Oficina de Referencia Extranjera
ORE - Jurisprudencia - República Checa
13/12/2017

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA CHECA

FAMILIA. MENORES. ADOPCIÓN. EXCLUSIÓN DE PAREJAS QUE HAN REGISTRADO UNA UNIÓN DE HECHO. DERECHO A LA IGUALDAD. PROHIBICIÓN DE DISCRIMINACIÓN. DIGNIDAD HUMANA. DERECHO AL RESPETO A LA VIDA PRIVADA Y FAMILIAR


   
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Sentencia n° Pl. ÚS 7/15 del 14-6-2016
En https://www.usoud.cz/en/decisions/20160614-pl-us-715-civil-partnership-as-preclusion-to-individual-adoption-of-a-child/>. Ver también reseña del fallo por Kopa, Martin; Tomoszek, Maxim y Červínek, Zdeněk, en Albert, Richard, Landau, David, Faraguna, Pietro y Drugda, Simon (eds.), 2016 Global Review of Constitutional Law [en línea]. New York - Boston: I.CONnect - Clough Center for the Study of Constitutional Democracy, 2017, p. 59.
Disponible en: http://www.bc.edu/content/dam/files/centers/clough/constitutional-law/ReviewofConLaw-final.pdf ISBN: 978-0-692-92516-4.

1. Antecedentes del caso: el Código Civil de la República Checa permite a los matrimonios e incluso –previsto como excepción– a las personas solteras adoptar menores. Sin embargo, la ley que rige las uniones de hecho niega expresamente este derecho a las personas que viven en una unión de hecho registrada.

El Tribunal Municipal de Praga, interviniente en un recurso promovido por Petr Laně, quien había solicitado ser incluido en el registro de postulantes para adopción, petición que fue desestimada en instancia administrativa con base en la legislación vigente, solicitó al Tribunal Constitucional de la República Checa que declarara la nulidad del art. 13(2) de la ley que regía las uniones de hecho fundado en que violaba el art. 1 de la Carta de los Derechos y Libertades Fundamentales de la República Checa (en adelante, Carta) y el art. 14 de la Convención Europea de Derechos Humanos (en adelante, Convención), que prohíben expresamente la discriminación en cualquiera de sus formas. Conforme a las disposiciones generales en materia de adopción, si el postulante no viviera en una unión de hecho, podría convertirse en padre adoptante reuniendo determinados requisitos; sin embargo, si vive en una unión de hecho, la prohibición de adopción se aplica automáticamente en razón de esta circunstancia, sin valoración alguna sobre si el postulante es capaz de ofrecer un ambiente adecuado para la crianza adecuada de un menor, lo que importa una diferencia de trato injustificable.

2. Sentencia: se declara admisible la acción de nulidad y se deja sin efecto la ley impugnada.

La disposición en cuestión viola el derecho a la dignidad de la persona humana, puesto que excluye a un grupo específico de personas –las que han celebrado una unión de hecho registrada– del goce de un derecho y convierte a estas de facto en “ciudadanos de segunda clase”. Asimismo, al excluir a este grupo de personas de la posibilidad de adoptar menores sin ningún motivo justificable, importa una violación de su derecho al respeto a su vida privada.

2.1. La legislación vigente favorece la adopción por parte de un matrimonio (o por uno de los cónyuges) debido al hecho de que es en el interés fundamental del menor el que se le brinde la posibilidad de vivir en una familia “completa”, entendida esta desde un punto de vista estándar. Asimismo, la preferencia hacia este tipo particular de convivencia resulta absolutamente conforme a la Constitución, en la medida en que se corresponde con la esencia del instituto del matrimonio como la forma de convivencia más estrecha entre dos personas de distinto sexo, que tiene lugar sobre la base de su propio consentimiento libre y que trae aparejados no solo determinados derechos, sino también obligaciones. Como resultado, el matrimonio se diferencia claramente de otras formas de convivencia y, por lo tanto, el instituto mismo del matrimonio proporciona a priori el prerrequisito más importante a los fines de cumplir con el propósito de la adopción. La posibilidad de adoptar por parte de “otra” persona, esto es, aparentemente, por parte de una persona que vive sola, representa una excepción a esta regla, en la que deben ofrecerse garantías inequívocas de que el adoptante es capaz de brindar al menor las condiciones adecuadas para su desarrollo y satisfacer sus necesidades.

