Oficina de Referencia Extranjera
ORE - Jurisprudencia - Colombia
16/08/2017

CORTE CONSTITUCIONAL DE COLOMBIA

PRESOS. RELACIONES DE ESPECIAL SUJECIÓN ENTRE LOS INTERNOS Y EL ESTADO. CÁRCELES. ESTÁNDARES MÍNIMOS DE SALUBRIDAD. SALUD. DERECHO AL AGUA. SUMINISTRO DE AGUA POTABLE EN CONDICIONES DE DISPONIBILIDAD, CALIDAD Y ACCESIBILIDAD. DERECHO A LA VIDA. DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL. DIGNIDAD HUMANA. PRINCIPIO DE LEGALIDAD. AMPARO. PROCEDENCIA


   
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Acción de tutela instaurada por Jorge Iván Carvajal Cometa contra la Dirección del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada, Caldas (Doña Juana) con vinculación oficiosa de la Dirección General del INPEC, la Dirección Regional del INPEC Viejo Caldas, el Ministerio de Justicia y del Derecho y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC
Sentencia T-711/16 del 15-12-2016
En
http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2016/t-711-16.htm

1. Antecedentes del caso: Jorge Iván Carvajal Cometa se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada, Caldas. Junto con otros detenidos, solicitó al director del centro de reclusión la provisión de un dispensador de agua fría para que fuera ubicado en la zona de entrega de los alimentos. Manifestó que el establecimiento carcelario suministra a cada interno una cantidad de 200 ml de agua potable una vez al día y que por ello las necesidades que surjan en otros horarios deben ser suplidas con agua de la canilla, la cual a su entender está contaminada, no es apta para el consumo y genera enfermedades, porque las cañerías tienen más de doce años y carecen de mantenimiento.

La Dirección de la cárcel negó formalmente tal solicitud argumentando que, dentro de los elementos permitidos en el interior de los pabellones para uso de los internos, no se encuentran autorizados los dispensadores de agua fría conforme al reglamento general del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC). No obstante, señaló opciones adicionales para la obtención de agua embotellada en el establecimiento.

Carvajal Cometa aseguró que la alternativa ofrecida era inadecuada, en atención a cuestiones horarias y dinerarias. Resaltó que, dada la condición de especial sujeción e indefensión en que se encuentran las personas privadas de la libertad, es el Estado a través de las autoridades penitenciarias el que debe asumir la obligación de velar por su bienestar y salubridad. Por ello, solicitó que se amparen sus derechos fundamentales a la vida, la salud, la integridad física y la dignidad humana, al considerar que la autoridad accionada había violado estos derechos constitucionales al no garantizar la prestación del servicio de agua potable en condiciones adecuadas de calidad y cantidad en su lugar de reclusión.

El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, declaró improcedente el amparo invocado, al considerar que la negativa impartida por la entidad accionada, lejos de constituir una afrenta a los derechos fundamentales del actor y en general de la población privada de la libertad, es consecuencia de una prohibición expresa del reglamento interno, fundada en razones de seguridad y orden público. Destacó que este tipo de controversias con un contenido colectivo, dirigidas además al reconocimiento de algunas prebendas y comodidades en el interior del penal, deben ventilarse directamente ante el director del mismo o dirimirse en la jurisdicción competente, dada la ausencia de un perjuicio irremediable.

El accionante impugnó la decisión anterior.

En segunda instancia, la Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior de Manizales confirmó la decisión de primera instancia, al considerar que aunque el acceso al servicio de agua potable de la población privada de la libertad es una garantía iusfundamental a cargo de las autoridades penitenciarias, “los internos no [pueden] exigir requisitos como que ésta [sea] fría o que se [abastezca] a través de un dispensador, dado que las razones de seguridad de los centros penitenciarios [pueden] imponer ciertas limitaciones a tal goce”. De ahí que el reclamo del actor, más que fundamentarse en una violación de sus derechos, encuentra asidero en una discrepancia en torno a la forma de provisión actual de agua potable, que debe dirimirse exclusivamente en el interior del establecimiento carcelario.

