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11/10/2017

Corte Europea de Derechos Humanos

Ficha temática realizada por la Corte Europea de Derechos Humanos: violencia doméstica (octubre de 2017)


   
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Ficha temática realizada por la Corte Europea de Derechos Humanos: violencia doméstica (octubre de 2017)

Disponible en: http://www.echr.coe.int/Documents/FS_Domestic_violence_SPA.pdf

“…El tema de la violencia doméstica, que puede revestir varias formas, que van desde la violencia física hasta la psicológica o los abusos verbales (…), es un problema generalizado que afecta a todos los Estados miembros y que no siempre emerge, ya que a menudo ocurre en las relaciones personales o en círculos cerrados y no afecta únicamente a las mujeres. Los hombres pueden ser también víctimas de violencia doméstica, así como los niños, que con frecuencia lo son de manera directa o indirecta.” (Opuz c. Turquía, sentencia del 9-6-2009, párrafo 132).

Derecho a la vida (art. 2 del Convenio Europeo de Derechos Humanos)

a) Sentencia del 31-5-2007, Kontrovà c. Eslovaquia

1. Antecedentes del caso: el 2 de noviembre de 2002, la accionante denunció a su marido por agredirla y golpearla con un cable eléctrico. Luego, acompañada por él, intentó retirar la denuncia y la modificó para que la supuesta conducta de su esposo fuese tipificada como una falta menor que no requería proseguir con las actuaciones. El 31 de diciembre de 2002, su marido mató a tiros a su hija y a su hijo, nacidos en 1997 y 2001. Ante la Corte Europea de Derechos Humanos, la apelante alegó que la policía, conocedora del comportamiento abusivo y amenazante del hombre, no había tomado las medidas necesarias para proteger las vidas de sus hijos. Asimismo, argumentó que no había conseguido obtener indemnización alguna. 

2. Sentencia: la Corte resolvió que había habido una violación del art. 2 (derecho a la vida) del Convenio Europeo de Derechos Humanos, respecto a la incapacidad de las autoridades para proteger las vidas de los hijos de la apelante. Afirmó que la situación familiar de la recurrente era conocida por la policía local desde la denuncia de noviembre de 2002 y las llamadas de emergencia de diciembre del mismo año. Como respuesta, de acuerdo al derecho aplicable, la policía estaba obligada a: registrar la denuncia; iniciar inmediatamente una investigación y un proceso penal contra el marido; mantener un correcto registro de las llamadas de emergencia e informar de la situación al siguiente turno que entrara de servicio; y tomar medidas respecto a la denuncia relativa a que el hombre tenía una escopeta y amenazaba con utilizarla. Sin embargo, incluso uno de los agentes implicados ayudó a la accionante y al esposo a modificar la denuncia de noviembre de 2002 para que fuese tratada como una simple infracción que no requería proseguir con las actuaciones.

En resumen, tal como los tribunales locales establecieron y el gobierno eslovaco admitió, la policía había incumplido sus obligaciones y la consecuencia directa de ello fue la muerte de los hijos de la apelante. Además, la Corte concluyó que se había vulnerado el art. 13 (derecho a un recurso efectivo) del Convenio, ya que la accionante debería haber accedido a una indemnización por daños morales, pero no se le proporcionó dicho recurso.

b) Sentencia del 15-1-2009, Branko Tomašić y otros c. Croacia

1. Antecedentes del caso: los accionantes eran los parientes de un bebé y su madre, cuyo marido y padre –quien luego puso fin a su vida– los asesinó un mes después de ser puesto en libertad de la prisión en la que había sido recluido por amenazarlos de muerte. Inicialmente, se le había ordenado someterse a tratamiento psiquiátrico obligatorio mientras estuviera en la cárcel y tras su puesta en libertad, si fuese necesario, pero el tribunal de apelación ordenó cesarlo al abandonar la reclusión. Los apelantes denunciaron, en particular, que el Estado croata no había tomado las medidas adecuadas para proteger al niño y a su madre y no había realizado una investigación eficaz de su eventual responsabilidad por las muertes.

2. Sentencia: la Corte declaró que había habido una violación del art. 2, ya que el Estado no tomó las medidas adecuadas para evitar las muertes del niño y de su madre. Observó que las conclusiones de los tribunales nacionales y las del examen psiquiátrico mostraban, sin lugar a duda, que las autoridades croatas habían sido conscientes de que las amenazas contra las víctimas eran graves y que deberían haberse implementado todas las disposiciones razonables para protegerlas.