            2.2. Este Tribunal parte del hecho de que no existe un derecho fundamental a la adopción, ni a nivel constitucional ni a nivel convencional. Simultáneamente, se le reconoce al legislador un considerable margen de discrecionalidad a la hora de regular relaciones entre individuos del mismo sexo. En realidad, no existe ni siquiera un derecho fundamental a celebrar una unión de hecho entre personas del mismo sexo, y constituye una cuestión de política legislativa si y de qué manera este tipo de relación ha de ser regulada. De hecho, solo se garantiza una protección especial a la paternidad y a la familia (art. 32, párr. 1 de la Carta).

            2.3. Este Tribunal no pretende intentar formular una definición concisa y de aplicación general de la noción de “familia”. En realidad, ello es fundamentalmente labor de otras disciplinas sociales (v. gr. sociología). Desde un punto de vista jurídico, resulta crucial crear un ambiente en el cual la familia goce de un nivel de protección adecuado y que garantice todas las condiciones necesarias para que pueda cumplir las funciones básicas que tiene asignadas. Por lo tanto, resulta suficiente establecer que la noción de “familia” es entendida por este Tribunal Constitucional primariamente no como una clase de construcción social artificial, sino esencialmente o bien como una construcción biológica, fundada en el vínculo de sangre de personas que conviven, o bien posiblemente como una relación no familiar que se comporta como una relación biológica (adopción o guarda).

            2.4. No puede ignorarse que en la actualidad se registran algunos cambios fundamentales en las formas de convivencia y que, a diferencia de un concepto más tradicional de familia, que comúnmente prevé múltiples generaciones que conviven bajo un mismo techo, se registra un número cada vez más elevado de personas que viven solas, la cantidad de parejas no casadas se está aproximando a la cantidad de parejas unidas en matrimonio, y el divorcio es considerado como un fenómeno casi natural. Este Tribunal Constitucional no puede “hacer la vista gorda” frente a estos cambios que se suceden y se halla lejos de determinar de cualquier forma bajo qué tipo de unión las personas deberían convivir. Ahora bien, por otro lado, este Tribunal hace hincapié en el hecho de que no ha encontrado ningún motivo razonable por el que deba contribuir activamente de cualquier manera a la desaparición del concepto tradicional de familia y su función en la sociedad.

            2.5. En el caso sub examine, el legislador, en el Código Civil, ha previsto la adopción por parte de un individuo que no vive en una unión matrimonial, sin ni siquiera prever ningún tipo de restricción en lo atinente a si se trata de una persona heterosexual u homosexual. Ahora bien, por otro lado, el art. 13(2) de la ley que rige las uniones de hecho prohíbe a este individuo postulante para adopción vivir en una unión de hecho. En consecuencia, ello conduce a un escenario en el que la disposición legal impugnada inequívocamente coloca el estatus legal formal (la unión de hecho registrada) por encima de una situación de hecho sin ninguna justificación razonable.

            2.6. Sin embargo, más allá de los argumentos a favor de la existencia de una violación al derecho a la igualdad de trato en términos del art. 14 de la Convención (y las disposiciones correspondientes contenidas en la Carta), este Tribunal Constitucional halla el primordial déficit constitucional de la disposición legal impugnada en su inconsistencia con el art. 1 y con el art. 10, párr. 1 de la Carta, los cuales proclaman que “todas las personas son libres e iguales en su dignidad y derechos” y “toda persona tiene derecho a exigir el respeto a su dignidad humana, a su honor personal y a su buena reputación, y a que su nombre sea protegido”. Es la dignidad de la persona humana lo que este Tribunal considera la base de toda la regulación de los derechos y libertades fundamentales.

La jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha considerado la dignidad de la persona humana como el núcleo del ordenamiento jurídico, definiéndola como parte de la “humanidad” del individuo. Por ello, se comete una violación a la dignidad humana “cuando el poder estatal coloca a un individuo particular en el rol de un objeto, situación en la que se convierte en un simple medio y es reducido a algo que toma la forma de una cantidad intercambiable” (sentencia n° I. ÚS 557/09). Por esta razón, la Carta reconoce la cualidad específica que caracteriza al hombre como entidad y prohíbe toda conducta que pudiera llevar a un individuo a cuestionarse sobre su pertenencia a la familia humana. La igualdad de las personas en dignidad y derechos constituye la base del reconocimiento del valor de todo ser humano, independientemente de sus demás características y de la utilidad que pudiera prestar o el beneficio que pudiera importar al conjunto.

2.7. Es bajo el prisma de la dignidad de la persona humana considerada como un valor objetivo fundamental de la humanidad y como el núcleo de otros derechos fundamentales que la disposición legal impugnada no puede sostenerse. Si su fundamento reside en el hecho de que un determinado grupo de personas ha de ser excluido del disfrute de cierto derecho (aunque ello surja no del ordenamiento constitucional, sino de una ley infraconstitucional) únicamente en razón de haber decidido celebrar una unión de hecho, entonces la ley los convierte de facto en individuos “de segunda clase” y en cierta manera los estigmatiza sin fundamento alguno, lo que evoca la idea de una condición de inferioridad y probablemente también la idea de una incapacidad para hacerse cargo adecuadamente de un menor en comparación con otras personas.

Sin embargo, el legislador infiere esta consecuencia no sobre la base de que estas personas se vieran involucradas en un tipo de conducta reprochable, no ética o incluso ilícita, sino simplemente del hecho de que han celebrado una unión de hecho, lo que importa un comportamiento permitido y previsto legalmente, y llevado a cabo de una manera absolutamente transparente y predecible a la vez que asumiendo todos los deberes y obligaciones resultantes de esa unión.

2.8. Simultáneamente, este Tribunal ha hallado una violación a la dignidad de la persona humana (entendida como derecho fundamental, estándar de interpretación y valor objetivo) también en conjunción con las disposiciones del art. 10, párrafos 1 y 2 de la Carta, en términos de los cuales toda persona tiene derecho a exigir el respeto a su dignidad y el derecho a ser protegido de cualquier intromisión no autorizada en su vida privada, y de manera similar con el art. 8, párr. 1 de la Convención, que garantiza el derecho al respeto a la vida privada. Sin embargo, la disposición legal impugnada no infringió el derecho al respeto a la vida familiar, también contemplado por los artículos anteriormente citados, dado que no existe un derecho fundamental a adoptar un niño. Por ende, una resolución denegatoria en un caso de adopción tampoco puede considerarse que infringe el derecho al respeto a la vida familiar.

            2.9. Lo que sí resulta indiscutible es que las personas que viven en una unión de hecho tienen un derecho incuestionable a la intimidad, entendido tanto en su sentido interno como externo. Por parte del Estado, no obstante, los deberes de protección y de respeto que le incumben no pueden verse cumplidos cabalmente si estas personas continúan siendo estigmatizadas debido al hecho de que la ley excluye completamente la posibilidad de que cualquiera de ellas pueda postularse como padre adoptante. Por lo tanto, se concluye que la disposición legal impugnada, al excluir a un grupo de personas (que han celebrado una unión de hecho) de la posibilidad de adoptar menores sin ningún motivo justificable, constituye una injerencia indebida en la dignidad de la persona humana y una violación de su derecho al respeto a su vida privada.