La Sala de Selección del Tribunal Cnstitucional seleccionó el presente caso para su revisión.

2. Sentencia: se revocan las sentencias de primera y segunda instancia en tanto declararon improcedente la acción de tutela presentada por Jorge Iván Carvajal Cometa. En su lugar, se niega la protección invocada para el amparo de los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la integridad física y a la dignidad humana.

Se conmina a la Dirección del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada, Caldas, para que en el supuesto de presentarse alguna situación que imposibilite, limite o restrinja la provisión de agua potable con los niveles de aptitud, inmediatez y regularidad exigidos por la Constitución y la ley, se asegure de adoptar las medidas adecuadas, necesarias y suficientes para impedir una circunstancia de privación de agua que ponga en peligro las condiciones materiales de existencia en términos de calidad de vida de los reclusos. Si la entidad accionada considera que existe una alternativa adicional a las ya indicadas por ella que evite un desabastecimiento que afecte presupuestos mínimos, la podrá ejercer dentro de los límites sugeridos por la Carta Política y esta providencia. En todo caso, teniendo en cuenta las mayores necesidades de agua de los internos por razón del clima, en períodos de anormalidad en la distribución deberá garantizarse siempre un abastecimiento diario razonable de agua potable equivalente a 25 litros por persona y se les deberá facilitar a los presos los utensilios precisos para que puedan almacenar el líquido en sus celdas especialmente durante la noche en cantidades no inferiores a 5 litros para el consumo, para vaciar los baños y realizar las demás tareas de limpieza.

Se advierte a la Dirección del mencionado establecimiento que, en adelante, la distribución de agua potable a través de su venta en el expendio no podrá considerarse como una alternativa que garantice, en los términos de la jurisprudencia constitucional, el cumplimiento estatal en materia de accesibilidad al mínimo vital. El Estado, a través de sus funcionarios penitenciarios, es el garante de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad y su efectivo goce no puede estar supeditado a cargas económicas que desconozcan el contenido intrínseco y el valor material de los preceptos constitucionales.

Se comunica la presente decisión a la Defensoría del Pueblo Delegada para la Política Criminal y Penitenciaria para que, en el marco de su obligación de guardar, proteger y promover los derechos de la sociedad colombiana –en especial, de los grupos más vulnerables como la población carcelaria–, realice un seguimiento de las circunstancias de reclusión en el mencionado establecimiento, en términos de goce efectivo de acceso al agua y condiciones de dignidad humana. En caso de encontrar alguna situación que entorpezca la materialización de estas garantías, deberá adoptar las medidas de protección que resulten adecuadas y necesarias en el marco de sus competencias legales y constitucionales. Verificado lo anterior y definida la manera de actuar, deberá informar sobre la misma a la Sala Primera de Revisión.

Asimismo, se comunica la presente decisión a la Secretaría de Salud de Manizales para que realice una visita al mencionado establecimiento con el fin verificar el cumplimiento de las medidas implementadas por la Dirección del penal para satisfacer bajo parámetros cualificados el acceso al servicio público de agua y un ambiente físico apropiado. De esa visita se deberá remitir un informe a esta Sala de Revisión, y además, en caso de que existan acciones que no se hayan adoptado o nuevas condiciones de afectación a los derechos de los internos, podrá tomar los correctivos que sean de su competencia, implementar las medidas de choque que sean necesarias para mitigar de forma inmediata el impacto sobre los derechos aludidos y emitir las recomendaciones a que haya lugar.

2.1. Corresponde a esta Sala determinar si las autoridades penitenciarias (Dirección del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada, Caldas, Dirección General del INPEC, Dirección Regional del INPEC Viejo Caldas, el Ministerio de Justicia y del Derecho, y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC–) han vulnerado los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la integridad física y a la dignidad humana de una persona privada de la libertad, al no garantizarle el acceso al agua en forma permanente, suficiente y salubre para hidratarse y suplir otras necesidades primarias.

