Oficina de Referencia Extranjera
ORE - Jurisprudencia - Perú
02/07/2018

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DEL PERU

DERECHO A LA IDENTIDAD. DERECHO A LA VIDA PRIVADA Y FAMILIAR. PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES. DERECHO A LA IDENTIDAD PERSONAL. DERECHO AL DOCUMENTO NACIONAL DE IDENTIDAD. HÁBEAS CORPUS


   
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Exp. 00388-2015-PHD-TC, recurso de agravio constitucional interpuesto por Carlos Alexander Gabe Villaverde c. Reniec,
Sentencia del 19-7-2016
En <http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2016/00388-2015-HC.pdf>


1. Antecedentes del caso: Carlos Alexander Gabe Villaverde interpuso una acción de hábeas corpus contra el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec) para que se restituya su inscripción y se expida a su favor el DNI n.° 10.527.323 en el Registro Único de Personas Naturales. Afirmó que el Reniec había cancelado el mencionado documento sin fundamento legal alguno, pues la inscripción se encontraba debidamente acreditada con su partida de nacimiento, inscripta de manera ordinaria el 13 de abril de 1977. Alegó la afectación de su derecho a no ser privado del DNI. Explicó que, como consecuencia de lo anterior, se encuentra en situación de indocumentado y que, pese al reiterado requerimiento para que se le restituya dicha inscripción, el Reniec se niega a hacerlo. 

Gabe Villaverde agregó que su DNI guarda relación con otros documentos, tales como la libreta militar, la ficha única de matrícula del Ministerio de Educación, los certificados de trabajo y de antecedentes penales y judiciales, así como las partidas de su matrimonio y de nacimiento de sus hijos. Expuso que, al no poseer DNI, no podía tramitar su pasaporte, que necesitaba de modo urgente para viajar porque su madre estaba enferma en el extranjero. Ante esa situación, se registró con el nombre de Carlos Oniel Tanamachi Villaverde en la Municipalidad Distrital de Carabayllo y obtuvo el DNI n.° 10.217.697. Sin embargo, luego de obtener ese documento y el pasaporte, nunca utilizó dicha identidad. 

El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Reniec expresó que el accionante, al tramitar y obtener una segunda e ilegal identidad, había ingresado en el territorio de la criminalidad, ya que produjo distorsiones en los registros de identificación de las personas naturales con potencial defraudatorio en la vida relacionada con el colectivo social. Afirmó que el Reniec había notificado a Carlos Oniel Tanamachi Villaverde y/o Carlos Alexander Gabe Villaverde a fin de que presentara sus descargos respecto de su múltiple inscripción, y que, vencido el plazo, había determinado que el titular de la inscripción 10.217.697 había obtenido una segunda inscripción de manera irregular. Añadió que, al estar restringida la inscripción 10.527.323, Gabe Villaverde había sido exhortado por el Reniec para que tramitara su reinscripción acogiéndose al ítem 2 del Texto Único de Procedimientos Administrativos Institucional, pero que ello no había ocurrido hasta entonces, por lo que el propio ciudadano venía generando este estado con su omisión. Finalmente, sostuvo que el derecho a la identidad se encuentra sujeto a un procedimiento que no priva al accionante de su ejercicio ni lo obstaculiza, sino que busca viabilizar y materializar dicho derecho. 

El Juzgado Especializado en lo Penal de Lima n.° 48 declaró improcedente la demanda. Estimó que el Reniec había actuado de acuerdo a sus facultades, aplicado la normativa pertinente y dejado a salvo el derecho de Gabe Villaverde para que lo hiciera valer de acuerdo a ley y ante la instancia correspondiente, esto es, para que procediera a su reinscripción en el Registro Único de Personas Naturales. El juzgado advirtió que el recurrente obtuvo el DNI 10.217.697 el 2 de junio de 1994 y que el DNI 10.527.323, tramitado el 18 de diciembre de 1995, fue cancelado por el Reniec. 

