Oficina de Referencia Extranjera
ORE - Jurisprudencia - República Checa
07/06/2018

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA CHECA

DERECHO PENAL. abandono de personas. PRINCIPIO DE LEGALIDAD. principio de legalidad penal. DERECHO AL RESPETO DE LA VIDA PRIVADA Y FAMILIAR. DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL. DERECHO A LA AUTODETERMINACIÓN. SALUD. consentimiento libre e informado del paciente. DIGNIDAD HUMANA


   
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Sentencia I.ÚS 2078/16 
del 2-2-2017
En <http://www.usoud.cz/fileadmin/user_upload/ustavni_soud_www/Decisions/pdf/1-2078-16__2_.pdf>. 




1. Antecedentes del caso: el médico N. H. fue condenado por no haber asistido a su madre (con quien vivía junto a su padre), incumpliendo de esa forma la Ley de Servicios de Salud n° 372/2011, a pesar de saber, por lo menos un mes antes de la internación de aquella, que vivía en pésimas condiciones higiénicas, que su salud estaba muy deteriorada, que no podía cuidarse a sí misma y que su marido (padre de N. H.) tampoco podía proporcionarle los cuidados necesarios. La enferma presentaba un cuadro de desnutrición grave y de deshidratación, escaras en el área del sacro, del hombro y de la clavícula derechos, así como detrás de la inserción de la aurícula derecha en el área mastoidea, anomalías en el lado derecho de la cabeza e infección crónica en el brazo derecho.

N. H. reiteró un pedido previo de su padre al médico de cabecera de su madre para que la visitara. Este se presentó y, al evaluar las condiciones de salud de la paciente, llamó a la ambulancia para que la trasladara al Hospital de la Universidad Královské Vinohrady, donde fue internada. La mujer falleció como consecuencia de una inflamación aguda en los pulmones causada por haber vivido mucho tiempo en pésimas condiciones de salud, deficiencias nutricionales, deshidratación, falta de higiene y asistencia médica.

El tribunal de distrito consideró que la circunstancia de que la madre de N. H. no hubiera cooperado y hubiera rechazado los cuidados del hijo no constituía un justificativo válido para que este no la asistiera ni para eximirlo de responsabilidad penal. Además, consideró inaceptable que, aun en el supuesto caso de que la enferma realmente hubiera rehusado cualquier tipo de asistencia médica, N. H. estuviera eximido del deber de brindarle o procurarle asistencia. En consecuencia, lo declaró culpable del delito tipificado en el art. 150.2 del Código Penal y le impuso una pena de prisión de ocho meses en suspenso por un período de dieciséis meses.

N. H. impugnó esta decisión ante el Tribunal Municipal de Praga, el cual rechazó el recurso por considerar que la resolución de primera instancia estaba bien fundada.

N. H. apeló, entonces, ante la Suprema Corte la resolución del Tribunal Municipal de Praga, alegando que su madre había rechazado su asistencia.

El Procurador General, por su parte, consideró que la enferma era una persona legalmente capaz y que, por ende, sin su consentimiento resultaba absolutamente inadmisible e inaceptable proporcionarle asistencia. La jurisprudencia y la Ley de Servicios de Salud prevén claramente la imposibilidad de proveer asistencia sin contar con el consentimiento expreso del paciente. Por ello, el Procurador General sostuvo que N. H. había intentado brindar asistencia médica a su madre y que no había cometido un delito de no proveerla, dado que ella lo había rechazado. 

La Suprema Corte, sin embargo, rechazó el recurso de N. H., porque consideró que, en verdad, antes de la visita del médico de cabecera, la enferma no había podido expresar su consentimiento para ser asistida médicamente y que, al recibirla, no había opuesto resistencia. Por otra parte, entendió que el art. 28.1 de la Ley de Servicios de Salud respeta la libre voluntad de los pacientes capaces, toda vez que prevé que ellos solo pueden ser asistidos médicamente con su consentimiento libre e informado. Sin embargo, estimó que, pese a la negativa de su madre, N. H. tenía –como médico– el deber de procurar la asistencia médica de terceros. En efecto, las condiciones de salud de su madre eran de extrema necesidad (art. 28.1 del Código Penal). Por último, la Corte decidió que “en el presente caso, los aspectos legales, morales y éticos se encuentran interrelacionados, y una injerencia en la integridad volitiva de la enferma en relación con la responsabilidad penal debe ser ciertamente evaluada también en términos de lo establecido por el art. 12.2 del Código Penal, relativo a la subsidiariedad de la represión penal”. 