La Corte, igualmente, indicó varias deficiencias en el comportamiento de las autoridades: a pesar de que el informe psiquiátrico redactado a los efectos del proceso penal enfatizaba la necesidad de que el marido continuara con el tratamiento psiquiátrico, el gobierno croata no había conseguido probar que dicho tratamiento hubiera sido real y adecuadamente administrado; los documentos aportados mostraron que el tratamiento en prisión del esposo había consistido solo en conversaciones con miembros del equipo penitenciario, ninguno de los cuales era psiquiatra; ni la normativa ni la sentencia del tribunal que disponía la obligatoriedad del tratamiento psiquiátrico daban suficientes detalles sobre la forma en que iba a ser administrado; y, por último, el hombre no había sido examinado antes de su salida de la cárcel para evaluar si todavía suponía un riesgo para el niño y su madre. En consecuencia, la CEDH concluyó que las autoridades locales no habían tomado las medidas apropiadas para proteger sus vidas.

c) Sentencia del 13-11-2014, Durmaz c. Turquía

1. Antecedentes del caso: la hija del accionante falleció en el hospital después de que su marido la llevase al servicio de emergencias e informase a los médicos que había tomado una sobredosis de pastillas. Al ser interrogado por la policía, manifestó que ese mismo día se habían peleado y que él la había golpeado. Luego, el padre de la víctima interpuso una demanda ante el fiscal, declarando que su hija no se había suicidado y alegando que el esposo había sido responsable de su muerte. La investigación del fiscal concluyó que había sido un suicidio. La objeción interpuesta por el apelante no fue admitida por los tribunales locales. Ante la Corte, el recurrente se agravió de que la investigación había sido ineficaz.

2. Sentencia: la Corte declaró que había habido una vulneración del art. 2 en su aspecto procedimental, a causa de que las autoridades turcas no realizaron una investigación efectiva de la muerte de la hija del accionante. Al igual que en el caso Opuz c. Turquía (ver más abajo), indicó que la violencia doméstica afecta especialmente a las mujeres y que la generalizada y discriminatoria pasividad judicial en Turquía generaba un clima que la propiciaba.

d) Sentencia del 23-2-2016, Civek c. Turquía

1. Antecedentes del caso: se refería al asesinato de la madre de los accionantes por parte del padre. Se agraviaron de que las autoridades locales habían incumplido su obligación de proteger la vida de su madre.

2. Sentencia: la Corte manifestó que había habido una violación del art. 2. Constató que, incluso cuando las autoridades turcas habían sido informadas de la auténtica y grave amenaza a la vida de la madre de los apelantes, y a pesar de sus continuas quejas por amenazas y acoso, no tomaron medidas razonables para evitar el asesinato. 

 e) Sentencia del 2-3-2017, Talpis c. Italia

1. Antecedentes del caso: se refería a la violencia doméstica sufrida por la accionante, una madre de familia, que derivó en el asesinato de su hijo y en una intento de homicidio contra ella misma.

2. Sentencia: la Corte resolvió que había habido una violación del art. 2 en cuanto a la muerte del hijo de la accionante y a la tentativa de homicidio contra ella. Indicó que las autoridades italianas, que no actuaron rápidamente tras la presentación de la apelante, privaron a ese planteo de toda eficacia y crearon un contexto de impunidad favorable a la repetición de actos de violencia, lo cual derivó en las consecuencias mencionadas. Así, las autoridades faltaron a su obligación de proteger la vida de los interesados.    

Del mismo modo, la Corte resolvió que había habido una violación del art. 3 (prohibición de tratos inhumanos o degradantes) del Convenio por la falla de las autoridades en la protección de la accionante ante los actos de violencia doméstica. Con respecto a ello, observó que la apelante vivía con sus hijos en un clima de violencia suficientemente grave para ser calificado como “malos tratos” y que las autoridades habían conducido el proceso penal con una pasividad judicial incompatible con el art. 3.       

Por último, la Corte concluyó que había habido una violación del art. 14 (prohibición de discriminación) del Convenio en conjunción con los arts. 2 y 3, ya que, a causa de la inacción de las autoridades italianas, la accionante había sido víctima de discriminación por su condición de mujer.    

Prohibición de tortura y tratos inhumanos o degradantes (art. 3 del Convenio)

Alegadas deficiencias en la investigación de denuncias de actos de violencia doméstica

a) Sentencia del 30-10-2012, E. M. c. Rumania (n° 43994/05)

1. Antecedentes del caso: la accionante se agravió de que la investigación de sus denuncias por violencia doméstica cometida en presencia de su hija, de año y medio de edad, no había sido efectiva. Los tribunales rumanos desestimaron la demanda de la apelante, considerando que sus alegaciones de haber sufrido agresiones por parte de su marido no se habían probado.

