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ORE - Jurisprudencia - Corte Europea de Derechos Humanos
11/10/2017

CORTE EUROPEA DE DERECHOS HUMANOS

Ficha temática realizada por la Corte Europea de Derechos Humanos: derecho a la protección de la imagen (septiembre de 2017)


   
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Ficha temática realizada por la Corte Europea de Derechos Humanos: derecho a la protección de la imagen (septiembre de 2017)

En: http://www.echr.coe.int/Documents/FS_Own_image_FRA.pdf

“La imagen de un individuo es uno de los atributos principales de su personalidad, expresa su originalidad y le permite diferenciarse de sus pares. Por eso, el derecho a la protección de su imagen constituye una condición fundamental de su realización personal, lo que presupone que la persona controle el uso de esa imagen, incluida la posibilidad de rechazar su difusión…” (Von Hannover c. Alemania (n° 2),sentencia de Gran Sala, 7-2-2012, párrafo 96).

“La libertad de expresión comprende la publicación de fotografías (…) Sin embargo, se trata de un ámbito donde la protección de la reputación y de los derechos de terceros adquiere una importancia particular, ya que las fotos pueden contener información muy personal, incluso íntima, sobre un individuo o su familia…” (Von Hannover c. Alemania (n° 2),sentencia de Gran Sala, 7-2-2012, párrafo 103).

Personajes públicos o personalidades políticas

a) Sentencia del 24-6-2004, von Hannover c. Alemania  (demanda n° 59320/00)

1. Antecedentes del caso: la accionante, la princesa Carolina de Hannover, se presentó a los tribunales locales para pedir la prohibición de nuevas publicaciones de 2 series de fotos sobre su vida privada, que aparecieron en revistas alemanas, porque afectarían su derecho a la protección de la vida privada y de su propia imagen. Esas imágenes fueron objeto de 3 procesos en Alemania y desembocaron en sentencias del Tribunal Federal de Justicia en 1995 y del Tribunal Constitucional Federal en 1999, por las que se desestimaron las demandas.

La apelante sostuvo ante la Corte Europea de Derechos Humanos que esas decisiones habían afectado su derecho al respeto de su vida privada, ya que no habían acordado una protección suficiente contra la publicación de fotografías tomadas sin su consentimiento por los paparazzi, considerando que ella era, a causa de sus orígenes,  una personalidad “por excelencia” de la sociedad contemporánea.

2. Sentencia: la Corte resolvió que había habido una violación del art. 8 (derecho al respeto de la vida privada) de la Convención Europea de Derechos Humanos y observó que los tribunales alemanes no habían realizado un balance justo entre los intereses contrapuestos. Consideró que, si bien existe un derecho del público a ser informado, incluso, en circunstancias específicas, sobre la vida privada de las personalidades, eso no había ocurrido en este caso. En relación con ello, el público no posee un interés legítimo en saber dónde se halla la apelante o cómo se comporta en su vida privada, a pesar de su notoriedad. Inclusive, cuando tal interés del público existiera, así como un interés comercial de las revistas que publicaran fotos y artículos, esos intereses debían quedar de lado frente al derecho de la accionante a la protección efectiva de su vida privada.

            Asimismo, toda persona, aunque sea conocida por el gran público, debe poseer una “expectativa legítima” de protección y respeto de su vida privada. La Corte consideró que los criterios definidos por los tribunales locales para distinguir una personalidad “por excelencia” de la sociedad contemporánea de una figura relativamente pública no eran suficientes para asegurar una protección efectiva de la vida privada de la interesada, que no había gozado de una “expectativa legítima” en tal sentido.      

b) Sentencia de Gran Sala del 7-2-2012, von Hannover c. Alemania (n° 2) (n° 40660/08 y 60641/08)

1. Antecedentes del caso: los accionantes, la princesa Carolina de Hannover y su marido, el príncipe Ernesto de Hannover, se agraviaron de la negativa de los tribunales alemanes a prohibir la nueva publicación de 2 fotos que habían sido tomadas sin su consentimiento durante sus vacaciones y difundidas por 2 revistas alemanas. Alegaron que las instancias locales no habían tenido en cuenta la sentencia de 2004 de la Corte Europea en el caso von Hannover c. Alemania.

2. Sentencia: la Corte concluyó que no había habido una violación del art. 8, ya que los tribunales locales habían realizado un balance detallado del derecho de las editoriales a la libertad de expresión y del derecho de los accionantes al respeto de su vida privada. De este modo, habían otorgado una importancia primordial a saber si las fotografías, junto a los artículos que acompañaban, habían contribuido a un debate de interés general. Además, habían analizado las circunstancias en que las fotos habían sido obtenidas.    

Asimismo, el Tribunal Federal de Justicia de Alemania había modificado su jurisprudencia a causa de la primera sentencia von Hannover c. Alemania de la CEDH de 2004. Además, el Tribunal Constitucional Federal no solo había confirmado este enfoque, sino que había procedido a un análisis detallado de la jurisprudencia de la Corte Europea como respuesta a las quejas de los apelantes, que sostenían que el Tribunal Federal de Justicia había ignorado dicha jurisprudencia y la Convención. En este marco, y considerando el margen de apreciación del que disponen las instancias nacionales en la materia cuando participan intereses contrapuestos, la Corte resolvió que aquellos tribunales no habían faltado a las obligaciones positivas que tienen conforme al art. 8.     

c) Sentencia de Gran Sala del 19-9-2013, von Hannover c. Alemania (n° 3) (n° 8772/10)

1. Antecedentes del caso: se refería al agravio de la princesa Carolina de Hannover por la negativa de los tribunales alemanes a prohibir la nueva publicación de una foto con su marido, obtenida sin su consentimiento durante sus vacaciones. Esa foto estaba acompañada de un artículo cuyo tema era la tendencia entre la gente de fortuna de ofrecer en alquiler sus propias casas de vacaciones.       

