Oficina de Referencia Extranjera
ORE - Jurisprudencia - Colombia
30/11/2017

CORTE CONSTITUCIONAL DE COLOMBIA

DERECHO AMBIENTAL. DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE EQUILIBRADO Y ADECUADO. DERECHO AL SANEAMIENTO AMBIENTAL. MENORES. SALUD. DERECHO A LA SALUD. DERECHO AL AGUA. SUMINISTRO DE AGUA POTABLE EN CONDICIONES DE DISPONIBILIDAD, CALIDAD Y ACCESIBILIDAD. DERECHO A LA VIDA. DIGNIDAD HUMANA. AMPARO. ACCIÓN POPULAR. PROCEDENCIA. DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA


   
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Acción de tutela interpuesta por Lidia del Rosario Yáñez González y otras contra la Alcaldía Municipal de Montería, Proactiva-Aguas de Montería S.A. E.S.P., Gobernación de Córdoba y Aguas de Córdoba S.A. E.S.P.
Sentencia T-218/17 del 19-4-2017
En http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2017/t-218-17.htm

1. Antecedentes del caso: doce madres comunitarias del Corregimiento de San Anterito (Municipio de Montería, Departamento de Córdoba), en su carácter de agentes oficiosas de 128 niños que tienen a su cargo, interpusieron una acción de tutela contra la Alcaldía Municipal de Montería, Proactiva-Aguas de Montería S.A. E.S.P., la Gobernación de Córdoba y Aguas de Córdoba S.A. E.S.P., denunciando el inadecuado suministro de agua potable y que, en consecuencia, estas entidades estaban desconociendo los derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, a la salud y al saneamiento ambiental de los menores al no construir un acueducto en el lugar. En el mencionado corregimiento, existen quince hogares infantiles para asistir a un máximo de 225 niños; no se cuenta con un servicio de acueducto y sus habitantes se abastecen del agua de dos represas que, debido al cambio climático y al aumento de la población, ahora están secas. Por ello, las accionantes solicitaron: i) que se ordenara al Alcalde de Montería garantizar un suministro mínimo de 50 litros diarios de agua para cada niño por el sistema de carrotanques mientras se construyera el acueducto de esa localidad; ii) que se ordenara a las entidades accionadas disponer de los recursos necesarios para la ejecución de las obras del sistema de acueducto de la comunidad; y iii) que la decisión tuviera efectos inter comunis, teniendo en cuenta que algunas madres comunitarias del corregimiento no habían participado de esta acción pese a que se encontraban en la misma situación que las presentantes.

En primera instancia, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería consideró improcedente la acción de tutela, al entender que existía otro medio de defensa judicial para la protección de los derechos invocados, como lo es la acción popular.

Las accionantes impugnaron dicha decisión sin sustentar el recurso.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería –Sala Primera de Decisión Civil, Familia y Laboral– confirmó la decisión del a quo, argumentando que el caso trata del eventual desconocimiento del derecho colectivo de acceso a la prestación de un servicio público o de la construcción de la infraestructura de un servicio público que garantice la salubridad pública, del que no se deriva la vulneración de los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela.

La Sala de Selección de Tutela de la Corte Constitucional decidió someter a revisión las decisiones adoptadas por los jueces de instancia.

2. Sentencia: se declara la carencia actual de objeto por hecho superado y se revocan las sentencias objeto de recurso.

Se advierte a la Alcaldía de Montería que, mientras se ejecuta el proyecto “Optimización del sistema de acueducto del corregimiento San Isidro y las veredas Galilea, Los Mocholos, Nuevo Paraíso, Gran Esfuerzo, El Congo, Nueva Ola, San Anterito y Salamina del municipio de Montería en el departamento de Córdoba”, debe cumplir con su obligación constitucional y legal de asegurar a los niños del Corregimiento de San Anterito, a favor de quienes se interpuso la acción de tutela, las garantías mínimas del derecho fundamental al agua, asegurándose de no afectar nuevamente la disponibilidad y accesibilidad a este recurso.

Se insta a la Defensoría del Pueblo para que, en el marco de sus funciones constitucionales y legales, supervise la satisfacción efectiva de las garantías mínimas del derecho fundamental al agua reconocidas a los niños antes referidos mientras se ejecuta el proyecto mencionado.

Se insta a la Contraloría General del Departamento de Córdoba para que, en el marco de sus funciones constitucionales y legales, vigile la gestión fiscal en la ejecución del referido proyecto.

2.1. El art. 44, inc. 2 de la Constitución Política (CP) prevé un mandato general a la protección a la niñez, del cual se desprende una regla especial y amplia de legitimación activa a favor de los niños. Esta Corte entiende que esta disposición está fundada en el principio del interés superior del niño y se justifica por la situación especial en la que estos se encuentran. En esa medida, ha establecido que cualquier persona que observe una amenaza a los derechos fundamentales de los niños puede exigir la intervención de la autoridad competente. Siendo así, se encuentra satisfecho el requisito de la legitimación activa.

Por otra parte, se advierte que esta acción se dirige contra la Alcaldía Municipal de Montería, la Gobernación de Córdoba, Proactiva-Aguas de Montería S.A. E.S.P., y Aguas de Córdoba S.A. E.S.P. Se trata, entonces, de dos autoridades públicas y dos empresas de servicios públicos, por lo cual tienen legitimación pasiva en términos de los arts. 5, 13 y 42.3 del Decreto 2591/1991.