2. Sentencia: la Corte concluyó que se había vulnerado el art. 3 en su aspecto procedimental. Observó que la forma en la que se había realizado la investigación no proporcionó a la recurrente la necesaria protección pretendida por el art. 3. Indicó que, cuando presentó la primera de sus denuncias, la apelante había requerido ayuda y protección por parte de las autoridades para ella y su hija frente a las agresiones de su marido. A pesar de que el marco legislativo prevé la cooperación entre las diversas autoridades y medidas extrajudiciales para identificar y asegurar que se implementen disposiciones respecto a la violencia doméstica, y aunque el certificado médico proporcionaba pruebas prima facie de las alegaciones de la accionante, no se desprende del expediente que se tomaran medidas a tal fin.

b) Sentencia del 26-3-2013, Valiulienė c. Lituania

1. Antecedentes del caso: la accionante, una mujer víctima de violencia doméstica, se agravió de que las autoridades lituanas no investigaron sus alegaciones de maltrato y no le exigieron explicaciones a su pareja.

2. Sentencia: la Corte constató una violación del art. 3 e indicó que las acciones emprendidas en este asunto y la forma en la que se implementaron los mecanismos penales no habían proporcionado a la apelante una protección adecuada frente a los actos de violencia doméstica. En particular, observó que había habido retrasos en la investigación penal y que el Ministerio Fiscal decidió ponerle fin.

c) Sentencia del 22-10-2013, D. P. c. Lituania (no. 27920/08) (decisión – archivo de las actuaciones)

1. Antecedentes del caso: la accionante se casó en 1989, tuvo 4 hijos y se divorció en 2001. Reclamó que el procedimiento penal respecto a su ex marido, por golpearla a ella y a sus tres hijos mayores de forma intencionada y sistemática, se había dilatado y que el caso no había sido examinado en un plazo razonable. Por esa razón, según ella, la acción prescribió y su ex esposo no recibió el castigo adecuado.

2. Sentencia: frente a la imposibilidad de lograr un acuerdo amistoso, el gobierno lituano informó a la Corte en septiembre de 2012 que realizaría una declaración unilateral para resolver el asunto de la responsabilidad del Estado por su falla en la prevención la violencia doméstica. Considerando la jurisprudencia de la CEDH y las circunstancias del caso, las autoridades admitieron que la forma en la que habían funcionado los mecanismos penales fue deficiente en lo que se refería al procedimiento, por lo que se vulneraron las obligaciones positivas del Estado que se derivan del art. 3. Teniendo en cuenta los términos de la declaración del gobierno lituano y las modalidades para asegurar el cumplimiento de los compromisos realizados en dicho documento, el Tagreribunal decidió archivar la demanda, de conformidad con el art. 37 (archivo de las demandas) del Convenio.

Alegado incumplimiento por parte de las autoridades de prestar protección adecuada contra la violencia doméstica

a) Sentencia del 15-9-2009, E. S. y otros c. Eslovaquia (nº 8227/04)

1. Antecedentes del caso: en 2001, la primera accionante dejó a su marido y lo acusó de maltrato hacia ella y sus hijos y de abusar sexualmente de una de sus hijas. Fue condenado por violencia y abuso sexual dos años después. Sin embargo, la solicitud de que su esposo fuese obligado a abandonar el domicilio familiar fue desestimada. El tribunal concluyó que no disponía de facultades para prohibirle el acceso a su hogar y que la apelante podría poner fin al contrato de locación al término del procedimiento del divorcio. Por consiguiente, la interesada y sus hijos debieron dejar el domicilio, alejarse de sus familiares y amigos y dos de los niños tuvieron que cambiar de escuela. Se agraviaron de que las autoridades no los habían protegido adecuadamente de la violencia doméstica.

2. Sentencia: la Corte resolvió que Eslovaquia había incumplido su obligación de proporcionar a la primera accionante y a sus hijos la protección inmediata que necesitaban frente a la violencia del esposo, vulnerando el art. 3 y el art. 8 (derecho al respeto a la vida privada y familiar) del Convenio. Observó que, teniendo en cuenta la naturaleza y gravedad de las alegaciones, la apelante y los niños requerían protección urgente, no uno o dos años después. Ella no logró rescindir el contrato de locación hasta que se acordó el divorcio en mayo de 2002, ni solicitar una orden que prohibiera a su ex marido la entrada al domicilio familiar hasta que se modificó la ley en enero de 2003. En consecuencia, mientras tanto, la interesada y sus hijos no contaron con protección efectiva. Por eso, el Estado demandado no cumplió sus obligaciones positivas respecto de los recurrentes.

Alegado riesgo de sufrir violencia doméstica en caso de expulsión

a) Sentencia del 20-7-2010, N. c. Suecia (nº 23505/09)

1. Antecedentes del caso: la accionante, afgana, llegó a Suecia con su marido en 2004. Sus solicitudes de asilo fueron rechazadas en varias ocasiones. En 2005, la apelante se separó. En 2008, los tribunales suecos rechazaron su solicitud de divorcio por no tener potestad para disolver el matrimonio mientras ella residiera ilegalmente en el país. Su esposo informó al juzgado que se oponía al divorcio. Mientras tanto, la interesada reclamó sin éxito que el Consejo de Migración de Suecia volviese a evaluar su asunto y suspendiese su expulsión, alegando que se arriesgaba a ser condenada a la pena de muerte en Afganistán, ya que había cometido adulterio tras iniciar una relación con un sueco y su familia la había rechazado.