2. Sentencia: la Corte concluyó que no había habido una violación del art. 8, ya que los tribunales locales habían considerado los criterios esenciales, así como la jurisprudencia de la CEDH, para realizar un balance de los diferentes intereses contrapuestos. Observó, además, que no se puede sostener que el artículo periodístico en cuestión haya sido solo un pretexto para publicar la foto y que el vínculo entre la nota y la imagen haya sido artificial. La calificación, tanto del Tribunal Federal de Justicia como del Tribunal Constitucional Federal, del tema del artículo como de interés general parecía razonable. En consecuencia, la Corte podía aceptar que la foto había aportado una contribución a un debate público.  

d) Sentencia del 21-2-2002, Schüssel c. Austria

1. Antecedentes del caso: el accionante, vice primer ministro de Austria, invocó el art. 8 para agraviarse por el uso de una foto suya en autoadhesivos, junto a una imagen del político de derecha Jörg Haider, con el eslogan: “los que destruyen la seguridad social y los que saquean la educación tienen la misma cara”.    

2. Sentencia: la Corte declaró que el recurso era inadmisible por infundado. Estimó que la Corte Suprema de Austria había realizado un balance adecuado entre el interés general, ya que había un debate político abierto, protegido por el art. 10 (libertad de expresión) de la Convención, y el interés del accionante en evitar la publicación de la foto. Los límites de aceptabilidad de una crítica son más amplios para un hombre público que para un individuo particular.

e) Sentencia del 14-6-2007, Hachette Filipacchi Associés c. Francia

1. Antecedentes del caso: el semanario Paris Match publicó, algunos días después del asesinato de un prefecto francés, un artículo titulado: “La República asesinada”. Una fotografía, tomada en los instantes posteriores al crimen, mostraba, en una página doble en colores, el cuerpo sin vida del agente ensangrentado sobre la calle, de frente a la cámara. La viuda y los hijos de la víctima reclamaron, conforme al derecho al respeto de la vida privada, la incautación de los ejemplares con la imagen y la prohibición de su venta bajo astreintes. La empresa apelante se agravió de la condena a la publicación bajo astreintes de un comunicado que indicara que la foto en cuestión había sido publicada sin el consentimiento de la familia del prefecto. 

2. Sentencia: la Corte resolvió que no había habido una violación del art. 10 (libertad de expresión), ya que la obligación impuesta a Paris Match de publicar un comunicado –que los tribunales franceses habían fundamentado con motivos pertinentes y suficientes– había sido proporcional al fin legítimo perseguido, a saber, la protección de los derechos de terceros, y, por lo tanto, había sido necesaria en una sociedad democrática. El Tribunal señaló que la publicación de la foto en una revista de amplia difusión había intensificado el trauma sufrido por los familiares del prefecto, que habían denunciado legítimamente la afectación de su derecho al respeto de la vida privada.      

Asimismo, la Corte examinó el potencial efecto disuasivo de la sanción en cuanto al ejercicio de la libertad de prensa, destacó que los tribunales franceses habían rechazado el pedido de incautación de las publicaciones e indicó que, entre todos los castigos posibles, la orden de publicar el comunicado, tanto en su principio como en su contenido, había constituido la sanción que menos restringía el ejercicio de los derechos de la empresa apelante.

f) Sentencia del 6-4-2010, Flinkkilä y otros c. Finlandia

1. Antecedentes del caso: se refería a la condena de los apelantes, que trabajaban para dos revistas de difusión nacional, por la publicación de información sobre la amante del mediador nacional (encargado de la oficina que busca la conciliación de las partes en conflictos laborales) en aquel entonces. Los artículos periodísticos en cuestión trataban sobre las consecuencias privadas y profesionales para el funcionario de un altercado ocurrido frente a su domicilio entre su amante, su esposa y él mismo. Un artículo en particular incluía una entrevista con este acerca del incidente, y su posterior condena y destitución, que fue ilustrada con la foto de su amante, cuyo nombre completo aparecía mencionado.  

2. Sentencia: la Corte resolvió que había habido una violación del art. 10. Si bien la amante del mediador nacional no era un personaje público, había estado involucrada, frente al domicilio de un funcionario, en un incidente que dio lugar a una amplia cobertura mediática. En consecuencia, ella ingresó inevitablemente en la esfera pública. A pesar de que el incidente puede haber sido presentado de una manera colorida para aumentar la venta de revistas, el Tribunal señaló que los hechos no justificaban la condena de los accionantes. Por último, considerando que la interesada ya había recibido una indemnización por daño moral debido a la divulgación de su identidad en un programa televisivo y a otros artículos sobre el altercado de varias publicaciones, las penas impuestas a los apelantes habían sido desproporcionadas.       

g) Sentencia del 8-6-2010, Sapan c. Turquía

1. Antecedentes del caso: el accionante, propietario de una editorial, había publicado, en 2001, un libro que analizaba la aparición del fenómeno de las estrellas y celebridades en Turquía y estudiaba el caso de un cantante muy conocido. Se agravió por la medida de incautación del libro, aplicada durante casi 2 años y 8 meses, a partir de decisiones judiciales sin fundamentos. Esa medida había sido promovida por el cantante, que, como la obra llevaba su nombre en el título y contenía fotos suyas, alegaba que violaba su derecho a la protección de su imagen y de su personalidad.         

