agravio, en el sentido de que puede haber circunstancias que justifiquen una regresión en cuanto a su alcance y tutela. Sin embargo, tales circunstancias están sujetas a un escrutinio estricto pues implican la restricción de un derecho humano especialmente relevante para la autonomía personal, para el funcionamiento de la democracia deliberativa, para la igualdad real de las personas, y para el bienestar y desarrollo de la sociedad. En este sentido, corresponde a la autoridad que pretende realizar una medida regresiva (legislativa, administrativa o judicial) justificar plenamente esa decisión. 
Dado que el art. 1 CPM impone a todas las autoridades del Estado Mexicano la obligación de respetar el principio de progresividad, cuando alguna autoridad omite otorgar el alcance más amplio al derecho a la educación, omite garantizar el nivel más alto de tutela o adopta una medida regresiva, y alega para justificar su actuación la falta de recursos, en ella recae la carga de probar fehacientemente esa situación: la carencia de recursos, haber realizado todos los esfuerzos posibles para utilizar los recursos a su disposición, y demostrar que realizó el máximo con los recursos disponibles para tutelar otro derecho humano cuya importancia de satisfacción era mayor. 

2.8. Esta Corte debe pronunciarse respecto del sentido y contenido de la autonomía universitaria. El art. 3 (fracción VII) CPM establece que las universidades tienen la facultad y la responsabilidad de gobernarse a sí mismas, realizar sus fines de educar, investigar y difundir la cultura de acuerdo con los principios de ese artículo, respetar la libertad de cátedra e investigación y de libre examen y discusión de las ideas, determinar sus planes y programas, fijar los términos de ingreso, promoción y permanencia de su personal académico y administrar su patrimonio. 
Respecto del sentido y alcance de la autonomía universitaria, esta Corte sostuvo que las universidades públicas autónomas son organismos descentralizados del Estado con personalidad jurídica y patrimonio propios, cuya finalidad es impartir educación pública en términos del art. 3 CPM. En este orden de ideas, las universidades públicas no son un fin en sí mismas, sino que constituyen una de las garantías institucionales del derecho humano a la educación superior y, en este sentido, tienen un carácter instrumental dependiente del cumplimiento de sus objetivos constitucionales, a saber, educar, investigar y difundir la cultura. 
La autonomía universitaria constituye una garantía institucional del derecho a la educación superior cuyo objetivo es maximizar el respeto al principio de libre enseñanza, condición sine qua non para el desarrollo y difusión del conocimiento y, por ello, para la satisfacción del derecho a la educación superior. Tiene un carácter instrumental y no constituye, per se, un fin en sí misma, sino que es un medio para satisfacer el objetivo de brindar la educación superior. No debe confundirse la autonomía universitaria, en cuanto garantía y arreglo institucional que se predica de una persona jurídica de derecho público, con los derechos fundamentales de las personas físicas que son miembros de esta: el derecho a la educación superior, a la libre investigación y discusión de las ideas, a la libertad de cátedra, etc. 
A partir de la comprensión de la autonomía universitaria como una garantía institucional del derecho a la educación superior puede entenderse su contenido: la facultad de darse sus propias normas, de autogobernarse y de administrar su patrimonio. Sin embargo, dichas facultades de ninguna manera dotan a las universidades de un régimen de excepcionalidad, extraterritorialidad o privilegio que las sustraiga de los principios y normas del sistema jurídico. Tales facultades no tienen un carácter absoluto, sino que deben ejercitarse dentro del marco establecido por la Constitución y las leyes del Estado y, sobre todo, de manera congruente con la finalidad constitucional que están llamadas a garantizar, es decir, la plena efectividad del derecho a la educación superior. En el caso de que alguna autoridad del Estado extienda el alcance del derecho humano a la educación superior para incluir la gratuidad, entonces, por regla general, la autonomía universitaria no puede invocarse como justificación para restringir ese aspecto del derecho fundamental, pues dicha autonomía, en tanto garantía institucional, debe siempre usarse para maximizar, y nunca para limitar, el alcance y protección del derecho humano que la dota de sentido. La única justificación para afectar el alcance o grado de protección a un derecho fundamental, sin violar el principio de progresividad, es la plena justificación y prueba fehaciente de que no hay recursos para cumplir con la gratuidad de la educación, que se han empleado todos los recursos disponibles, y/o que los recursos se han destinado a la protección de otro derecho fundamental de mayor importancia. Por lo tanto, si el derecho humano a la educación superior incluye la gratuidad, la facultad de administración no es razón suficiente para desconocerlo, sino que, en tal caso, la facultad para administrar el patrimonio se debe limitar a obtener recursos por cualquier medio lícito que no implique vulnerar la gratuidad de la educación.