2.2. Con relación a la procedencia, esta Corte ha examinado especialmente el requisito de subsidiariedad. El art. 86 CP establece la acción de tutela para reclamar a los jueces la protección de derechos constitucionales fundamentales, en tanto que el art. 88 prevé la existencia de acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, los cuales se relacionan con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el medio ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza. La distinción entre derechos fundamentales y derechos colectivos es relevante por cuanto a cada uno corresponden distintos remedios judiciales. En coherencia con esto, el art. 6.3 del Decreto 2591/1991 dispone que la acción de tutela no es procedente cuando se pretende proteger derechos colectivos. En todo caso, la acción de tutela puede interponerse como mecanismo transitorio en situaciones que comprometen derechos o intereses colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable. Consecuentemente, la improcedencia de la acción de tutela en situaciones que involucran derechos o intereses colectivos no es una regla absoluta.

Cabe determinar si, tal como fue considerado por los jueces de instancia, resulta improcedente el ejercicio de esa acción de tutela por cuanto, al tratarse de un caso relacionado con derechos e intereses colectivos, las accionantes contaban con otro mecanismo judicial, a saber, la acción popular.

Los hechos planteados en esta acción de tutela dan cuenta de un riesgo inminente, a saber, que al momento de promoción de la acción no se contaba con un servicio de acueducto y las fuentes de abastecimiento de agua eran insuficientes. Igualmente, el riesgo es grave, por la estrecha relación que existe entre el suministro adecuado de agua y la vida, la salud y el bienestar de las personas, en este caso, niños, quienes son, además, sujetos de especial protección constitucional.

Por lo anterior, esta Corte estima que la comunidad del Corregimiento de San Anterito se encuentra, en efecto, en una situación delicada en materia de prestación del servicio de agua potable que plantea el riesgo de ocurrencia de un perjuicio irremediable contra los niños en cuyo favor se interpuso la acción de tutela.

Consecuentemente, se advierte que si bien todas las pretensiones formuladas en la presente acción de tutela podían ser resueltas mediante acciones populares, al existir un riesgo de ocurrencia de un perjuicio irremediable, en el caso resulta procedente la acción intentada.

Siendo así, corresponde analizr el fondo del asunto sometido a revisión.

2.3. La cuestión jurídica a resolver es si las autoridades demandadas desconocieron los derechos fundamentales a la vida, a la salud y al saneamiento ambiental, y al principio de dignidad humana de 128 niños habitantes del Corregimiento de San Anterito, por la falta de construcción de un acueducto en el lugar.

Una de las finalidades sociales del Estado es garantizar la satisfacción de las necesidades de las personas en materia de agua. En este sentido, existe un interés legítimo de los niños representados en la presente acción de tutela en exigir al Estado la garantía de su derecho a un suministro adecuado de agua para su consumo, lo que muestra que el caso revisado se inscribe dentro del ámbito de protección del derecho fundamental al agua, en los términos en los que lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional.

A los fines de tomar una decisión, este Tribunal ha estudiado el alcance y el contenido del derecho fundamental al agua para consumo humano, y luego ha analizado la jurisprudencia constitucional sobre la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado (que tiene lugar cuando desaparece la afectación al derecho fundamental invocado, por lo que el peticionario deja de tener interés jurídico y, en consecuencia, así debe ser declarado).

Sobre esa base, esta Corte entiende que el Estado se encuentra cumpliendo con su obligación de carácter progresivo en materia del derecho fundamental al agua para consumo humano, pues se está ejecutando el proyecto “Optimización del sistema de acueducto del corregimiento San Isidro y las veredas Galilea, Los Mocholos, Nuevo Paraíso, Gran Esfuerzo, El Congo, Nueva Ola, San Anterito y Salamina del municipio de Montería en el departamento de Córdoba” y, además, de forma preventiva, suministra agua por carrotanque. La construcción del acueducto y las medidas inmediatas adoptadas por la Alcaldía de Montería, en coordinación con el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, y Proactiva-Aguas de Montería S.A. E.S.P., beneficiarán no solo a los 128 niños en cuyo favor se presentó la acción de tutela, sino a la comunidad en general, por lo que la pretensión relacionada con la modulación del fallo de tutela, para que este tuviera efectos inter pares,también se satisface.

Por lo dicho, se declara la carencia actual de objeto por hecho superado. Aun así, la Corte puede mantener la potestad de pronunciarse sobre el caso y, en tal sentido, revoca los fallos de instancia que declararon la improcedencia de la acción de tutela. Asimismo, advierte a la Alcaldía de Montería para que, mientras se ejecuta el proyecto “Optimización del sistema de acueducto del corregimiento San Isidro y las veredas Galilea, Los Mocholos, Nuevo Paraíso, Gran Esfuerzo, El Congo, Nueva Ola, San Anterito y Salamina del municipio de Montería en el departamento de Córdoba”, dé cumplimiento a su obligación constitucional y legal de asegurar a los habitantes del Corregimiento de San Anterito las garantías mínimas del derecho fundamental al agua, asegurándose de no afectar nuevamente la disponibilidad y accesibilidad a este recurso, e insta a la Defensoría del Pueblo y a la Contraloría General del Departamento de Córdoba para que, en el marco de sus competencias, coadyuven en las labores de verificación de cumplimiento de la mencionada obligación constitucional y legal.