2.2. Respecto de la procedencia de la acción de tutela presentada por Carvajal Cometa, esta Sala encuentra que el nombrado tiene legitimación activa para hacerlo, toda vez que actúa en defensa de sus derechos e intereses. Por otra parte, las autoridades penitenciarias accionadas están legitimadas como parte pasiva en el proceso de tutela, al atribuírseles, en su condición de entidades públicas encargadas del funcionamiento del sistema carcelario y, en esa medida, de la vida, la salud, la integridad física y la dignidad humana del recluso accionante, la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Asimismo, se advierten cumplidos los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. En este contexto, encuentra esta Sala superado el análisis de procedibilidad, por lo que pasará a estudiar el problema jurídico planteado.

2.3. Por otra parte, debe destacarse la relación de especial sujeción en la que se encuentran las personas privadas de la libertad, por lo que sus derechos deben ser asegurados de manera reforzada, sin otras limitaciones o restricciones que las que razonable y proporcionadamente correspondan. Los derechos y deberes, no obstante, están en cabeza de ambas partes. Los presos no tienen derechos de menor categoría; tienen derechos restringidos o limitados, y cuando esto no sucede, es decir cuando la pena impuesta no se encuentra en contradicción con el ejercicio pleno de un derecho, este debe ser tan protegido y respetado como el de cualquier otra persona.

2.4. Las autoridades penitenciarias tienen el deber de proteger sin restricción ni limitación alguna la vida, la salud, la integridad física y la dignidad humana de las personas privadas de la libertad, pues son derechos inalienables e inherentes a la persona cuya protección compete siempre y en todo momento al Estado a través de las autoridades carcelarias.

En situaciones específicas, este deber pleno se concreta en el cumplimiento deniveles mínimos esenciales,lo que significa que deben existir condiciones idóneas para que cada recluso pueda sobrellevar la sanción intramural bajo parámetros de humanidad, tranquilidad, decencia y dentro de un marco de respeto por los valores y principios superiores, comprensivo del suministro de agua potable en condiciones de disponibilidad, calidad y accesibilidad encaminadas a cubrir las necesidades de consumo y contribuir a preservar la salud y la salubridad pública dentro de instituciones constitucionalmente protegidas, como lo son las cárceles.

El suministro de agua potable en adecuadas condiciones de disponibilidad, calidad y accesibilidad es una obligación estatal de imperativo cumplimiento con personas privadas de la libertad. El derecho a acceder a la cantidad de agua que se requiere para vivir en dignidad adquiere especial trascendencia tratándose de personas privadas de la libertad. Este sector marginado y vulnerable de la población no cuenta con una opción distinta a la administración penitenciaria para alcanzar la plena realización de este derecho bajo estándares de disponibilidad, calidad y accesibilidad. Esto justifica que su satisfacción deba ser reforzada y prioritaria. Su inobservancia constituye un incumplimiento de la obligación positiva del Estado de procurar para los internos condiciones materiales y mínimas de existencia y se erige en una violación de sus garantías fundamentales que puede ser reparada mediante la acción de tutela.

2.5. Del material probatorio obrante en autos surge que el complejo carcelario cuenta en la actualidad con fuentes de acceso y de prestación del servicio que resultan eficaces y admisibles para atender la demanda de agua. Se ha demostrado que el sistema previsto permite que la periodicidad del suministro de agua potable en el establecimiento sea de 24 horas durante los 365 días del año. Asimismo, se desprende que el agua brindada a la población reclusa cumple con los estándares de limpieza y salubridad exigidos por la normatividad vigente en la materia.

Del expediente se desprende que la entidad, en coordinación con otras instituciones del Estado, ha ejecutado los compromisos a su cargo y ha cumplido positivamente con los deberes bajo su responsabilidad conforme a los cuales, en los establecimientos de reclusión, siempre deberá prevalecer el respeto a la dignidad humana, a los preceptos superiores y a los derechos humanos que han sido reconocidos de forma universal. Se observa que sus buenas intenciones se han materializado en verdaderas acciones orientadas a preservar un ambiente de salubridad por medio de instalaciones físicas adecuadas que permitan alcanzar condiciones mínimas de existencia.

