Oficina de Referencia Extranjera
ORE - Jurisprudencia - Colombia
12/09/2017

CORTE CONSTITUCIONAL DE COLOMBIA,

VIOLENCIA DE GÉNERO. MUJER. derecho a una vida libre de violencia. DERECHO A LA VIDA. DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL. PROCESO PENAL. DEBIDO PROCESO. garantías procesales. DERECHO DE DEFENSA. derecho a la tutela judicial efectiva. derecho a un recurso efectivo. garantía de no repetición. prevención de la revictimización. AMPARO. procedencia. legitimación activa


   
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Sentencia T-772/15, Martha Cecilia Villamizar Ebratt c. Dirección Seccional de Fiscalías del Magdalena Medio, la Policía Nacional – Dirección Seccional del Magdalena Medio, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Barrancabermeja y Jorge Elías Corzo Gómez
Sentencia del 16-12-2015
En
http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2015/t-772-15.htm

1. Antecedentes del caso: Martha Cecilia Villamizar Ebratt convivió 12 años con Jorge Elías Corzo Rodríguez, quien, desde abril de 2014, comenzó a agredirla verbalmente, y desde noviembre de ese mismo año, también físicamente, incluso cuando tenía cinco meses de embarazo. Por ello, se separaron, y ella lo denunció penalmente por primera vez el 5 de diciembre de 2014.

El 23 de enero de 2015, Villamizar Ebratt presentó otra denuncia penal, esta vez, ante la Defensoría del Pueblo en busca de asistencia jurídica y medidas de protección. Una semana después, el Defensor Público solicitó medidas de protección al Juzgado Municipal de Barrancabermeja, sin obtener ninguna respuesta.

Villamizar Ebratt fue nuevamente agredida por su excompañero –quien de hecho intentó matarla–, por lo cual interpuso una tercera denuncia ante la Fiscalía General de la Nación.

La actora sostuvo que la Fiscalía, la Policía y el Juzgado Penal Municipal no habían actuado en debida forma, por lo que se vio agravada su situación de desprotección, pues no había podido ingresar a su vivienda y el agresor tenía retenidas sus pertenencias personales y las de sus dos hijos menores de 10 y 12 años de edad.

Por todo ello, la Defensoría del Pueblo presentó una acción de tutela como agente oficioso de Villamizar Ebratt, a fin de que se tutelaran los derechos a la vida, al debido proceso y el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, contra la Dirección Seccional de Fiscalías del Magdalena Medio, la Policía Nacional – Dirección Seccional del Magdalena Medio, el Juzgado Penal Municipal de Barrancabermeja y Jorge Elías Corzo Rodríguez. Concretamente, solicitó: (i) impulsar las tres denuncias interpuestas por la peticionaria; (ii) ordenar a la Policía Nacional que la protegiera adecuadamente y que mantuviera vigilancia especial sobre el agresor; (iii) ordenar al agresor que cesara cualquier acto de agresión en contra de Villamizar Ebratt, y (iv) ordenar al Juez Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías que efectuara el trámite de medidas de protección solicitado por la Defensoría del Pueblo.

            El 11 de marzo de 2015, en primera instancia, la Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior de Bucaramanga declaró la improcedencia de la acción de tutela. Resolvió que si bien se encontraba justificada la preocupación de la accionante para que se celebrara la audiencia preliminar de medidas de protección, también lo estaba la excesiva carga laboral del Juzgado Penal Municipal, sin perjuicio de que la accionante podría haber solicitado las medidas de protección ante la Comisaría de Familia. Además, señaló que la Fiscalía y la Policía habían realizado las actuaciones debidas para su protección, como lo eran la solicitud de la respectiva audiencia preliminar y las comunicaciones a las entidades que podían brindar la protección requerida; por parte de la Policía, se habían realizado visitas periódicas al lugar de residencia de la demandante, así como recomendaciones y canales de comunicación para brindar protección inmediata en caso de agresión. Por último, sostuvo que la accionante en ese momento aún contaba con mecanismos judiciales para salvaguardar sus derechos fundamentales. La audiencia preliminar de medidas de protección y las medidas que la Fiscalía y la Policía estaban ejecutando resultaban medios alternativos que tornaban improcedente la acción de tutela.

La Defensoría del Pueblo impugnó dicha decisión.