N. H., entonces, recurrió ante el Tribunal Constitucional alegando una violación de su derecho a un juicio justo, dado que los hechos establecidos por los tribunales previamente intervinientes resultaban totalmente inconsistentes con las pruebas y sus sentencias no estaban adecuadamente fundadas. Por ello, denunció que aquellos habían violado uno de los principios constitucionales fundamentales del derecho penal de orden constitucional, a saber, el principio in dubio pro reo. Asimismo, argumentó, en el marco de la presunta violación del art. 39 de la Carta de los Derechos y Libertades Fundamentales (en adelante, Carta), que solo una ley puede tipificar los delitos y que la cuestión fundamental que los tribunales inferiores habían omitido considerar era si estaba obligado a intervenir, aunque la enferma no deseaba recibir asistencia de su hijo ni que este se interesara por ella o que procurara que la asistieran terceras personas. En este contexto, el accionante sostuvo que una omisión equivale a un acto solo cuando una persona no lo realiza pese a estar jurídicamente obligada a ello. Destacó que los tribunales previamente intervinientes no habían evaluado la circunstancia de que su madre había rechazado la propuesta de cuidado que –en su doble carácter de hijo y de médico– le había formulado.



2. Sentencia: se revocan las decisiones del tribunal de distrito, del Tribunal Municipal de Praga y de la Suprema Corte por resultar violatorias del derecho garantizado por el art. 39 de la Carta, que dispone que solo una ley puede tipificar los delitos.

A. Principios generales
De conformidad con el art. 39 de la Carta, solo una ley puede tipificar los delitos. Del mismo modo, el art. 7.1 de la Convención Europea de Derechos Humanos (en adelante, Convención) dispone que nadie puede ser condenado por una acción o una omisión que, en ese momento, no constituía una infracción en términos del derecho nacional o internacional. 

En el presente caso, el recurrente alega haber actuado lícitamente toda vez que su madre no deseaba ser asistida y él no podía ir contra la voluntad de ella. Existe, por ende, un conflicto entre el deber del recurrente de asistir a una persona cuya vida o salud están en peligro y el derecho de esta a rechazar dicha asistencia, lo que se basa en el derecho a la inviolabilidad de la persona y de su intimidad, protegidos por los arts. 7.1 de la Carta y 8 de la Convención. 

Según lo establecido en el art. 5 del Convenio europeo sobre los Derechos Humanos y la Biomedicina (en adelante, Convenio), una intervención en el ámbito de la salud solo puede efectuarse después de que la persona afectada prestó su consentimiento libre e informado. Las excepciones a esta disposición están previstas para las personas incapaces de dar ese consentimiento por razones de edad, discapacidad mental, enfermedad, alteración mental o una situación de emergencia en la que sea imposible brindarlo. 

La jurisprudencia de este Tribunal y la relativa a la Convención se fundan en las normas del Convenio e indican expresamente que cualquier intervención efectuada sin un consentimiento libre e informado del paciente constituye una injerencia en el derecho a la inviolabilidad de la persona consagrado en el art. 7.1 de la Carta o en el derecho a la integridad física protegido por el art. 8 de la Convención, y, por ello, debe estar justificada en términos del Convenio. 

Tal como este Tribunal decidió anteriormente, el instituto del consentimiento libre e informado a una intervención médica deriva del reconocimiento de la personalidad jurídica de las personas y de su libertad para tomar decisiones relativas a su propio cuerpo y promueve la autonomía de sus elecciones éticas. Ello contrasta con la tesis paternalista que admite que las decisiones de una persona sean tomadas por terceros (por un médico, por ejemplo) en aras de garantizarle buena salud. En última instancia, siempre es el paciente, en tanto persona libre y titular de derechos fundamentales –entre los que se inscribe el derecho al respeto por su integridad física y psíquica–, quien deberá consentir cualquier injerencia. Al mismo tiempo, es preciso reconocer que otras personas pueden considerar errónea su decisión de rechazar, por ejemplo, ciertos tratamientos. 