Llama la atención que el actor no plantee queja alguna en torno a posibles cesaciones del servicio, lo que permite inferir razonablemente que estos escenarios ocurren con poca frecuencia y, cuando tienen lugar, la prisión se asegura de que quienes se encuentran bajo su custodia no queden desprovistos de este mínimo vital.

2.6. Con fundamento en los argumentos expuestos, esta Sala concluye que las autoridades penitenciarias no vulneraron los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la integridad física y a la dignidad humana de Carvajal Cometa y demás internos cuando se negaron a instalar un dispensador de agua fría, porque habían implementado las acciones necesarias para garantizar una adecuada prestación del servicio público a través de fuentes de acceso que aseguran su provisión periódica, bajo parámetros de potabilidad y en el marco de un ambiente físico apropiado cuyo estado de sanidad asegura incluso condiciones vitales y respetuosas de un mínimo esencial para quienes allí permanecen recluidos.

2.7. Siendo así, en tanto no se verifica la violación a garantías esenciales, se revocarán las sentencias de instancia que declararon improcedente la acción de tutela presentada y, en su lugar, se negará la protección invocada para el amparo de los derechos fundamentales a la vida, la salud, la integridad física y la dignidad humana.

Sin embargo, como medida preventiva y a efectos de asegurar la protección integral y continuada de los derechos fundamentales de los internos recluidos en la cárcel de La Dorada, se le comunicará a la Defensoría del Pueblo Delegada para la Política Criminal y Penitenciaria que dentro de su obligación de guardar, proteger y promover los bienes constitucionales de la sociedad colombiana, en especial, de los grupos más vulnerables como la población carcelaria, realice un seguimiento de las circunstancias de reclusión en dicho complejo penitenciario en términos de goce efectivo de acceso al agua y condiciones de dignidad humana.

Esta decisión será comunicada también a la Secretaría de Salud de Manizales, para que realice una visita al establecimiento penitenciario con el fin de verificar el cumplimiento de las medidas implementadas por la Dirección del penal para satisfacer bajo parámetros cualificados el acceso al servicio público de agua y un ambiente físico apropiado. De observar alguna afectación a los derechos, podrá tomar los correctivos que sean de su competencia, implementar las medidas que considere necesarias y emitir las recomendaciones que correspondan.

2.8. Finalmente, es de conocimiento público que el Municipio de La Dorada, Caldas, se encuentra ubicado en una zona del país donde las condiciones climáticas alcanzan niveles extremos. En un informe periodístico se denunció que los internos de la Cárcel de Máxima Seguridad Doña Juana soportaban altas temperaturas y no tenían dónde resguardarse, que se encontraban en una situación de hacinamiento, y que el calor extremo había generado conflictos y disputas para ganar un espacio en sitios con alguna sombra. Se advirtió además que aunque las autoridades garantizaban que el suministro de agua fuera suficiente para mantener los niveles de hidratación adecuados y se estaban buscando soluciones con el apoyo de la Secretaría de Salud y otros entes de control, el temor entre los funcionarios era que llegaría un período de racionamiento que generaría una verdadera crisis humanitaria.

Con el objeto de proveer a la eficacia de los derechos fundamentales involucrados, esta Sala conminará a la Dirección de la cárcel de La Dorada, Caldas, para que en el supuesto de presentarse alguna situación que imposibilite, limite o restringa la provisión de agua potable con los niveles de aptitud, inmediatez y regularidad exigidos por la Constitución y la ley, se asegure de adoptar las medidas adecuadas, necesarias y suficientes para impedir una circunstancia de privación de agua que ponga en peligro las condiciones materiales de existencia en términos de calidad de vida de los reclusos. Si la entidad accionada considera que existe una alternativa adicional para evitar un desabastecimiento que afecte presupuestos mínimos, la podrá ejercer dentro de los límites sugeridos por la Carta Política y esta providencia. Se recuerda que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha dicho que en períodos de anormalidad en la distribución, deberá garantizarse siempre un abastecimiento diario razonable de agua potable equivalente a 25 litros por persona y se les deberá facilitar a los presos los utensilios precisos para que puedan almacenar el líquido en sus celdas especialmente durante la noche en cantidades no inferiores a cinco 5 litros para el consumo, para vaciar los baños y realizar las demás tareas de limpieza.