En segunda instancia, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 12 de mayo de 2015, confirmó el fallo de primera instancia. Entendió que la naturaleza propia de la acción de tutela es proteger los derechos fundamentales de las personas; que la acción de tutela es un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley. Uno de los requisitos elementales de la acción de tutela es la existencia cierta del agravio y su acreditación, lo que resulta indispensable para pretender la protección de las garantías fundamentales. Agregó que la Defensoría del Pueblo, actuando como agente oficioso de la accionante, no había podido demostrar la manera en la que se habían vulnerado los derechos alegados, atento a que de las respuestas suministradas por los demandados se había advertido la adopción de las medidas de protección requeridas por la actora, así como también el cese de la presunta agresión. Resolvió asimismo que mientras el proceso penal siguiera su trámite, no correspondía ordenar o revisar decisiones judiciales propias de la competencia del juzgado interviniente, actuando como si se tratara de una instancia superior; que no es competencia del juez constitucional definir la correcta interpretación del derecho legislado, pues es la Corte Suprema de Justicia quien, en su competencia civil, laboral y penal, está autorizada a realizar dichas interpretaciones. Finalmente expuso que la Corte Suprema de Justicia no podría ordenar al Juez de Control de Garantías que lleve a cabo las audiencias preliminares de su competencia en determinado tiempo, pues ello conllevaría la afectación sin causa de los derechos de quienes intervinieron en los procesos con turnos anteriores.

            Entonces, la Sala de Selección Nº 7 de la Corte Constitucional eligió este caso a efectos de su revisión.

2. Sentencia: se revocan los fallos proferidos por la Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior de Bucaramanga el 11 de marzo de 2015 y por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 12 de mayo de 2015, y en su lugar se concede la protección de los derechos a la vida, al debido proceso y a la integridad personal de Martha Cecilia Villamizar Ebratt.

Se ordena al Juez Penal Municipal de Barrancabermeja que en un plazo máximo de ocho días, contados a partir de la notificación de la presente sentencia, realice una audiencia para decidir si es procedente aplicar las medidas especiales solicitadas por la Defensoría del Pueblo.

Se previene a la Fiscalía General de la Nación para que en caso de recibir denuncias por violencia de género, solicite inmediatamente al juez de control de garantías medidas de protección contempladas en la Ley 1257/2008 si encuentra que se presentan indicios leves de la existencia de una agresión.

Se previene a los comisarios de Familia, a los jueces civiles o promiscuos municipales y a los jueces de control de garantías que deberán dar un estricto cumplimiento a los términos contemplados en la Ley 1257/2008.

Se previene a la Fiscalía General de la Nación, a los comisarios de Familia, a los jueces civiles o promiscuos municipales y a los jueces de control de garantías que cuando reciban una denuncia por violencia intrafamiliar o violencia de género, ocupan la posición de garantes frente a las lesiones que pueda sufrir la víctima de no adoptarse las medidas contempladas en la Ley 1257/2008.

 

            Agente oficioso. Legitimación activa

 

   El art. 86 de la Constitución Política (CP) de 1991 establece que todas las personas pueden recurrir a la acción de tutela directamente a través de un procedimiento preferente, informal y sumario. También se contempla la opción de que esta se interponga por un tercero si se presenta alguno de los siguientes eventos: “(i) quien actúa es el representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados; (ii) el accionante es el apoderado judicial de aquel que alega sufrir un menoscabo a sus derechos, o (iii) el tercero actúa como agente oficioso”.

            Para utilizar la agencia oficiosa, se debe demostrar la necesidad de usar la figura y probar que el titular de los derechos vulnerados o amenazados no puede promover por sí solo su propia defensa por incapacidad física o mental. En ese sentido, esta Corte ha establecido que el Defensor del Pueblo y los personeros municipales pueden ejercer la acción de tutela como agentes oficiosos con el objeto de proteger los derechos fundamentales de aquellas personas que no pueden acudir a la administración de justicia directamente. En estos eventos, se requiere la presencia de dos elementos para que se configure la agencia oficiosa: (i) que el agente oficioso exprese claramente que actúa en tal condición, situación que se configura cuando una persona le pide su intervención y representación, y (ii) que el titular de los derechos fundamentales que se invocan no tenga las condiciones que le permitan instaurar a nombre propio la acción de tutela, situación que se configura cuando una persona “se encuentra inerme o desamparada, es decir, sin medios físicos o jurídicos de defensa o con medios y elementos insuficientes para resistir o repeler la agresión o la amenaza de vulneración, a su derecho fundamental”.