La Tercera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó esta resolución, ya que consideró que la segunda inscripción había sido cancelada por la causal de múltiple inscripción o identidad y que el apelante había sido notificado de ello. La Sala entendió que el Reniec había actuado de manera diligente en atención a los documentos que el mismo accionante había presentado. 

Entonces, Gabe Villaverde presentó un recurso de agravio constitucional en el que alegó encontrarse privado de tener su DNI y que la resolución que canceló su DNI 10.527.323 es ilegal, ya que dicha inscripción fue extendida a nombre de Carlos Alexander Gabe Villaverde al amparo de su partida de nacimiento, documento que comprueba su nacimiento y lo reconoce como persona. Precisó que la inscripción de su nacimiento, con el nombre de Carlos Alexander Gabe Villaverde, tuvo lugar el 13 de abril de 1977 e indicó que, por ser la primera, tiene prevalencia. Por eso, el Reniec no podría disponer su cancelación, más aún si la identidad de Carlos Oniel Tanamachi Villaverde nunca fue utilizada. 



2. Sentencia: se declara fundada la demanda presentada por Carlos Alexander Gabe Villaverde contra el Reniec, por haberse vulnerado el derecho a la identidad personal, consagrado en el art. 2, inc. 1, de la Constitución Política del Perú (CP). En consecuencia, se ordena a la entidad emplazada que habilite nuevamente la inscripción correspondiente a "Carlos Alexander Gabe Villaverde" y le otorgue su DNI. 

2.1. La CP establece expresamente en su art. 200, inc. 1, que el hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos. A su vez, el Código Procesal Constitucional (CPC) establece, en su art. 25, inc. 10, que el proceso constitucional de hábeas corpus procede ante la acción u omisión que amenace o vulnere el derecho a no ser privado del DNI. 

El ejercicio y el goce de una multiplicidad de derechos fundamentales dependen de la existencia y disposición del DNI. El presente hábeas corpus tiene por objeto hacer cesar la situación de indocumentado de una persona; ello así, pues el DNI 10.527.323 a nombre de Carlos Alexander Gabe Villaverde se encuentra cancelado en el archivo magnético del Registro Único de Personas Naturales de la citada entidad, mientras que el DNI 10.217.697 a nombre de Carlos Oniel Tanamachi Villaverde, carece de validez por caducidad.

2.2. El DNI tiene una doble función: de un lado, permite que el derecho a la identidad se haga efectivo, en tanto posibilita la identificación precisa de su titular; y, de otro, constituye un requisito para el ejercicio de los derechos civiles y políticos consagrados por la CP, así como para el desarrollo de actividades comerciales y trámites judiciales o personales. Por tal motivo, cuando se pone en entredicho la obtención, modificación, renovación o supresión de tal documento, no sólo puede verse perjudicada la identidad de la persona, sino también un amplio espectro de derechos, siendo evidente que la eventual vulneración podría acarrear un daño de mayor envergadura (por ejemplo, el caso de una persona que no pueda cobrar su pensión de subsistencia por la cancelación intempestiva del registro de identificación y del documento de identificación que lo avala). 

2.3. Se aprecia que el Reniec, en un primer momento, dispuso cancelar la segunda inscripción con el argumento de la causal de múltiple inscripción de identidad y mantener la plena vigencia de la inscripción a nombre de Carlos Oniel Tanamachi Villaverde. En efecto, el accionante había obtenido dos inscripciones de actas de nacimiento diferentes ante el Registro Civil, bajo distintos nombres. Posteriormente, ante el Registro Electoral había realizado los trámites para la obtención de los correspondientes DNI. Sin embargo, en un segundo momento, el Reniec observó y dejó en suspenso la identidad del demandante. Por lo tanto, ambos DNI se encuentran invalidados por dicho organismo, es decir, que, actualmente, el apelante se encuentra privado de un DNI. 