2.9. Como reflexión final, esta Sala advierte que tratándose de medidas encaminadas a la protección de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad, las autoridades gozan de autonomía para tomar las decisiones necesarias, siempre que estas ofrezcan soluciones reales y efectivas. El juez de tutela no puede arrogarse competencias que corresponden al INPEC, entidad que tiene el conocimiento directo e inmediato de la situación concreta y de las condiciones propias de la población carcelaria del país. Sin embargo, las alternativas formuladas deben siempre partir del criterio razonable más adecuado frente al nivel de peligro expuesto. Esta Sala reconoce que la Dirección del complejo carcelario ha venido adoptando en forma oportuna y diligente las medidas que a su juicio garantizan la eficaz y cierta protección de los internos y el cumplimiento adecuado de la orden judicial impuesta. Frente a este hecho, no surge reparo alguno. Pero no puede olvidarse que cuando el asunto puesto a consideración involucra las garantías constitucionales de personas privadas de la libertad, al juez de tutela le asiste la facultad y el deber de asumir permanentemente una actitud más oficiosa y activa en la defensa de sus derechos y asegurarse de que no se presenten situaciones de incumplimiento de las obligaciones de respeto, garantía y protección que le asisten al Estado frente a su vida, salud, integridad personal y dignidad humana.

En el presente proceso, se evidencian algunas circunstancias puntuales que pueden comprometer seriamente el ejercicio integral de presupuestos iusfundamentales. En el curso de este trámite se han observado tres problemas, por lo cual se analizará la afectación constatada en cada uno de ellos.

(i) La Dirección Regional del INPEC Viejo Caldas, la Dirección del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada, Caldas, y los jueces de instancia fundamentaron parte de su argumentación defensiva en la prohibición del reglamento interno de portar elementos constitutivos de un peligro para la población recluida. Las autoridades se limitaron a señalar la confrontación de validez de las normas legales y reglamentarias establecidas con anterioridad a la ocurrencia de los hechos materia del recurso y cuya modificación debía plantearse en la jurisdicción natural. Para esta Sala, el valor de la dignidad humana no puede reducirse al valor de la legalidad: “como la norma no viola el valor, entonces la realidad tampoco puede hacerlo” (sentencia T-596/92). Este tipo de razonamientos son el resultado de una inadecuada perspectiva en la solución de los casos de tutela, según los cuales las violaciones a los derechos fundamentales se miran a la luz del derecho ordinario, desconociendo de esta manera el texto constitucional. La protección de los derechos fundamentales no puede reducirse al juicio de legalidad acerca de la decisión tomada por la autoridad pública correspondiente. Es necesario confrontar dicha decisión con la Constitución misma. La acción de tutela obliga al juez y demás funcionarios a efectuar este tipo de ejercicio y, de esta manera, logra el propósito de efectividad de los derechos que consagra con énfasis la Carta Política. Sobre este tipo de interpretaciones anacrónicas, se ha advertido que la despreocupación por las responsabilidades de los funcionarios del Estado y la protección de los derechos fundamentales ha tenido su origen en la ausencia de una nueva perspectiva constitucional en la argumentación de los procesos de tutela que los jueces y tribunales realizan. De ahí la necesidad de que “tomen conciencia de que cuando se plantea la violación de un derecho fundamental por medio de una acción de tutela, el parámetro esencial e inmediato de interpretación es el texto constitucional y no la legislación ordinaria vigente” (sentencia T525/92). En la adopción de este nuevo punto de vista, se encuentra la clave axiológica que determinó la adopción de la tutela como uno de los puntos esenciales de la Constitución de 1991. La tutela de los derechos fundamentales, además de introducir una importante variación formal en la protección de las garantías superiores al disminuir radicalmente los plazos para la decisión judicial, impuso una modificación sustancial y sin precedentes, al exigir de los jueces y autoridades públicas una interpretación de los derechos fundada en el texto constitucional y no simplemente en la confrontación con las normas del área jurídica dentro de la cual se plantea la violación. Dentro de este contexto, las consideraciones puramente formales no pueden sobreponerse por encima de la garantía efectiva de los derechos fundamentales ni son una excusa razonable para impedir o no asegurar su pleno ejercicio. La defensa de los derechos no puede ser formal. La misión del Estado no se reduce a expedir las normas y textos legales que reconozcan, tan solo en el papel, que se es titular de ciertos derechos. La racionalidad estatal mínima exige que dichas normas sean seguidas de acciones reales. Estas deben dirigirse a facilitar que las personas puedan disfrutar y ejercer cabalmente dentro de los límites impuestos los derechos que les fueron reconocidos en la Constitución.