            El 25 de febrero de 2015, Villamizar Ebratt envió un escrito a la Defensoría del Pueblo Regional Magdalena Medio narrando las agresiones sufridas, infligidas por su expareja sentimental Corzo Rodríguez y solicitando ayuda; ese mismo día, dicha Defensoría interpuso una acción de tutela como agente oficioso de la nombrada, pues los derechos fundamentales a la vida e integridad personal de ella y su núcleo familiar se veían amenazados por su excompañero.

            Debe concluirse que la mencionada Defensoría tiene legitimación activa para actuar como agente oficioso de Villamizar Ebratt, por dos razones: la nombrada, como titular de los derechos que se consideran vulnerados explícitamente, solicitó ayuda de la Defensoría –con lo que se cumple con el requisito del art. 46 del Decreto 2591/1991–; y porque además se encontraba desamparada e indefensa, pues había sido víctima de agresiones físicas y verbales por parte de su expareja sentimental, quien se encontraba en libertad y podía agredirla nuevamente, lo que así hizo saber.

            Despejada la cuestión, esta Corte Constitucional debe establecer si se vulneraron los derechos fundamentales a la vida, al debido proceso y al derecho de la mujer a una vida libre de violencia, como consecuencia de la inactividad de la Fiscalía General de la Nación, la Dirección Seccional de Fiscalía Regional Magdalena Medio, la Policía Nacional –Dirección Seccional del Magdalena Medio– y el Juzgado Segundo Penal Municipal de Barrancabermeja frente a las medidas de protección urgentes solicitadas a través de la Defensoría del Pueblo. Para ello, se analizarán los siguientes temas: (i) la protección de la mujer contra la violencia; (ii) el derecho a un recurso judicial efectivo; (iii) la garantía de las víctimas a la no repetición y el deber del Estado de evitar la revictimización, y finalmente analizará (iv) el caso concreto, en donde se establecerá si existe o no un hecho superado.

 (i) Protección de la mujer en el derecho internacional frente a la violencia

             La comunidad internacional ha adoptado diversos instrumentos jurídicos para prevenir y sancionar estas conductas: la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que señala la protección contra toda forma de discriminación; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que consagra especialmente en los arts. 3 y 20 disposiciones contra la discriminación; el art. 1. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos destaca el compromiso que asumen los Estados Partes de respetar los derechos y libertades reconocidos así como garantizar su libre ejercicio sin discriminación alguna. La Declaración sobre la Eliminación de la Violencia contra de la Mujer consagra que las mujeres deben acceder en igualdad a la protección y goce de las libertades fundamentales y derechos humanos en los ámbitos político, económico, social, cultural, civil, entre otros; y los Estados tienen la obligación de utilizar una política que tenga como objetivo erradicar la violencia contra la mujer. La Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer de las Naciones Unidas estipuló un plan para cumplir con objetivos estratégicos relacionados con diversos temas, y ha resaltado la presencia de situaciones graves de discriminación en diversos ámbitos, por lo que indicó que la comunidad internacional tiene como prioridad que las mujeres tengan plena participación igualitaria en la vida civil, social, política, económica y cultural a nivel regional, nacional e internacional, eliminando cualquier forma de discriminación originada a partir del sexo. La Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer creó un comité a través del cual se pueden hacer recomendaciones y sugerencias generales de acuerdo con el examen de los informes y datos que provean los Estados Partes; y en ejercicio de esa actividad, dicho comité ha proferido diversas recomendaciones referentes a la protección de los derechos de las mujeres. La Convención Interamericana para Prevenir, Castigar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará) definió la violencia contra las mujeres como“cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”; señaló que existen diversas formas en las que la violencia contra la mujer se manifiesta, y exige a los Estados Partes la adopción de políticas y mecanismos adecuados y sin dilaciones tendientes a erradicar, sancionar y prevenir este tipo de violencia. El ProtocoIo para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas, especialmente Mujeres y Niños, como complemento a la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, exige que se tipifique cualquier manifestación de trata de personas y que se garantice la protección y asistencia a las víctimas de este delito, y consagra una serie de medidas de cooperación y prevención frente a esta conducta punible.