2. Sentencia: la Corte manifestó que la expulsión de la accionante a Afganistán supondría una vulneración del art. 3. Señaló que, en estas especiales circunstancias, había razones fundadas para creer que, si se la deportaba a su país de origen, afrontaría riesgos adicionales de represalias por parte de su marido y su familia, de la propia familia de la apelante y de la sociedad afgana, que entraban en el ámbito del art. 3.

La Corte indicó que el hecho de que la recurrente quisiera divorciarse y no volver a convivir con su marido podría dar lugar a graves repercusiones y poner su vida en peligro. De hecho, la Ley Chiita del Estatuto Personal de abril de 2009 obligaba a las mujeres a acatar las exigencias sexuales de sus esposos y a no salir de su casa sin su consentimiento. Además, los informes demostraron ampliamente que alrededor del 80% de las afganas habían sufrido violencia doméstica, actos considerados legítimos por las autoridades, y que, por lo tanto, no se sancionaban. Las mujeres no acompañadas o no protegidas por un “tutor” de sexo masculino están sometidas a restricciones importantes, que les impiden llevar adelante una vida personal o profesional satisfactoria, y están destinadas a ser excluidas de la sociedad. A menudo, simplemente no disponen de medios para sobrevivir si no están protegidas por un varón de su familia. Por último, para acudir a la policía o a un juzgado, una mujer tiene que vencer el oprobio público que afecta a aquellas que abandonan su hogar sin ser escoltadas por un varón. El riesgo general expuesto por las estadísticas e informes internacionales no puede ser ignorado.

Derecho a un proceso equitativo (art. 6 del Convenio)

a) Sentencia del 2-12-2014, Wasiewska c. Polonia  (decisión sobre la admisibilidad)

1. Antecedentes del caso: en 1997, la accionante y su marido se divorciaron. Antes de eso, él la expulsó de su domicilio. Cambió la cerradura e impidió que se llevara sus pertenencias y las de su hija y su nieta. La apelante se agraviaba en particular del incumplimiento, por parte de las autoridades, de sus propias sentencias que ordenaban el desalojo del ex esposo de la vivienda que era propiedad de aquella. Asimismo, alegó que le era imposible iniciar un proceso penal contra su ex marido, quien le impedía acceder al departamento y a sus pertenencias que se encontraban allí.

2. Sentencia: la Corte determinó que la presentación de la accionante respecto a la falla de las autoridades en ejecutar la orden de desalojo contra su ex marido debería ser examinada desde la perspectiva del art. 6 (derecho a un proceso equitativo). Considerando que la recurrente no agotó los recursos internos, el Tribunal declaró esta demanda inadmisible, de conformidad con el art. 35 (condiciones de admisibilidad) del Convenio. También resolvió que el resto de la demanda era inadmisible por infundada. 

b) Sentencia del 3-10-2017, D.M.D. c. Rumania (n° 23022/13)

1. Antecedentes del caso: se vinculaba con el proceso abierto por el accionante contra su padre por violencia doméstica. Después de más de 8 años, el acusado fue condenado por el abuso físico y mental infligido a su hijo. El apelante alegó que el proceso no había sido efectivo y se agravió por no haber obtenido ninguna compensación por los daños sufridos. Los tribunales locales consideraron que, como ni el recurrente ni el fiscal habían solicitado una reparación ante las instancias inferiores, no debían, en última instancia, pronunciarse sobre la cuestión de daños y perjuicios. 

2. Sentencia: la Corte resolvió que había habido una violación del art. 3, porque la investigación del abuso había durado demasiado tiempo y había adolecido de graves deficiencias. Destacó que los Estados parte deben esforzarse en proteger la dignidad de los niños y que, en la práctica, esa obligación exige un marco jurídico adaptado que los resguarde frente a la violencia doméstica.

Asimismo, la Corte concluyó que había habido una violación del art. 6.1 (derecho a un proceso equitativo). Consideró que los tribunales locales no habían examinado el fondo de la queja planteada por el accionante –quien les reprochaba no haberle otorgado ninguna compensación–, a pesar de que surgía claramente de la ley interna que tenían la obligación de pronunciarse al respecto en un caso que involucraba a un menor, incluso sin una petición formal de la víctima.      