2. Sentencia: la Corte resolvió que había habido una violación del art. 10, porque la incautación objetada no podía ser considerada necesaria en una sociedad democrática, ni se había basado en razones suficientes y pertinentes. El autor del libro analizó, a través del cantante y empleando métodos científicos, el fenómeno de la aparición de estrellas en Turquía, por lo que no es posible considerarlo parte de la prensa sensacionalista o del corazón, que tiende a satisfacer la curiosidad del público en cuanto a la vida privada de las celebridades. Por otro lado, todas las fotos que ilustran el texto ya habían sido publicadas y el cantante había posado para ellas. En consecuencia, los tribunales turcos no examinaron con detalle los criterios para una apreciación justa de los derechos en juego, a saber, la libertad de comunicar información y la protección de la reputación de terceros.       

h) Sentencia del 18-1-2011, Mgn. Limited c. Reino Unido

1. Antecedentes del caso: la accionante es la sociedad editora de un periódico nacional que publicó un artículo con detalles sobre el tratamiento contra la adicción a las drogas de una modelo famosa. El artículo estaba acompañado de varias fotos, una de las cuales fue tomada en secreto cerca de un centro de rehabilitación al que la mujer concurría. Luego de que su abogado enviara una carta a la apelante quejándose de una afectación a su vida privada, el periódico divulgó otros 2 artículos, ilustrados por una foto similar, en los que criticaba el modo de vida de la modelo y su reclamo por violación de la vida privada. La sociedad recurrente se agravió de una infracción a su derecho a la libertad de expresión a causa de la sentencia por la cual la Cámara de los Lores había dictaminado que los artículos y las imágenes habían violado la vida privada de la mujer, así como de la condena a pagar los honorarios extras por el resultado favorable del litigio de los abogados de la otra parte.              

2. Sentencia: la Corte concluyó que no había habido una violación del art. 10 por la condena a la sociedad apelante a pagar daños por infringir el deber de discreción. Consideró que eran convincentes los motivos de la Cámara de los Lores. En particular, las fotos, que fueron claramente desoladoras, habían sido tomadas en privado. Además, no habían sido necesarias para garantizar la credibilidad de la historia, ya que el interés del público estaba satisfecho con la publicación de los hechos esenciales de la adicción y el tratamiento.      

Asimismo, la Corte resolvió que había habido una violación del art. 10 en cuanto a la condena al periódico a pagar los honorarios extras por el resultado favorable del litigio de los abogados de la modelo. La injerencia en el ejercicio del derecho a la libertad de expresión de la sociedad apelante estaba prevista por la ley y perseguía el fin legítimo de la protección de los derechos de terceros en relación con asegurar el acceso público más amplio posible a servicios legales en materia civil financiados por el sector privado. Como la modelo poseía una holgada posición económica, no existía riesgo de quedar excluida de los tribunales por razones pecuniarias. Del mismo modo, los argumentos de la accionante eran fundados, tal como lo demuestra la divergencia de opiniones entre los jueces británicos. La condena a pagar los honorarios extras de los letrados de la mujer era desproporcionada con el fin buscado, al punto de exceder el amplio margen de apreciación acordado a los Estados en la materia.        

i) Sentencia del 10-5-2011, Mosley c. Reino Unido

1. Antecedentes del caso: se vinculaba con la publicación, en el semanario nacional News of the World y en su sitio web, de artículos, imágenes y secuencias de video que exponían en detalle actividades sexuales de Max Mosley, una personalidad conocida de la Federación Internacional del Automóvil y de la Fórmula 1. Un fragmento del video y fotos fueron publicadas en el sitio web del periódico semanal y reproducidas en otras páginas de internet.

El accionante inició una acción por daños al editor por divulgar información confidencial y afectar su vida privada. Además, solicitó que se prohibiera al medio publicar extractos del video en su sitio web. Se agravió de la omisión de las autoridades al no haber exigido al semanario el cumplimiento de la obligación legal de informarle previamente de la publicación, para que él intentara interponer un recurso. 

2. Sentencia: la Corte resolvió que no había habido una violación del art. 8. Indicó que, si bien la divulgación de información sobre la vida privada de las personas públicas persigue habitualmente un objetivo de diversión y no educativo, de todos modos está protegida por el art. 10. Esta protección a las publicaciones podría ceder ante las exigencias del art. 8 cuando la información posee un carácter privado e íntimo y no hay ningún interés público en difundirla. Sin embargo, considerando el riesgo del efecto disuasivo de la obligación de una notificación previa y las dudas en cuanto a su eficacia, el Tribunal señaló que el art. 8 de la Convención no exige a los medios de comunicación que adviertan con anticipación a las personas de la publicación de información vinculada a ellas. 

j) Sentencia del 16-1-2014, Lillo-Stenberg y Saether c. Noruega

1. Antecedentes del caso: los accionantes, un músico y una actriz célebres en Noruega, se agraviaron de la invasión a su privacidad por parte de la prensa durante su casamiento en 2005. Ese evento se realizó al aire libre en una isla en un fiordo de Oslo, accesible al público. Sin el consentimiento de la pareja, el semanario Se og Hor publicó un artículo de 2 páginas sobre el casamiento, acompañado de 6 fotografías. Estas mostraban a la novia, su padre y las damas de honor llegando a la isla en un barco, a la novia reuniéndose con el novio y a ambos volviendo a pie al continente atravesando el lago sobre un camino de piedras. La pareja presentó una acción por daños y perjuicios contra la revista y tuvo éxito en primera y segunda instancia.  Sin embargo, en septiembre de 2008, la Corte Suprema noruega resolvió de modo desfavorable para el matrimonio, porque ellos se habían casado en un lugar público y accesible y el artículo no era ofensivo ni negativo. Los apelantes alegaron que esta última sentencia implicaba una violación de su derecho al respeto de la vida privada.     