             (ii)Derecho a un recurso judicial efectivo

             El Sistema Interamericano de Derechos Humanos establece como premisa esencial para la defensa de los derechos de las mujeres víctimas de violencia el acceso a recursos judiciales idóneos y efectivos, siendo el eje central el principio de igualdad y no discriminación. La Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer constituyen el marco jurídico interamericano para la protección de la mujer y la garantía que a ella le asiste en acceder a un recurso judicial sencillo y eficaz en la defensa de sus derechos.

            Los arts. XVIII de la Declaración Americana, y 8 y 25 de la Convención Americana establecen que todas las personas tienen derecho a acceder a recursos judiciales y a ser oídas con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un tribunal competente, independiente e imparcial cuando crean que sus derechos han sido violados; protección de estos derechos que se ve reforzada por la obligación general de respetarlos impuesta por el art. 1.1 de la Convención Americana.

            La tutela judicial efectiva de los derechos de las mujeres víctimas de violencia debe ser amparada en atención a políticas en materia penal no discriminatorias, en concordancia con el art. 24 de la Convención Americana, que establece el derecho a la igualdad ante la ley que les asiste, y el art. 1.1, que le impone una obligación general de respeto al Estado sobre la Convención. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha definido el recurso judicial efectivo como “el derecho de todo individuo de acceder a un tribunal cuando alguno de sus derechos haya sido violado … de obtener una investigación judicial a cargo de un tribunal competente, imparcial e independiente en la que se establezca la existencia o no de la violación y se fije, cuando corresponda, una compensación adecuada”. De esa manera, se ha identificado que en los casos concernientes a violencia contra mujeres, la investigación es la etapa de mayor importancia procesal, pues es allí donde pueden obtenerse los elementos probatorios necesarios para brindar una tutela efectiva de los derechos que les asisten.

            El derecho a un recurso judicial efectivo, entendido como una manifestación de la protección judicial, se encuentra reconocido en los arts. 8 y 25 de la Convención Americana con una doble connotación: (i) como el derecho que tiene toda persona “a un recurso sencillo y rápido o a cualquier recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aún cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales”; y (ii) como un deber de los Estados Partes, los cuales se comprometen a garantizar que la autoridad competente decida sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso, a desarrollar las posibilidades de recurso judicial y a garantizar el cumplimiento de toda decisión que se haya estimado procedente.

            Este Tribunal ya se ha pronunciado sobre la estrecha relación entre el derecho a acceder a la justicia y el derecho al recurso judicial efectivo, entendido este último como una garantía necesaria para asegurar la efectividad de los derechos. Igualmente, se indicó que la finalidad del derecho al acceso a la administración de justicia no se cumple solo al consagrar formalmente los recursos y procedimientos, sino que resulta necesario que los mismos sean idóneos y eficaces.

            Asimismo, se ha establecido que las obligaciones que consagra el art. 8 de la Convención de Belem do Pará se deben interpretar junto con aquellas que establece el art. 7 de la misma, en donde se estipulan obligaciones inmediatas en cabeza del Estado entre las que se encuentra el actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra las mujeres.

             (iii) La garantía de las víctimas a la no repetición y el deber del Estado de evitar su revictimización

             Cometido un delito contra una persona, una de las primeras obligaciones que tiene el Estado es la de garantizar la no repetición del hecho y evitar que se genere su revictimización a través de medidas concretas y oportunas, es decir, acciones orientadas a impedir que se vuelvan a realizar las conductas que afectaron los derechos de las víctimas, las cuales se deben adecuar a la magnitud y naturaleza de la ofensa. Igualmente, se ha establecido que tal garantía está relacionada con la obligación del Estado de prevenir las graves violaciones de los derechos humanos a través de medidas jurídicas, políticas, administrativas y culturales que permitan la protección de los derechos.