Derecho al respeto a la vida privada y familiar (art. 8 del Convenio)

Obligación del Estado de proteger la integridad física y psicológica de los particulares

a) Sentencia del 12-6-2008, Bevacqua y S. c. Bulgaria

1. Antecedentes del caso: la primera accionante, quien alegó que era maltratada regularmente por su marido, lo abandonó y solicitó el divorcio, llevándose a su hijo de tres años (el segundo apelante). Según ella, aquel continuó agrediéndola. Estuvo 4 días con su hijo en una casa de acogida para mujeres maltratadas, pero supuestamente se le advirtió de que podría ser procesada por secuestrar al niño, lo que condujo a un acuerdo de custodia alternada entre la recurrente y su esposo que, según la interesada, este no respetó. La denuncia contra su marido por agresión generó más violencia. Sus pedidos de medidas cautelares de custodia no se tramitaron con prioridad y sólo obtuvo la custodia cuando se declaró su divorcio, más de un año después. Al año siguiente, fue nuevamente maltratada por su ex esposo y sus peticiones de apertura de un procedimiento penal fueron rechazadas con el argumento de que era un asunto que requería una querella privada.

2. Sentencia: la Corte resolvió que había habido una violación del art. 8 (derecho al respeto a la vida privada y familiar), en razón de los efectos acumulados por la negligencia de los juzgados nacionales en adoptar sin demora medidas cautelares de custodia en una situación que había perjudicado, sobre todo, el bienestar del segundo accionante. Asimismo, se constató la falta de medidas suficientes de las autoridades en respuesta al comportamiento del ex marido de la primera apelante. El Tribunal indicó que ello había contribuido a un incumplimiento de la prestación de auxilio a los recurrentes contraria a las obligaciones positivas del Estado, en virtud del art. 8, de proteger el respeto a la vida privada y familiar. Subrayó, además, que considerar el litigio como un “asunto privado” era incompatible con la obligación de las autoridades de resguardar la vida familiar de los interesados.

b) Sentencia del 14-10-2010, A. c. Croacia (nº 55164/08)

1. Antecedentes del caso: según la accionante, su ex marido (que sufría graves trastornos mentales, entre ellos, ansiedad, paranoia, epilepsia y estrés postraumático) la sometió durante varios años y repetidamente a violencia física y a amenazas de muerte, agrediéndola con regularidad delante de su hija. Tras refugiarse en un lugar secreto, la apelante solicitó una medida de protección adicional para que se prohibiera a su ex esposo que la acosara u hostigara. Se rechazó su solicitud, porque no había probado que su vida estuviera directamente amenazada.

2. Sentencia: la Corte manifestó que había habido una vulneración del art. 8, ya que las autoridades croatas no implementaron muchas de las medidas ordenadas por los tribunales para proteger a la apelante o tratar los problemas psiquiátricos de su ex marido, que causaban su comportamiento violento. Por otra parte, no se sabía con certeza si este último había seguido algún tratamiento psiquiátrico.

La Corte, además, declaró inadmisible la demanda de la accionante respecto al art. 14 (prohibición de discriminación) del Convenio, sobre la base de que no había aportado suficientes elementos de prueba (como informes o estadísticas) que demostraran el carácter discriminatorio de las medidas o prácticas adoptadas en Croacia contra la violencia doméstica.

c) Sentencia del 30-11-2010, Hajduovà c. Eslovaquia

1. Antecedentes del caso: la accionante se agraviaba de que las autoridades nacionales habían incumplido sus obligaciones legales para garantizar que su ex marido fuese internado para ser tratado en un establecimiento psiquiátrico, luego de su condena penal por haberla maltratado y amenazado.

2. Sentencia: la Corte consideró que no se habían tomado medidas suficientes con respecto al comportamiento del ex marido de la accionante. En concreto, el incumplimiento de los tribunales locales en ordenar su internamiento psiquiátrico a raíz de su condena acarreó una infracción de las obligaciones positivas que incumben al Estado con arreglo al art. 8. El Tribunal observó que las continuas amenazas de su ex esposo, aun cuando no se materializaron nunca, eran suficientes para afectar a la integridad y al bienestar psicológico de la apelante y estableció que, por consiguiente, entraban en juego las obligaciones positivas del Estado de acuerdo al art. 8.

d) Sentencia del 24-4-2012, Kalucza c. Hungría

 1. Antecedentes del caso: en contra de su voluntad, la accionante compartía su departamento con su pareja, que era violenta, mientras esperaba el resultado de varios procedimientos civiles respecto a la propiedad del inmueble. La apelante alegó que las autoridades húngaras no la habían protegido del continuo maltrato físico y psicológico sufrido en su hogar.