2. Sentencia: la Corte Europea resolvió que no había habido una violación del art. 8. Consideró que los tribunales nacionales cuentan con un margen de apreciación en la materia cuando realizan un balance entre intereses contrapuestos y que, en este caso, la Corte Suprema noruega no había fallado en el cumplimiento de sus obligaciones positivas conforme al art. 8. 

k) Sentencia de Gran Sala del 10-11-2015, Couderc y Hachette Filipacchi Associés c. Francia

1. Antecedentes del caso: se vinculaba con la condena a las accionantes –la directora y la sociedad editora del semanario Paris Match– por la publicación, en mayo de 2005, de un artículo de 10 páginas, anunciado en tapa, con el título: “Alberto de Monaco: A., el hijo secreto”, que contenía varias fotos. Las apelantes se agraviaron de que la condena había constituido una injerencia injustificada en el ejercicio de su derecho a la libertad de información.     

2. Sentencia: la Corte concluyó que había habido una violación del art. 10. Señaló que los argumentos del gobierno francés sobre la protección de la imagen y la privacidad del príncipe Alberto no podían ser calificados como suficientes para justificar la condena y que los tribunales locales no le habían dado la consideración adecuada a los principios y criterios para realizar un balance entre los derechos al respeto de la vida privada y a la libertad de expresión.

En particular, el Tribunal observó que, respecto a la naturaleza de la información en cuestión, los apelantes podían ser reconocidos por una contribución a un debate de interés general. Por otro lado, la Corte consideró que, aunque la publicación concernía a la intimidad del príncipe Alberto, el elemento esencial de la información –la existencia de un niño– excedía el marco de la vida privada, teniendo en cuenta el carácter hereditario de sus funciones como jefe de Estado monegasco.              

l) Sentencia del 17-3-2016, Kahn c. Alemania

1. Antecedentes del caso: los 2 accionantes, menores de edad, son los hijos de un futbolista célebre. Se publicaron varias fotografías de ambos en 2 revistas de gran tirada, a pesar de la prohibición dictaminada por un tribunal. Los apelantes sostuvieron que Alemania había fallado en la protección de su derecho al respeto de la vida privada. Se agraviaron, en particular, de que los tribunales locales rechazaron su demanda por daños y perjuicios.   

2. Sentencia: la Corte resolvió que no había habido una violación del art. 8. Consideró que las autoridades alemanas no habían faltado a sus obligaciones positivas respecto a los accionantes y les habían procurado una protección suficiente. Señaló, en particular, que el resultado de las acciones judiciales obligaba a la editorial a pagar astreintes por aproximadamente el 68% de la suma reclamada. El Tribunal Federal de Justicia indicó que los apelantes –cuyos rostros no eran visibles o estaban pixelados– solo resultaban identificables en las fotos por la presencia de sus progenitores y por los textos añadidos y que no constituían el tema principal de los artículos, centrados en la relación de sus padres después de divorciarse. En consecuencia, la CEDH aceptaba las conclusiones de los tribunales locales, en cuanto a que la naturaleza de las fotografías no exigía el otorgamiento de una compensación adicional, como los recurrentes reclamaban.       

m) Sentencia del 24-5-2016, Sihler-Jauch y Jauch c. Alemania

1. Antecedentes del caso: se vinculaba con la publicación, en el semanario alemán Bunte, de un artículo –ilustrado con varias fotografías– del casamiento de un presentador de televisión muy conocido, así como las presentaciones infructuosas que su esposa y él mismo habían hecho por daños y perjuicios frente a los tribunales locales. Los accionantes alegaron que dichos tribunales no habían protegido adecuadamente su vida privada.

2. Sentencia: la Corte declaró que el recurso era inadmisible por infundado. Observó que los tribunales alemanes habían examinado cuidadosamente, por un lado, el derecho de los accionantes al respeto de su vida privada y, por el otro, el derecho a la libertad de expresión de la revista. Las instancias locales habían reconocido, en este caso, la importancia fundamental del grado de celebridad del segundo apelante, el nivel de injerencia en el ejercicio de los derechos de los interesados y el gran interés del público en el casamiento.     

Profesionales (abogados, periodistas, etc.)

a) Sentencia del 14-6-2005, Minelli c. Suiza

1. Antecedentes del caso: el apelante, reconocido como abogado y periodista y participante habitual en debates públicos sobre temas de actualidad, denunció una violación a su vida privada por el empleo del término “cazador furtivo” en un perfil suyo aparecido en una revista. Se agravió, asimismo, de la publicación de su fotografía acompañando el artículo.   

2. Sentencia: la Corte declaró que el recurso era inadmisible por infundado. Se apoyó en el análisis del Tribunal Federal de Suiza, según el cual el accionante no podía exigir una protección absoluta de su privacidad después de exponerse públicamente por decisión propia. Este mismo criterio se aplicaba en relación con su derecho a la protección de la imagen, por la foto publicada junto al texto, que había sido tomada durante un evento televisivo en el que el apelante participó.  

Personas privadas

a) Sentencia del 28-1-2003, Peck c. Reino Unido

1. Antecedentes del caso: el accionante se agravió de la divulgación en los medios de una secuencia, grabada en la calle por una cámara de televisión de un circuito cerrado del municipio, que lo mostraba caminando solo con un cuchillo de cocina en la mano, antes de intentar suicidarse cortándose las venas, lo que no fue incluido por la grabación. Las imágenes mencionadas habían sido publicadas y muy difundidas. El interesado denunció, asimismo, la carencia de un recurso efectivo para remediar esta situación.  