            La victimización primaria se presenta cuando una persona es objeto de un delito. El Estado debe proteger a todas las personas en su vida, honra y bienes, y esta obligación se intensifica cuando un individuo ha sufrido un delito denunciado a las autoridades, pues en ese momento el Estado conoce su situación de vulnerabilidad. Esta última implica el nivel de riesgo de que una persona pueda sufrir nuevos delitos y debe ser estudiado en cada caso concreto de acuerdo con factores especiales entre los cuales se encuentran: la deseabilidad –el grado de atracción del delincuente a cometer delitos sobre una víctima específica–, la accesibilidad – exposición de la víctima a sufrir nuevos delitos de acuerdo con su situación concreta–, la susceptibilidad –afectación psicológica de la víctima–, la precipitación –actitud imprudente de la víctima para incrementar el riesgo– y la resiliencia –capacidad de recuperarse del hecho traumático–. El primer deber que tiene el Estado frente a una víctima es brindarle protección y asistencia para no volver a serlo, especialmente si se trata de un sujeto de especial protección. En este ámbito, la privación de la libertad del presunto agresor a través de una medida de aseguramiento es solamente una opción, pues existen otras que pueden adoptarse de manera más inmediata, como la protección policial y la asistencia que se le pueda proporcionar a la víctima para superar los factores especiales de vulnerabilidad.

            La victimización secundaria abarca los costos derivados de la intervención del sistema legal sobre la víctima, sus familiares o sus personas allegadas, tales como: la atribución de responsabilidad a la víctima, la exposición al proceso penal, la impotencia ante la falta de respuesta del Estado y la confrontación con el autor. Esta modalidad nació precisamente para dar cuenta de los daños causados a las mujeres víctimas de violencia sexual o doméstica, frente a las cuales el Estado no solamente no presenta una respuesta inmediata, sino que además les hace revivir constantemente la escena del delito, exponiéndolas además a interrogatorios prolongados y vejatorios.

            La victimización terciaria está constituida por el conjunto de costos que se presentan con ocasión de la penalización del delincuente, tal como sucede con la realización de actos en represalia por la denuncia, no solamente contra la integridad de la víctima o de sus familiares, sino también otros actos de carácter social o económico. Esta forma de victimización es responsabilidad del Estado, pues entre las funciones de la pena se encuentra la prevención especial positiva o resocialización, la cual exige la reintegración a la sociedad de quien ha cometido un delito, lo cual requiere que se eliminen los sentimientos de venganza hacia el denunciante y el propio Estado.

             (iv) Inexistencia de hecho superado

             Toda vez que ya se había emitido una sentencia condenatoria contra Corzo Rodríguez, algunos de los intervinientes señalaron que en el presente caso se configuró un “hecho superado”.

            Esta Corte entiende que este se presenta cuando la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, caso en que la acción de tutela pierde su razón de ser –lo cual aquí no ocurre–, pues solo la primera petición de la acción de tutela tenía relación con el proceso penal adelantado en contra de Corzo Rodríguez, subsistiendo otras tres pretensiones, relacionadas con la vigilancia especial del agresor, la cesación de actos de agresión y la aplicación de medidas de protección especiales contempladas en la Ley 1257/2008.

            El hecho superado también se presentacuando, por la acción u omisión del obligado, desaparece la afectación del derecho cuya protección se reclama, de tal manera que carece de objeto el pronunciamiento del juez constitucional. Ello no se configura en este caso, pues la vulneración subsiste, atento a que, a pesar de la existencia de una sentencia condenatoria emitida contra Corzo Rodríguez, persiste un grado de peligro respecto de los derechos de la víctima a la vida y a la integridad personal, pues la sentencia otorgó el beneficio de libertad condicional y no se adoptaron medidas especiales de alejamiento respecto de Villamizar Ebratt ni de sus hijos; y además persiste la afectación del derecho al debido proceso, pues no se ha adoptado ninguna decisión respecto de las otras pretensiones de la acción de tutela que no tienen una naturaleza exclusivamente penal.

             La vulneración de los derechos al debido proceso y a la integridad personal

             Si bien en virtud de la actuación de la Fiscalía General de la Nación se condenó a Corzo Rodríguez a una pena de tres años, no se dio respuesta sobre las demás peticiones señaladas en la acción de tutela, las cuales estaban orientadas a la protección extra penal que la ley otorga a las mujeres que han sido objeto de maltrato o de violencia intrafamiliar. Ellas consistían en que la policía realizara una vigilancia especial sobre el agresor; que Corzo Rodríguez cese sus actos de violencia y que le sea exigido abstenerse de ingresar en cualquier lugar en el cual se encuentre la víctima; ordenar una protección policial temporal especial; decidir provisionalmente el régimen de visitas, la guarda y custodia de los hijos menores; y establecer el valor de una cuota alimentaria a cargo de aquel.