El art. 77 del Decreto Ley 14207 dice: "En caso de que un ciudadano se hubiera inscrito más de una vez en el Registro Electoral, sólo la primera inscripción conservará su validez, cancelándose todas las demás". Por ello, la entidad canceló la inscripción de la ficha de número 10.527.323 y el nombre del recurrente, Carlos Alexander Gabe Villaverde, y mantuvo (aunque sólo temporalmente) la ficha de inscripción 10.217.697, sin que previamente verificara la antigüedad de la identidad del actor conforme a las partidas de nacimiento que fueron emitidas a su favor. 

A juicio de este tribunal, el Reniec debió haber tomado en consideración un documento esencial: la partida de nacimiento, a través de la cual se acredita el hecho del nacimiento y, por ende, la existencia de una persona. Con este asiento registral y sus certificaciones correspondientes en los registros civiles, se deja constancia del hecho inicial o determinante de la existencia de una personalidad humana. En el presente caso, resulta ser el acta de nacimiento del accionante con mayor antigüedad que obra en el expediente de autos, de 13 de abril de 1977, que consigna el nombre inicial y constitutivo de su identidad como Carlos Alexander Gabe Villaverde. 

Así, el nombre mediante el cual el apelante ha desarrollado y ejercido su identidad, efectivamente, es Carlos Alexander Gabe Villaverde. Sin embargo, de autos se advierte la existencia de actos administrativos que privaron de su identidad real al actor y vulneraron este derecho. Por eso, a fin de restablecer el derecho a la identidad del accionante, se anula tanto la resolución AFIS 1034-2010/GRIISGDI/RENIEC, del 26 de noviembre de 2010, como la resolución 819-2011/GPRC/SGDRC/RENIEC, del 14 de julio de 2011. 

Esto se ve consolidado por la identidad que el recurrente ha desarrollado y ejercido bajo el nombre de Carlos Alexander Gabe Villaverde, inclusive realizando actos frente a diferentes entidades y representantes de la administración pública, como su matrimonio y el reconocimiento de sus hijos. De este modo, queda manifiesta la plena realización del derecho a la identidad, al que ninguna autoridad en el ejercicio de sus funciones puede desconocer. 

Cabe precisar que este tribunal no desconoce las competencias con que cuenta el Reniec para efectuar fiscalizaciones en los registros. Sin embargo, en correspondencia con el carácter urgente de los procesos constitucionales que tienen por finalidad la tutela efectiva de los derechos constitucionales, como es este caso, y al haberse comprobado la afectación del derecho a la identidad personal del accionante (consagrado en el art. 2, inc. 1, CP), toda vez que las inscripciones en Reniec se encuentran invalidadas, se requiere el cese inmediato de dicha afectación. 

Finalmente, respecto de los argumentos del Reniec, si bien es cierto que el apelante puede activar el procedimiento administrativo respectivo para tramitar el DNI que corresponde a la inscripción 10.217.697, o recurrir a la vía judicial ordinaria a efectos de promover un proceso donde se evalúen las dos partidas de nacimiento con las que cuenta y se determine su identidad, ello no impide la actuación de oficio de la administración pública, ya que el procedimiento administrativo sirve para la protección del interés general y garantiza los derechos e intereses de los administrados, entre los que se encuentra el derecho a la identidad. Así, como al Reniec le corresponde la responsabilidad de llevar los registros de estado civil, debe velar por la corrección y autenticidad de aquellos y respetar siempre el derecho fundamental a la identidad de los administrados, que se acredita mediante el DNI, sin que sea necesaria la intervención de la parte interesada. Tampoco puede establecer limitaciones irrazonables o pagos previos de aranceles o derechos administrativos, dado que el ejercicio del derecho a la identidad no puede estar sujeto a condicionamientos ni al desembolso de dinero alguno, ni a trámites que duren más de lo razonable, razón por la cual el alegato de este organismo carece de sustento jurídico.