2. Sentencia: la Corte resolvió que la divulgación de la secuencia por parte del Concejo Municipal no había estado acompañada de garantías suficientes y había afectado de manera desproporcionada e injustificada la vida privada del recurrente, violando el art. 8. En las circunstancias del caso, consideró que no había razones pertinentes y suficientes para justificar que el Concejo divulgara directamente al público fotografías extraídas de la filmación, sin haber obtenido previamente el consentimiento del apelante u ocultado su identidad, ni haber tomado las medidas para que los medios efectuaran dicho ocultamiento. El objetivo de la prevención del crimen y el contexto de la divulgación exigían, en este caso, una vigilancia y un control particular sobre estos puntos.   

 Por otro lado, la Corte concluyó que había habido una violación del art. 13 (derecho a un recurso efectivo) en conjunción con el art. 8, ya que el apelante no había dispuesto de un recurso efectivo para impugnar la afectación de su derecho al respeto de la vida privada.

b) Sentencia del 17-10-2006, Gourguenidzé c. Georgia

1. Antecedentes del caso: el accionante, quien fuera profesor universitario y estaba desempleado al momento de los hechos, decidió vender los manuscritos heredados de su padre para satisfacer las necesidades de su familia. Asimismo, puso a la venta el manuscrito de un escritor célebre, cuya nuera, al enterarse de ello, le pidió reunirse con él. La mujer fue al encuentro acompañada por una familiar y una periodista. Luego, aparecieron una serie de entrevistas y artículos de la periodista, ilustrados con una foto del apelante, en los que la nuera del escritor lo acusaba de haber robado el manuscrito. El interesado se agravió de que la información y su foto, publicadas en un periódico, así como las resoluciones de los tribunales locales, habían violado su derecho al respeto de la vida privada.       

2. Sentencia: la Corte resolvió que había habido una violación del art. 8. Señaló que, respecto a la publicación de la información y la foto en cuestión, los tribunales locales no habían realizado un balance adecuado entre los intereses en conflicto. Por lo tanto, el modo en que esos tribunales habían tratado el caso no había garantizado al apelante una protección suficiente y efectiva de su vida privada.    

c) Sentencia del 15-1-2009, Reklos y Davourlis c. Grecia

1. Antecedentes del caso: se vinculaba con la toma de fotografías de un recién nacido en una clínica privada, sin el acuerdo previo de sus padres, y la conservación de los negativos. Tras su nacimiento, el bebé fue ubicado en un ambiente esterilizado al que solo estaban autorizados a acceder los médicos y enfermeros de la clínica. Al día siguiente, 2 fotos de frente del niño fueron entregadas a la madre. Habían sido obtenidas en el interior del ambiente esterilizado por un fotógrafo profesional instalado en la clínica.

 Los accionantes se agraviaron de la intrusión del fotógrafo en un espacio al que solo podía acceder el personal médico y de la eventual molestia causada al recién nacido por la toma de fotos de frente. Ante la indiferencia de la administración del establecimiento y su resistencia a entregar los negativos, los apelantes iniciaron una demanda por daños y perjuicios, que fue rechazada por infundada.        

2. Sentencia: la Corte resolvió que había habido una violación del art. 8. Es cierto que las fotos mostraban simplemente al recién nacido de frente y no lo presentaban en un estado que pudiera ser considerado degradante o dañino para su personalidad. Sin embargo, el elemento preponderante en el caso no era la inocuidad o no de las fotos, sino el hecho de que el fotógrafo las haya guardado sin el consentimiento de los padres. La imagen del niño había sido conservada bajo una forma identificable y podía ser objeto de posteriores usos en contra de la voluntad del interesado y/o de sus padres. Los tribunales locales no habían previsto la falta de consentimiento parental, tanto para la realización de las fotos como para la conservación de los negativos, y, por eso, no habían garantizado suficientemente el derecho a la protección de la vida privada del menor.    

d) Sentencia del 19-6-2012, Kurier Zeitungsverlag und Druckerei GmbH (n° 2) c. Austria y Krone Verlag GmbH c. Austria

1. Antecedentes del caso: los 2 casos se vinculaban con una acción por daños y perjuicios fundada en la ley austríaca sobre medios de comunicación. Una madre y su hijo les reclamaron a 2 editoriales cuyos periódicos habían cubierto la disputa legal entre los padres por la tenencia del niño. Los artículos publicados revelaban la identidad del menor, daban detalles de la vida familiar y estaban acompañados de fotografías en las que él aparecía conmocionado.     

2. Sentencia: la Corte concluyó que no había habido una violación del art. 10. Es cierto que los artículos periodísticos en cuestión trataban temas de interés general. Sin embargo, no era necesario publicar la identidad del menor, detalles íntimos de su vida o una fotografía en la que se lo pudiera reconocer, porque ni él ni sus padres eran celebridades, ni habían ingresado previamente a la escena pública. El Tribunal no aceptó el argumento de los apelantes, que alegaron que había sido indispensable publicar una foto que mostrara el sufrimiento del niño para llamar la atención del público sobre el asunto o asegurar la credibilidad de las notas periodísticas. Además, la injerencia en los derechos de los accionantes había sido proporcional a los objetivos perseguidos. Los recurrentes no fueron implicados en procedimientos penales, sino solamente condenados a indemnizar al menor por el daño causado a causa de la violación de su derecho al respeto de su vida privada.           

e) Sentencia del 4-12-2012, Küchl c. Austria, Rothe c. Austria y Verlagsgruppe News GmbH y Bobi c. Austria

1. Antecedentes del caso: en los 2 primeros casos, el semanario Profil había publicado en 2004 un artículo donde se decía que los accionantes, director y subdirector de un seminario donde se forman futuros sacerdotes católicos, habían tenido relaciones sexuales con seminaristas. Esa nota estaba acompañada de una foto que mostraba al primer apelante con su mano entre las piernas de un seminarista y 2 fotos que presentaban al segundo apelante a punto de besar y abrazar a otro seminarista. Ambos interesados accionaron por daños y perjuicios contra Verlagsgruppe News GmbH, la sociedad editora de la revista, por difamación y violación del ámbito estrictamente privado. Se agraviaron de las sentencias firmes de los tribunales locales, que rechazaron acordarles una indemnización por la publicación del artículo y las fotos. 