            Estos instrumentos son completamente independientes a los penales y están contemplados en el art. 4o de la Ley 294/1996, adicionado por el art. 17 de la Ley 1257/2008, el cual contempla un extenso grupo de medidas para la protección de las mujeres maltratadas y de su familia.

            Según el art. 4o de la Ley 294/1996, la aplicación de estas medidas correspondía inicialmente al comisario de Familia del lugar donde ocurrieren los hechos y, a falta de este, al juez civil municipal o promiscuo municipal; sin embargo, esta norma fue modificada por el art. 2 de la Ley 575/2000, en virtud del cual estas mismas medidas podrán ser dictadas en forma provisional e inmediata por el fiscal que conozca en los delitos de violencia intrafamiliar. Con la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Penal (CPP), existieron dudas sobre la aplicación de esta norma, pues la Ley 906/2004 no le concede a la Fiscalía facultades jurisdiccionales; sin embargo, la Fiscalía podía solicitarlas al Juez de Control de Garantías según el art. 114 CPP. De todos modos, a partir del Decreto 4799/2011, el Fiscal o la víctima podrán solicitar al Juez de Control de Garantías la imposición de las medidas de protección que garanticen su seguridad y el respeto de sus derechos, con lo cual ya no existe duda sobre el deber de la Fiscalía de solicitarlas.

            Pese a la gravedad de la denuncia presentada por Villamizar Ebratt, la Fiscalía no solicitó prontamente al Juez de Control de Garantías la adopción de las medidas urgentes contempladas en la Ley 1257/2008. Lo más grave es que después de la primera denuncia la víctima fue golpeada nuevamente por su agresor, lo cual pudo haber sido evitado si se hubiera acudido prontamente a alguno de los mecanismos contemplados en la ley para su protección.

            Se destaca que las medidas de protección contra la violencia contempladas en la Ley 1257/2008 son urgentes, deben ser solicitadas de manera inmediata y no puede esperarse a que se formule imputación para poder pedirlas, pues ello puede tardar meses. En este sentido, para formular imputación y solicitar la imposición de una medida de aseguramiento, la Fiscalía General de la Nación debe recaudar y analizar los elementos materiales probatorios de manera seria y responsable, respetando el derecho de defensa y el debido proceso; mientras ello ocurre, deben adoptarse medidas especiales de protección contra la violencia, independientemente de la determinación de la responsabilidad del autor. En consecuencia, la Fiscalía vulneró los derechos de Villamizar Ebratt, pues no solicitó las medidas para su protección y la de sus hijos de manera inmediata, sino que centró todos sus esfuerzos en las medidas penales, como formular imputación y solicitar la imposición de una medida de aseguramiento, con lo cual se colocó su vida y su integridad personal en grave peligro.

            El 30 de enero de 2015, la Defensoría del Pueblo solicitó directamente al Juez de Control de Garantías la aplicación de las medidas contempladas en la Ley 1257/2008; sin embargo, el Juzgado Segundo de Control de Garantías de Barrancabermeja solamente ordenó la realización de la audiencia para decidirlas fijando fecha para el 17 de abril de 2015, desconociendo de manera grave el carácter urgente de estas medidas. Así, transcurridos más de dos meses y medio, dicho tribunal afectó claramente el derecho al debido proceso de Villamizar Ebratt, lapso en el cual la nombrada pudo volver a ser golpeada e incluso asesinada, poniendo en riesgo no solo su integridad física, sino su derecho a la vida.

            Finalmente, el proceso penal avanzó de manera más célere que las medidas urgentes solicitadas por la Defensoría del Pueblo, pues el denunciado fue capturado el 2 de marzo de 2015, por lo cual esta entidad retiró la solicitud. Sin embargo, debe destacarse que ni siquiera en el proceso penal se ordenó ninguna medida especial en relación con Villamizar Ebratt o sus hijos. El Juzgado Penal Municipal de Barrancabermeja con funciones de conocimiento el 30 de junio de 2015 condenó a Corzo Rodríguez a la pena de 3 años de prisión como autor del delito de violencia intrafamiliar y le concedió el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, atento a que la pena no superaba los 3 años de prisión y que el condenado carecía de antecedentes.