2. Sentencia: la Corte concluyó que las autoridades húngaras habían incumplido sus obligaciones positivas, vulnerando el art. 8. Declaró que, incluso cuando la apelante había denunciado a su pareja por acoso, había solicitado repetidamente interdictos en su contra y había interpuesto demandas civiles para ordenar su desalojo del piso, el Estado no había tomado medidas suficientes para su efectiva protección.

e) Sentencia del 18-9-2012, Kowal c. Polonia (decisión sobre la admisibilidad)

1. Antecedentes del caso: con base en el art. 8, el accionante consideraba que Polonia no había cumplido su obligación positiva de protegerlo a él, a su hermano menor y a su madre de violencia doméstica, ya que no había tomado ninguna medida para ejecutar la resolución judicial que ordenaba a su padre abandonar la vivienda familiar. El apelante alegaba que, por esa razón, él y su familia estuvieron expuestos al comportamiento violento de su progenitor, a pesar de la sentencia que lo obligaba a marcharse del departamento.

2. Sentencia: la Corte declaró la demanda inadmisible por infundada, de conformidad con el art. 35 (condiciones de admisibilidad). Considerando las circunstancias del caso, señaló que no podía decirse que la respuesta de las autoridades frente al comportamiento del padre del accionante hubiera sido manifiestamente inadecuada. Asimismo, puede afirmarse que las decisiones dictadas tuvieron un efecto preventivo o disuasorio en el comportamiento del autor de las infracciones. En consecuencia, no quedó probado que las autoridades no hubieran examinado la situación y la violencia doméstica causada por su progenitor en su conjunto y que no hubieran respondido adecuadamente a los hechos analizados en su totalidad.

f) Sentencia del 23-10-2012, Irene Wilson c. Reino Unido(decisión sobre la admisibilidad)

1. Antecedentes del caso: la accionante, víctima de violencia conyugal, se agravió del tratamiento de las autoridades del proceso penal contra su marido por agresiones y lesiones corporales graves. Alegó que la suspensión condicional del fallo dictado era demasiado tolerante con aquel.

2. Sentencia: la Corte declaró la demanda inadmisible por infundada, ya que las autoridades norirlandesas habían cumplido su obligación de proteger los derechos de la apelante con arreglo al art. 8. Observó que la accionante había presentado únicamente una denuncia: el incidente fue investigado rápidamente, su marido arrestado y acusado y el consiguiente proceso penal se realizó con la debida diligencia. La interesada no realizó otras alegaciones específicas de violencia ante la CEDH.

Acogimiento de un niño con el fin de alejarlo de un contexto violento

a) Sentencia del 13-3-2012, Y. C. c. Reino Unido (nº 4547/10)

1. Antecedentes del caso: la accionante y su pareja, con la que mantuvo una relación durante varios años, tuvieron un hijo en 2001. En 2003, la familia atrajo la atención de los servicios sociales a causa de un incidente “provocado por el alcohol” entre los padres. Se produjeron eventos posteriores de violencia doméstica y abuso de alcohol, que se agravaron a partir de finales de 2007 y requirieron que la policía acudiera a la vivienda en varias ocasiones. En junio de 2008, las autoridades locales consiguieron una orden de acogimiento urgente del niño después de que quedara lesionado durante un violento altercado entre los padres. Se autorizó el acogimiento del menor en aras a su adopción.

 La accionante se agravió de que los juzgados habían rechazado ordenar un dictamen pericial que evaluara sus aptitudes para atender ella sola a su hijo. Alegaba que la negativa, al emitir la orden de acogimiento, a realizar todas las consideraciones pertinentes había acarreado la vulneración de sus derechos respecto del art. 8.

2. Sentencia: la Corte resolvió que no había habido vulneración del art. 8, ya que los motivos para justificar la resolución de acogimiento fueron pertinentes y suficientes, y la apelante había tenido todas las oportunidades de exponer sus argumentos y había participado activamente en el proceso de toma de decisiones. El Tribunal constató que, a la luz del historial del asunto y de los informes, la opinión del juez local en cuanto a que era probable que se reanudase la relación de la accionante con el padre, y eso conllevase un riesgo para el bienestar del niño, parecía razonable. En consecuencia, aunque era conveniente mantener en lo posible los lazos familiares en función del interés superior del menor, quedó claro que en este asunto prevalecía la necesidad de garantizar el desarrollo del niño en un entorno saludable y seguro. Al respecto, la CEDH observó que se venía intentado reconstruir la familia mediante ayudas para superar el alcoholismo y posibilidades de apoyo parental. Por otra parte, cuando la interesada señaló que se había separado del progenitor, se le ofrecieron además servicios de asistencia contra la violencia doméstica a los que podía acceder. No obstante, aparentemente no aprovechó dicho apoyo y, finalmente, se reconcilió con el padre de su hijo.