En el tercer caso, la sociedad editora y el jefe de redacción del semanario Profil se agraviaron de una orden, confirmada por la Corte Suprema austríaca, que les prohibía publicar la foto del primer accionante vinculada con acusaciones de insinuaciones homosexuales no deseadas hacia seminaristas o alusiones a aventuras sexuales con ellos.               

2. Sentencia: en los 2 primeros casos, la Corte resolvió que no había habido una violación del art. 8. En el tercero, concluyó que no había habido una violación del art. 10. 

f) Sentencia del 13-10-2015, Bremner c. Turquía

1. Antecedentes del caso: se vinculaba con la transmisión de un informe televisivo en el cual el accionante –al que se mostraba promocionando sus creencias evangelistas– era descripto como un “vendedor extranjero de religión” que realizaba actividades secretas en Turquía. El interesado alegó que la difusión de este informe y la negativa de las autoridades judiciales a reconocerle una indemnización habían violado su derecho al respeto de su vida privada.

2. Sentencia: la Corte resolvió que había habido una violación del art. 8. Observó que los tribunales turcos no habían establecido un balance adecuado entre los intereses en conflicto y que no habían garantizado al apelante una protección suficiente y efectiva de su derecho a la imagen y de su vida privada. Asimismo, la difusión de la imagen del apelante, que no era borrosa, no podía ser considerada una contribución a un debate de importancia general para la sociedad, independientemente del grado de interés público en el proselitismo religioso. En cuanto al método utilizado, el Tribunal consideró que el uso de una técnica tan invasiva y perjudicial para la vida privada como la cámara oculta debe, en principio, ser restringido. En ciertos casos, su empleo puede resultar necesario para el periodista, cuando la información es difícil de obtener por otros medios. Sin embargo, esta herramienta debe ser utilizada en el marco del respeto a los principios éticos y con moderación.  

g) Sentencia del 25-2-2016, Société de conception de presse et d’édition c. Francia

1. Antecedentes del caso: se vinculaba con la condena a la accionante, la sociedad editora de la revista Choc, luego de la publicación –en la tapa y 4 veces en las páginas interiores–, sin autorización, de una fotografía de un joven, encadenado y con signos visibles de maltrato, que fue tomada por los torturadores durante su secuestro. La apelante se agravió de una violación de su derecho a la libertad de expresión.  

2. Sentencia: la Corte resolvió que no había habido una violación del art. 10. La restricción impuesta por los tribunales locales al ejercicio de los derechos de la sociedad editora había sido justificada por motivos pertinentes y suficientes y había sido proporcional al fin legítimo perseguido y, por ende, necesaria para el buen funcionamiento de una sociedad democrática. El Tribunal consideró que la publicación de la fotografía, que no estaba destinada a ser presentada al público, había constituido una grave interferencia en la vida privada de los parientes del joven. Además, los tribunales franceses se habían limitado a ordenar que la foto sea oscurecida, sin censurar el artículo u ordenar retirarlo.        

h) Sentencia del 20-6-2017, Bogomolova c. Rusia

1. Antecedentes del caso: se vinculaba con el uso de la imagen de un menor sin la autorización de los padres. La fotografía fue publicada en la portada de un folleto destinado a informar al público acerca de los esfuerzos de las autoridades locales por proteger a los huérfanos y ayudar a las familias que desean adoptar. La accionante se agravió de que la publicación no autorizada de la foto de su hijo había violado su derecho a la vida privada y familiar.

2. Sentencia: la Corte resolvió que había habido una violación del art. 8. Señaló que los tribunales rusos no habían examinado si la accionante había dado su consentimiento para publicar la fotografía y se centraron, en cambio, en que había sido tomada con su autorización. Además, el Tribunal destacó las falsas impresiones y conclusiones que podían inferirse del contexto –como, por ejemplo, que el niño no tendría padres o que habría sido abandonado por ellos– y el efecto que eso podría generar en la percepción pública de las relaciones de la apelante con su hijo.  

Personas detenidas o bajo procesos penales

a) Sentencia del 11-1-2005, Sciacca c. Italia

1. Antecedentes del caso: en el marco de una investigación sobre irregularidades en la administración de una escuela en la que ella enseñaba, la accionante fue procesada por asociación ilícita, evasión impositiva y falsificación de documentos. Luego de una conferencia de prensa brindada por la fiscalía y la policía fiscal, 2 periódicos publicaron artículos sobre los hechos, ilustrados con la fotografía de la apelante. La imagen, que apareció 4 veces, había sido tomada por la policía fiscal cuando elaboraba el expediente de la interesada y había sido divulgada a la prensa por ese mismo organismo. La recurrente alegaba que la difusión de su foto durante la conferencia de prensa había afectado su derecho al respeto de la vida privada.            