(ii) La Dirección del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada, Caldas, dio cuenta de las alternativas existentes para proteger oportunamente el derecho al agua de los reclusos. Esta Sala estima que la venta de agua a través del expendio no es una opción que satisfaga el acceso al agua de la población privada de la libertad porque su prestación se deriva de una carga económica que deben asumir directamente los internos, lo cual resulta contradictorio por su estado de privación, sujeción, indefensión y por la natural limitación de ciertos derechos como el trabajo con remuneración. Además, supone un desconocimiento de las obligaciones de las autoridades penitenciarias, quienes son las principales responsables de la apropiación presupuestal correspondiente para satisfacer las necesidades primarias de los presos y por esta vía asegurar sus derechos fundamentales. Bajo estos supuestos, se le advertirá a la entidad accionada que en adelante, la distribución de agua potable a través de su venta en el expendio no podrá considerarse como una alternativa que garantice en los términos de la jurisprudencia constitucional el cumplimiento estatal en materia de accesibilidad al mínimo vital. El Estado a través de sus funcionarios penitenciarios es el garante de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad, y su efectivo goce no puede estar supeditado a cargas económicas que desconozcan el contenido intrínseco y el valor material de los preceptos constitucionales.

(iii) El juez de primera instancia apreció que el reclamo constitucional planteado por el actor tenía un contenido colectivo dirigido al reconocimiento de algunas comodidades en el interior del penal, refiriéndose a la pretensión de un dispensador, que debía ventilarse directamente ante el director del mismo o dirimirse en la jurisdicción competente.

Esta Sala discrepa de tales razones. En primer lugar, el accionante no reclamó derechos colectivos. El derecho de toda persona a acceder a la cantidad de agua que se requiere para vivir en dignidad es de cada individuo. Que los sistemas de distribución sean masivos o dependan de la correcta prestación de un servicio público no le resta el carácter de individual al derecho. En tal medida, la acción de tutela es el medio adecuado para que se solicite por un recluso la protección de su derecho fundamental al agua. En segundo lugar, el trasfondo de la pretensión incoada representa una necesidad de suministro de agua en condiciones de calidad. Existe una diferencia cualitativa radical entre pretender un entorno de confort y lujo en un establecimiento carcelario y abogar por lograr un ambiente de higiene básico. Lo primero no es posible en tanto es el resultado directo e inevitable de los rigores del aislamiento social y de la pena; lo segundo es apenas un imperativo, una consecuencia necesaria de los fines esenciales de un Estado social y democrático de derecho que no tiene atenuante alguno en el hecho de estar referido a personas que han cometido delitos contra la sociedad. Por estas razones, los reclamos de un preso que alega estar sometido a condiciones indignas plantean un inmenso reto constitucional. Se trata de una situación en la que claramente están involucrados los derechos fundamentales de una persona y, por lo tanto, el juez constitucional está plenamente facultado e incluso obligado a actuar diligentemente en su defensa.

Nota de la Oficina: en relación con este tema, ver sentencia T-077/13 de esta misma Corte, cuyo resumen está disponible en Investigaciones 1[2015], pp. 215-221.