2.9. Las universidades públicas autónomas son organismos descentralizados del Estado con personalidad jurídica y patrimonio propios, cuya finalidad es impartir educación pública en términos del art. 3 CPM. Esta Corte ha considerado que la autonomía universitaria debe ser reconocida por medio de una ley formal y material, por lo que puede sostenerse que el reconocimiento de esta característica está sujeto al principio de reserva de ley. Los recurrentes no controvirtieron este punto. 
La Ley Orgánica vigente de la Universidad Michoacana de San Nicolás de Hidalgo establece que es una institución de servicio, descentralizada del Estado, con personalidad jurídica y patrimonio propios, dotada de autonomía para realizar su finalidad de impartir educación superior. Así, si bien la universidad goza de autonomía con las facultades inherentes a ella, cabe destacar que estas están orientadas funcionalmente a maximizar el alcance y la tutela del derecho a la educación superior. Por ello, debe determinarse si en el Estado de Michoacán el alcance del derecho humano a la educación superior incluye la gratuidad y, por ende, si la universidad está obligada a respetarlo. 
En el agravio se argumentó que, si bien el art. 138 CPMO establece que el Estado está obligado a impartir educación superior de manera gratuita, ello se limita a las instituciones educativas dependientes del Poder Ejecutivo y no a las universidades autónomas, puesto que, si la intención hubiera sido incluirlas, el legislador lo habría establecido expresamente y, además, habría reformado la Ley Orgánica de la universidad. 
El agravio debe desestimarse ya que, conforme a la citada disposición, el Estado de Michoacán tiene obligación de impartir de manera gratuita, entre otras, educación superior. 
No asiste razón a los recurrentes. Primero, porque el sentido gramatical de la norma sí incluye a esta universidad como institución obligada a impartir gratuitamente educación superior. Como no está controvertido que sea parte del Estado, la educación superior que brinda se entiende dada por el Estado de Michoacán, ya que dicha norma establece expresamente que toda la educación superior que imparta el Estado será gratuita. Contrariamente a lo afirmado en el agravio, la intención legislativa fue abarcar a todas las instituciones educativas del Estado, incluidas las dotadas de autonomía, pues si el legislador hubiera querido excluirlas habría hecho explícita esa excepción. Además, porque resulta claro que esa reforma fue inspirada por un sentido progresista de ampliar la gratuidad a la educación pública de carácter superior. Tal conclusión es consistente con los términos en que fue concebido el Convenio, pues expresamente se sostuvo que la finalidad de ese acuerdo era implementar la gratuidad de la educación prescrita por el art. 138 CPMO. Segundo, la autonomía universitaria no excluye a la universidad de respetar el contenido y alcance del derecho humano a la educación superior recocido en el art. 3 CPM, en relación con el art. 138 CPMO. Si este prevé que toda la educación que imparta el Estado de Michoacán es gratuita, incluida la superior, y extiende el alcance y la tutela del derecho a la educación superior, es claro que la autonomía universitaria no puede invocarse como justificación para frustrar ese aspecto del derecho fundamental. Tercero, las normas de la Ley Orgánica de esta universidad establecen la posibilidad de que se procure recursos cobrando por los servicios que presta, y deben interpretarse conforme a las exigencias de la Constitución Local y Federal de la gratuidad de la educación superior, por lo que las cuotas de inscripción que reclama la accionante deben entenderse como excluidas de los ingresos que esa ley permite cobrar a la universidad. 
Pero además, el agravio es infundado porque el legislador estableció en el art. 4 transitorio del decreto de reforma constitucional una cláusula derogatoria genérica por lo que, en todo caso, las normas de la Ley Orgánica que pudieran ser incompatibles con la gratuidad de la educación han quedado derogadas. 
Si una autoridad estatal extiende el alcance del derecho humano a la educación y establece la gratuidad de la educación superior, asume la responsabilidad de garantizar con sus propios recursos la plena eficacia de ese derecho. Por eso, en este caso, corresponde al Gobierno de Michoacán cubrir las cuotas de inscripción de la accionante con cargo a los recursos estatales del presupuesto del Estado. 

2.10. Se concluye que los agravios de las recurrentes son infundados, al haberse establecido que: i) el Estado de Michoacán, en virtud del art. 138 CPMO, está obligado a impartir educación superior de manera gratuita, prescripción que incluye a la recurrente, como universidad pública autónoma; ii) la autonomía universitaria es una garantía institucional que tiene como finalidad proteger la libertad de enseñanza, condición necesaria para cumplir con la finalidad de la educación superior; iii) la autonomía universitaria no puede invocarse para frustrar o restringir algún aspecto del derecho que está llamada a servir; iv) en virtud del principio de progresividad, una vez que el Estado de Michoacán ha extendido la gratuidad a la educación superior tiene prohibido adoptar medidas regresivas; v) los actos reclamados por la quejosa constituyen medidas regresivas, pues son contrarias a la gratuidad de la educación reconocida en la CPMO y aplicada previamente en su favor; vi) si bien una medida regresiva puede justificarse en condiciones excepcionales, la carga de la justificación y de la prueba de los hechos relevantes recae en las autoridades responsables. 
Por lo tanto, las recurrentes violaron el derecho a la educación superior gratuita previsto en el art. 3 CPM y desarrollado en el art. 138 CPMO, así como el principio de progresividad previsto en el art. 1 CPM. Entonces, en la materia de este recurso, debe confirmarse la sentencia recurrida y concederse el amparo a la apelante en sus términos. 
Los efectos de la concesión del amparo implican: a) para el gobernador del Estado, transferir a la universidad los recursos necesarios para garantizar la gratuidad de la educación que reciba la accionante, hasta el nivel licenciatura, lo que incluye, al menos, los recursos necesarios para cubrir las cuotas de inscripción; y b) para la universidad y sus autoridades, abstenerse de vulnerar la gratuidad de la educación superior que reciba la apelante, como mínimo, evitar cobrarle las cuotas de inscripción durante su educación superior.