Prohibición de discriminación (art. 14 del Convenio)

a) Sentencia del 9-6-2009, Opuz c. Turquía

1. Antecedentes del caso: la accionante y su madre fueron agredidas y amenazadas durante varios años por el marido de la primera. En ciertas ocasiones les provocó lesiones graves. Con una excepción, las acciones judiciales fueron abandonadas porque las dos habían retirado sus demandas, aunque explicaron que el hombre las había hostigado con este fin, amenazando con matarlas. Posteriormente, apuñaló a su esposa siete veces y se le impuso una multa de alrededor de 385 euros, pagadera a plazos. Las mujeres interpusieron numerosas denuncias, alegando que sus vidas estaban en peligro. El esposo fue interrogado y puesto en libertad. Finalmente, cuando ambas intentaron marcharse, el marido mató a tiros a su suegra, alegando que había atentado contra su honor. Fue procesado por asesinato y condenado a cadena perpetua, pero fue liberado durante el proceso de apelación, mientras su mujer afirmaba que continuaba amenazándola.

2. Sentencia: la Corte resolvió que se había vulnerado el art. 2 (derecho a la vida) respecto al asesinato de la madre de la accionante y que se había vulnerado el art. 3 (prohibición de tratos inhumanos o degradantes) respecto al incumplimiento por parte del Estado de la obligación de proteger a la apelante. Declaró que Turquía había faltado a su deber de implementar y aplicar de manera efectiva un sistema para castigar la violencia doméstica y preservar a las víctimas. Las autoridades ni siquiera utilizaron las medidas de protección disponibles y pusieron fin a las acciones judiciales con el pretexto de que era una “cuestión familiar”. De este modo, ignoraron el motivo por el que se habían retirado las denuncias. Debería haber existido un marco legal que hubiera permitido actuaciones judiciales independientemente de que se retiraran las denuncias.

Asimismo, la Corte manifestó (por primera vez en un caso de violencia doméstica) que se había vulnerado el art. 14 (prohibición de discriminación) puesto en relación con los arts. 2 y 3: observó que la violencia doméstica afectaba sobre todo a las mujeres y que la pasividad judicial general y discriminatoria en Turquía generaba un clima que la propiciaba. La violencia sufrida por la accionante y su madre podía, por lo tanto, considerarse como violencia de género y una forma de discriminación hacia las mujeres. A pesar de las reformas emprendidas por el gobierno turco en los últimos años, la falta de reacción en general del sistema judicial y la impunidad de la que disfrutan los agresores, como bien ilustra este caso, reflejan una falta de determinación por parte de las autoridades para emprender acciones adecuadas con las que abordar la violencia doméstica.

b) Sentencia del 28-5-2013, Eremia y otros c. la República de Moldavia

1. Antecedentes del caso: la primera accionante y sus dos hijas se agraviaban de la falta de protección por parte de las autoridades moldavas frente al comportamiento violento y agresivo de su marido y padre, que era policía.

2. Sentencia: la Corte resolvió que había habido una violación del art. 3 con respecto a la primera accionante, ya que las autoridades, si bien estaban al tanto del acoso, no habían tomado ninguna medida efectiva contra su marido para protegerla de la persistencia de la violencia doméstica. Declaró, además, que había sido vulnerado el art. 8 en cuanto a las hijas, porque, a pesar de los efectos psicológicos perjudiciales de presenciar la violencia del padre contra la madre en el domicilio familiar, nada o casi nada se hizo para evitar la recurrencia de tal comportamiento.

Por último, la Corte resolvió que se había vulnerado el art. 14 puesto en relación con el art. 3 respecto a la primera apelante. Consideró que el comportamiento de las autoridades no fue una simple falta o demora en tratar la violencia dirigida contra ella, sino que supuso consentir dicha violencia y refleja una actitud discriminatoria por su condición de mujer. En este sentido, el Tribunal indicó que las conclusiones de la Relatora Especial de las Naciones Unidas sobre la violencia contra las mujeres, sus causas y consecuencias no hacían más que confirmar la impresión de que los representantes del Estado no apreciaron plenamente la gravedad y el alcance del problema de la violencia doméstica en la República de Moldavia y su efecto discriminatorio sobre las mujeres.

Ver también: B. c. la República de Moldavia (nº 61382/09) y Mudric c. la República de Moldavia, 16-7-2013; N. A. c. la República de Moldavia (nº 13424/06), 24-9-2013; T. M. y C. M. c. la República de Moldavia, 28-1-2014.

c) Sentencia del 27-5-2014, Rumor c. Italia

1. Antecedentes del caso: la accionante alegaba que las autoridades no le habían prestado ninguna ayuda tras el grave incidente de violencia doméstica de la que había sido víctima en noviembre de 2008 y no la habían protegido de la persistencia de dicho problema. Se agraviaba de que no se había obligado a realizar un tratamiento psiquiátrico a su ex pareja, que continuaba siendo una amenaza, tanto para ella como para sus hijos. Además, consideraba que el centro de acogida elegido para el arresto domiciliario, a tan sólo 15 km. de su domicilio, era inadecuado, y afirmaba que había sido hostigada 2 veces por empleados del mencionado centro, lo que suponía una infracción de la resolución judicial que prohibía cualquier tipo de contacto con su antigua pareja. Más tarde, aseguró que estos fallos eran el resultado del inadecuado marco legislativo en Italia en el ámbito de la lucha contra la violencia doméstica, y que ello la discriminaba como mujer.