2. Sentencia: la Corte resolvió que había habido una violación del art. 8. Indicó que la fotografía, obtenida con el objetivo de abrir un expediente oficial, había sido entregada a la prensa por la policía fiscal. Por otro lado, ninguna ley en Italia rige la toma de fotografías de personas sospechosas o bajo arresto domiciliario. Sin embargo, se habría convertido en una práctica habitual. Por lo tanto, el Tribunal consideró que la injerencia en el derecho al respeto de la vida privada de la apelante no estaba “previsto por la ley” conforme al art. 8.

b) Sentencia del 7-12-2006, Österreichischer Rundfunk c. Austria

1. Antecedentes del caso: en julio de 1999, la accionante (la Agencia Austríaca de Radiodifusión) divulgó información sobre la libertad condicional del jefe de una organización neonazi, que había sido condenado por la ley de prohibición del nacionalsocialismo. En ese informe fue mencionado también su segundo, que había sido previamente condenado por la misma norma y obtenido la libertad condicional 5 semanas antes. Durante la nota, una imagen de este último en su juicio apareció en la pantalla por algunos segundos. En consecuencia, inició una acción, exitosa, conforme a la ley de derechos de autor y los derechos de la apelante de difundir su imagen fueron limitados.

La accionante se agravió de que las decisiones de los tribunales locales habían violado su derecho a la libertad de expresión. Asimismo, alegó que el hecho de que la orden cuestionada le había impedido difundir la imagen mientras que otros medios eran libres de hacerlo.    

2. Sentencia: la Corte resolvió que había habido una violación del art. 10, ya que las razones de los tribunales locales no eran pertinentes ni suficientes para justificar la orden impuesta y la injerencia en los derechos de la apelante no era necesaria en una sociedad democrática. Al realizar un balance entre el interés individual en conservar su apariencia física en secreto y el interés público en la difusión de su imagen, los tribunales austríacos no habían considerado la notoriedad del subjefe de la organización y la naturaleza política del delito por el que había sido condenado. No habían tenido en cuenta otros elementos importantes, a saber, que los hechos mencionados en el informe periodístico eran correctos y completos y que la imagen difundida estaba vinculada con el contenido informativo. Además, la orden cuestionada se había aplicado solo a la accionante mientras otros medios podían publicar la foto de esa persona en el mismo contexto.

c) Sentencia del 14-12-2006, Verlagsgruppe News GmbH c. Austria (n° 2)

1. Antecedentes del caso: se vinculaba con la decisión que prohibía a la accionante, una sociedad editora, publicar la fotografía de un hombre de negocios junto con artículos sobre las investigaciones contra él por ser sospechoso de cometer fraude fiscal a gran escala. Un semanario muy leído, propiedad de la compañía apelante, había publicado un artículo sobre el tema acompañado de una foto del empresario.   

2. Sentencia: la Corte resolvió que había habido una violación del art. 10. El hombre de negocios –propietario y director de una de las empresas más prestigiosas del país– era, por su posición, una figura pública. Además, el artículo periodístico informaba sobre un tema de interés general. En cuanto a la foto, el Tribunal destacó que era difícil de concebir la prohibición absoluta de publicar la imagen de un personaje público junto a una nota que contribuía a un debate de amplio alcance. Las razones invocadas por la Corte Suprema austríaca, aunque pertinentes, no eran suficientes. Por consiguiente, la prohibición absoluta de publicar la foto del empresario junto con el artículo, que se refería a investigaciones en curso contra él, no había sido proporcional al fin legítimo perseguido, a saber, la protección de la reputación y los derechos del interesado.      

d) Sentencia del 23-10-2008, Khuzhin y otros c. Rusia

1. Antecedentes del caso: en abril de 1999, los accionantes fueron detenidos y acusados por secuestro y tortura. Unos días antes del juicio, en julio de ese año, un canal nacional de televisión difundió un debate en el que 3 miembros de la fiscalía discutieron el caso en detalle. El primer apelante se agravió de que la policía había tomado su fotografía del expediente y, sin su consentimiento, se la había entregado a un periodista que la utilizó en el mencionado programa televisivo. 

2. Sentencia: la Corte resolvió que había habido una violación del art. 8 en el caso del primer accionante, ya que la entrega de su fotografía a la prensa no había perseguido ninguno de los fines legítimos enumerados en el párrafo 2 de ese artículo. El Tribunal observó, en particular, que el apelante, que se encontraba detenido cuando se difundió la imagen, no era un fugitivo, por lo que no era necesario publicar su rostro para obtener ayuda de la población para encontrarlo. Tampoco puede argumentarse que se buscaba reforzar el carácter público del proceso judicial, porque, en el momento de la grabación y la primera transmisión del programa televisivo, el juicio todavía no había comenzado.       

e) Sentencia del 13-1-2009, Guiorgui Nikolaïchvili c. Georgia

1. Antecedentes del caso: se vinculaba con la detención de un testigo para presionar a su hermano, que era buscado por las autoridades. Las fotos del accionante, su hermano y otros 2 hombres habían sido colocadas en la pizarra de “personas buscadas” de varias comisarías. Los 4 hombres fueron identificados por sus nombres y se indicó que eran investigados en relación con un homicidio. En un posterior intercambio de cartas entre el abogado del apelante y el ministerio del Interior, surgió que la única persona buscada era el hermano del recurrente y que las medidas concretas habían sido tomadas para interrogar al interesado como testigo, ya que previamente se había negado a comparecer ante el fiscal.       