            De acuerdo con lo anterior, se observa que se vulneraron los derechos a la vida, al debido proceso y el derecho de la mujer a una vida libre de violencia de Villamizar Ebratt por parte de la Fiscalía Regional del Magdalena Medio, del Juzgado Segundo Penal Municipal de Barrancabermeja y de Corzo Rodríguez. La primera desconoció el debido proceso y su deber de proteger los derechos de las víctimas, pues si bien no tenía competencia para ordenar directamente las medidas contempladas en la Ley 1257/2008, sí debió solicitarlas al Juez de Control de Garantías de manera inmediata, tal como lo exigen el art. 114, numeral 8º de la Ley 906/2004 y el Decreto 4799/2011. El segundo desconoció lo señalado en el art. 11 de la Ley 294/1996 y, con ello, el derecho a un recurso judicial efectivo como componente del debido proceso, pues es completamente irrazonable fijar una audiencia para determinar si se imponía una medida urgente más de dos meses después de su solicitud, de modo que de esta manera desconoció de manera grave el carácter urgente de estas medidas y con ello el derecho a un recurso judicial efectivo y a un plazo razonable, el cual hace parte del debido proceso y ha sido consagrado expresamente en el art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y reconocido en numerosas sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

            Así, se vulneraron los derechos de Villamizar Ebratt a un plazo razonable (debido proceso), a la vida y a la integridad personal (al no evitarse que se repitieran actos de violencia en su contra pudiéndose haberlo impedido), pues no se le otorgaron medidas de protección contra la violencia e incluso llegó a ser agredida después de haber denunciado los hechos ante la Fiscalía. Adicionalmente, pese a que Corzo Rodríguez fue condenado, ni siquiera se realizó la audiencia especial contemplada en la Ley 1257/2008.

             Vulneración del derecho a la vida y a la integridad personal (al no evitarse que se repitieran actos de violencia, habiéndoselo podido evitar)

             Una de las consecuencias del derecho a la no repetición es que el Estado debe tomar medidas de prevención específicas en casos en los que se detecte que un grupo de personas está en riesgo de que sus derechos sean vulnerados. Así, toda persona que sufra la comisión de un delito tiene derecho a que el Estado le brinde protección cuando sus derechos fundamentales se encuentren amenazados, bien sea porque pueda ser objeto de nuevos ataques por la misma persona o porque pueda ser objeto de represalias por denunciarla.

            En el caso específico de la violencia de género, la legislación contempla la posibilidad de que se adopten medidas de protección inmediatas en las Leyes 294/1996 y 1257/2008, dentro de las cuales tienen un carácter urgente aquellas que tienen por objeto garantizar la vida y la integridad física y personal de las víctimas y de su familia, pues pueden implicar su victimización. Por lo tanto, resulta fundamental que en esos casos el término en el que las autoridades correspondientes deban adoptar las medidas de protección sea de cuatro horas; las otras medidas referentes a otros asuntos que, a pesar de ser prioritarios, no revisten ningún peligro para la vida o la integridad física de las personas pueden ser tomadas en un término más amplio, sin que ello implique contradecir el principio de celeridad.

            En este proceso, se demostró que se vulneró la garantía de no repetición de Villamizar Ebratt y el deber del Estado de proteger su vida e integridad personal, pues fue golpeada después de haber denunciado que su pareja la agredía y de haber solicitado medidas de protección. Además, fue objeto de una revictimización por parte de las autoridades, pues lejos de dársele una protección efectiva, se programó una audiencia de medidas urgentes varios meses después de haberse solicitado. Las autoridades deben garantizar la efectividad del derecho a la seguridad personal no solo de aquellos individuos que se encuentren expuestos a un nivel de amenaza ordinaria, sino que tienen el deber constitucional de garantizar los derechos a la integridad personal y a la vida cuando se esté ante una amenaza extrema. Igualmente, las medidas preventivas no proceden si se ha materializado o concretado un daño consumado, por cuanto las medidas que se deben adoptar son de carácter reparador o sancionador.