El núcleo mismo de la Convención radica en el respeto de la dignidad humana y la libertad, y los conceptos de autodeterminación y autonomía personal son principios importantes para interpretar ese conjunto de normas. El derecho a vivir la propia vida y a seguir las propias elecciones incluye el de desarrollar actividades que pueden ser percibidas como físicamente perjudiciales o peligrosas para esa persona. En materia de atención sanitaria –incluso cuando el rechazo de un tratamiento pueda tener un desenlace fatal–, la realización de una intervención médica no consentida por una persona adulta psicológicamente capaz resulta contraria al derecho a la integridad física protegida por el art. 8 de la Convención. 

Por otra parte, el valor fundamental en el que se basa el ordenamiento constitucional checo es el respeto a la libertad de las personas (art. 1 de la Carta y Preámbulo de la Constitución). La libertad constituye el elemento esencial de un Estado de derecho democrático. En efecto, el respeto de la protección de la dignidad humana y de la libertad es el fin último y general del Derecho. La libertad también incluye el derecho de las personas a tomar sus propias decisiones en relación a su existencia, por lo que son creadoras activas de su camino o proyecto de vida. El respeto de esta autonomía implica, en cierta medida, que cada uno es responsable de su propia felicidad. El Estado tiene poco margen de injerencia en la toma de estas decisiones, ya que los derechos fundamentales solo pueden ser restringidos para proteger los derechos de terceros u otros intereses públicos constitucionalmente protegidos. En el caso del derecho a la inviolabilidad de la persona, la restricción puede ser necesaria para la consecución de un objetivo legítimo mientras se respete el principio de proporcionalidad. En el caso de una persona adulta legalmente capaz para tomar decisiones, el Estado no puede interferir en su integridad para protegerla.

Lo cierto es que, aun en el ámbito de la asistencia sanitaria, es necesario respetar el principio de libertad y de autonomía de la voluntad y el derecho del paciente a rechazar la asistencia, incluso cuando sea considerada fundamental para preservar su salud. 

B. Aplicación de los principios generales al presente caso

En el presente caso, los tribunales previamente intervinientes sostuvieron que, si bien la enferma había rechazado la asistencia ofrecida por N.H., este, de todas maneras, debería habérsela proporcionado. En este caso, la capacidad legal de la enferma no estaba disminuida y no hay nada que indique que, entre diciembre de 2013 y comienzos de enero de 2014, ella no tuviera la capacidad para prestar o denegar su consentimiento a tratamientos relativos a su salud. Es evidente que los tribunales no examinaron este aspecto y no fundaron sus decisiones al respecto. 

Si la incapacidad de la enferma para prestar o denegar su consentimiento a recibir asistencia médica no ha sido establecida en el proceso, las normas jurídicas tampoco autorizan a brindarle asistencia. 

Por ello, es errónea la opinión de los tribunales según la cual el recurrente estaba obligado a brindar asistencia a su madre enferma. Si efectivamente ella rechazó la asistencia ofrecida por el recurrente, el deber de este era respetar la voluntad de su madre y no contradecirla. De lo contrario, su accionar hubiera violentado el derecho al respeto a la autonomía personal de aquella. El criterio adoptado por los tribunales previamente intervinientes implicaría que los médicos y cualquier otra persona tienen el deber de proporcionar asistencia a pesar del rechazo del enfermo adulto psicológicamente capaz. Dicha interpretación sería contraria a los principios de autonomía de la voluntad y autodeterminación de las personas que derivan de los derechos protegidos por la Constitución.

Por ello, en las decisiones impugnadas, los tribunales previamente intervinientes violaron el derecho garantizado en el art. 39 de la Carta, conforme al cual solo una ley puede tipificar los delitos. 

Este Tribunal no considera decisivo el argumento de la Suprema Corte según el cual la enferma no tuvo la posibilidad de manifestar su consentimiento o rechazo a recibir asistencia médica hasta el día 9 de enero de 2014. Lo relevante en este caso es que el recurrente fue condenado por no proporcionar personalmente asistencia y no por no procurarla a través de terceros.