2. Sentencia: la Corte resolvió que había habido una violación del art. 8, ya que la colocación de la foto del apelante en la pizarra de “personas buscadas” no era compatible con la ley local.

f) Sentencia del 10-2-2009, Eerikäinen y otros c. Finlandia

1. Antecedentes del caso: los accionantes, una sociedad editora, así como el jefe de redacción y un periodista de una revista de su propiedad, se agraviaron de haber sido condenados por la Corte Suprema finlandesa a pagar los daños por la publicación de un artículo sobre el proceso penal, todavía en curso, contra una empresaria acusada de cometer fraude al sistema de seguridad social y a algunas compañías de seguros. Aunque su nombre no fue mencionado en ese artículo, estaba acompañado por otro, sin ninguna relación, que el periodista había escrito con el consentimiento de la mujer para otra revista algunos años atrás y que indicaba su nombre completo e incluía 2 fotografías suyas.          

2. Sentencia: la Corte resolvió que había habido una violación del art. 10. El artículo cuestionado sobre el procedimiento penal contra la empresaria se basaba en un documento público vinculado a un asunto de interés general y aspiraba a contribuir a un debate público. Por otro lado, la Corte Suprema finlandesa no había examinado las implicancias del hecho de que las fotos habían sido tomadas con autorización de la mujer para ser publicadas, aun cuando haya sido para un artículo anterior y en un contexto diferente. Por ello, las razones invocadas, aunque pertinentes, no eran suficientes para justificar la injerencia en el derecho a la libertad de expresión de los apelantes.

g) Sentencia del 24-2-2009, Toma c. Rumania

1. Antecedentes del caso: en este caso, la policía había llamado y autorizado a periodistas a sacar fotografías del accionante, bajo custodia policial, para ser publicadas. Había sido detenido con otro individuo por la posesión de 800 gramos de cannabis, que, según las autoridades, estaban intentando vender. El día del arresto, periodistas de un canal local y de un periódico lo filmaron y fotografiaron en la comisaría. Al día siguiente, una foto del apelante, con rasgos visibles de haber sufrido violencia, fue publicada en la tapa del diario, junto con un artículo que lo calificaba como “traficante de drogas”.         

2. Sentencia: la Corte resolvió que había habido una violación del art. 8. El comportamiento de los policías –que habían llamado a los periodistas y los habían autorizado, sin consentimiento del accionante, a filmarlo en la comisaría, el día en que se inició el proceso en su contra, para difundir las imágenes en los medios– había constituido una injerencia en el derecho al respeto de la vida privada. Las autoridades rumanas no ofrecieron ninguna explicación para justificar esta intromisión y no había razón para entender que la divulgación de las fotos, que no tenían valor informativo por sí mismas, haya contribuido al respeto de los intereses de la justicia. Por eso, la injerencia en el derecho del apelante al respeto de su vida privada no perseguía ninguno de los fines legítimos previstos en el art. 8.2.  

h) Sentencia del 16-4-2009, Egeland y Hanseid c. Noruega

1. Antecedentes del caso: los accionantes, jefes de redacción de 2 grandes periódicos de alcance nacional en Noruega, se agraviaron de su condena a pagar una multa por haber publicado fotos de una persona a punto de ser conducida a prisión para cumplir una larga pena, a la que había sido sentenciada por su participación en un triple crimen.  

2. Sentencia: la Corte resolvió que no había habido una violación del art. 10. Aunque las fotografías en cuestión concernían a un evento público y fueron tomadas en un lugar público, cuando la identidad de la condenada era bien conocida por la población, el Tribunal consideró que las imágenes eran particularmente invasivas. Por otro lado, la persona no había consentido ser fotografiada y el hecho de que hubiera colaborado con la prensa en otras ocasiones no justificaba que sea privada de protección en estas circunstancias. Además, la multa impuesta a los accionantes no había sido particularmente severa. En conclusión, las exigencias de protección de la vida privada y los derechos de la defensa habían sido suficientes para justificar la restricción al derecho de los jefes de redacción a la libertad de expresión.    

i) Sentencia del 12-12-2013, Khmel c. Rusia

1. Antecedentes del caso: en la época de los hechos, el accionante era miembro de la Asamblea Legislativa de la región de Múrmansk. Fue trasladado a una comisaría por sospechas de que conducía en estado de ebriedad. Se negó a dar su nombre, se comportó de un modo rebelde y no abandonó el edificio cuando se lo pidieron. El jefe de policía invitó a la televisión al lugar y el interesado fue filmado desaliñado y actuando inapropiadamente. Algunas secuencias fueron difundidas en la televisión pública al día siguiente. Se iniciaron procesos administrativos y penales contra el apelante por sus actos el día en que fue grabado. Por su parte, él se agravió por haber sido filmado en la comisaría y porque ese material fue divulgado ilegalmente, según su denuncia.          

2. Sentencia: la Corte resolvió que había habido una violación del art. 8, ya que, como el accionante no prestó consentimiento, la entrega de la filmación a la televisión pública había violado, de manera flagrante, la ley local. La injerencia en el derecho del apelante al respeto de su vida privada no estaba “prevista por la ley” conforme al art. 8.2. 

 j) Sentencia del 21-9-2017, Axel Springer SE y RTL Television GmbH c. Alemania

1. Antecedentes del caso: se vinculaba con 2 empresas de medios de comunicación, que se agraviaron de la decisión judicial de prohibir la difusión de imágenes que permitan identificar a un acusado de asesinato  

2. Sentencia: la Corte resolvió que no había habido una violación del art. 10 Consideró que el tribunal local había analizado cuidadosamente los intereses contrapuestos y había tomado una decisión proporcional al fin legítimo perseguido, a saber, la protección de los derechos personales del acusado –que no era una figura pública– durante el proceso, ya que debía presumirse su inocencia hasta probarse su culpabilidad. El Tribunal señaló que la resolución judicial no había ordenado una restricción particularmente severa sobre la actividad periodística, porque la posibilidad de tomar fotografías en sí misma no había sido limitada.