2. Sentencia: la Corte declaró que no había habido una violación del art. 3 tomado por sí solo o puesto en relación con el art. 14. Consideró que las autoridades italianas habían puesto en práctica un marco legislativo que les permitía tomar medidas frente a personas acusadas de violencia doméstica y que ese marco se había revelado efectivo al castigar al autor del delito del que la apelante había sido víctima y evitar la recurrencia de ataques contra su integridad física.

d) Sentencia del 22-3-2016, M. G. c. Turquía (n° 646/10)

1. Antecedentes del caso: se refería a las agresiones conyugales sufridas por la accionante durante su matrimonio, las amenazas de las que fue víctima tras su divorcio y los procedimientos resultantes. La apelante reprochaba especialmente a las autoridades no haber previsto las agresiones que había padecido. Se agraviaba, igualmente, de una discriminación permanente y sistemática en lo que respecta a los ataques contra las mujeres.

2. Sentencia: la Corte concluyó que había habido una vulneración del art. 3, ya que la forma en la que las autoridades turcas habían llevado a cabo las acciones penales no cumplían las exigencias de dicho artículo. Observó que habían dado muestra de pasividad en la medida en que las diligencias penales habían sido iniciadas más de 5 años y 6 meses después de que se interpusiera la denuncia contra su cónyuge y que el procedimiento estaba todavía pendiente. En este asunto, el Tribunal resolvió que había habido una violación del art. 14 puesto en relación con el art. 3, al considerar que, tras la sentencia de divorcio de septiembre de 2007 y hasta la entrada en vigor de una nueva ley (n° 6284), en marzo de 2012, el marco legislativo vigente no había garantizado a la apelante, divorciada, que pudiera acogerse a las medidas de protección. Ella había tenido que vivir, muchos años después de haber acudido a las instancias nacionales, con temor por la conducta de su ex marido.  

e) Sentencia del 28-6-2016, Halime Kılıç c. Turquía

1. Antecedentes del caso: el marido de la hija de la accionante la asesinó, a pesar de 4 denuncias y 3 órdenes de protección y de requerimientos. La apelante se agravió porque las autoridades no habían protegido la vida de su hija. 

2. Sentencia: la Corte concluyó que había habido una violación del art. 2 así como del art. 14 puesto en relación con el art. 2. Señaló que los procedimientos internos habían sido insuficientes para cumplir las exigencias del art. 2 con el fin de asegurar protección a la hija de la apelante. En efecto, al no sancionar los incumplimientos del marido a los requerimientos que le habían sido efectuados, las instancias nacionales los privaron de toda eficacia. En ese contexto de impunidad, pudo repetir, sin ser molestado, las agresiones contra su esposa. El Tribunal consideró, asimismo, inaceptable que la hija de la accionante haya quedado indefensa frente a la violencia de su cónyuge y estimó que, al menospreciar la reiteración de las agresiones y amenazas de muerte, las autoridades habían creado un clima propicio a dicha violencia. 

 f) Sentencia del 23-5-2017, Bălşan c. Roumanie

1. Antecedentes del caso: la accionante sostuvo que, a pesar de sus numerosas denuncias, las autoridades no la habían protegido de reiterados actos de violencia doméstica y habían fallado en hacer responsable a su esposo de esos ataques. Agregó que la tolerancia de las autoridades le había hecho sentir impotencia y humillación.       

2. Sentencia: la Corte concluyó que había habido una violación del art. 3. Señaló que las autoridades rumanas no habían protegido a la accionante contra la violencia de su esposo de manera apropiada Además, resolvió que había habido una violación del art. 14 en conjunción con el art. 3, ya que la violencia del caso estaba fundadas en razones de género.    

La Corte destacó que las autoridades conocían perfectamente la violencia de la que la accionante era víctima, ya que ella había pedido ayuda a la policía y a los tribunales en numerosas ocasiones. Además, señaló que en Rumania existe un marco legal, que la apelante empleó, para denunciar la violencia doméstica y solicitar la protección de las autoridades, que no tomaron las medidas pertinentes. Incluso, llegaron a considerar que la recurrente había provocado los actos violentos que padeció y estimaron que dichos ataques no habían sido lo suficientemente graves como para aplicar la ley penal. Esta perspectiva le había quitado toda utilidad al marco legal nacional y era contraria a las normas internacionales aplicadas a la violencia contra las mujeres. De hecho, la pasividad de las autoridades reflejaba una actitud discriminatoria hacia la interesada como mujer y demostraba la falta de compromiso de Rumania en la lucha contra la violencia doméstica.