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ORE - Jurisprudencia - Chile
31/07/2017

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE CHILE

FAMILIA. ACCIONES DE FILIACIÓN. ACCIÓN DE RECLAMACIÓN DE FILIACIÓN NO MATRIMONIAL. PRESCRIPCIÓN. CADUCIDAD. EXCEPCIONES. DERECHO A LA IGUALDAD. IGUALDAD ANTE LA LEY. HIJOS PÓSTUMOS O CUYOS PADRES FALLECEN DENTRO DE LOS CIENTO OCHENTA DÍAS POSTERIORES AL PARTO. DERECHO A LA IDENTIDAD (


   
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Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por el Juzgado de Familia de Paillaco respecto del art. 206 del Código Civil, en la causa sobre demanda de reclamación de filiación no matrimonial RIT C-178-2015, Rol N° 2955-16-INA, Sentencia del 28-7-2016
En http://www.tribunalconstitucional.cl/wp/ver.php?id=3307

1. Antecedentes del caso: Rocina Carrasco Álvarez dedujo acción de reclamación de filiación no matrimonial –ante el Juzgado de Familia de Paillaco– contra ocho personas, todos herederos de su presunto padre, ya fallecido, Tomás Alejandro Carrasco Agüero. Explicó que su madre, Ermijia Álvarez Castillo, habría mantenido una relación sentimental con su presunto progenitor de la cual habría nacido ella el día 24 de mayo de 1942, que nunca había tenido contacto con su padre, pero que siempre había sabido quién era este, así como los miembros de la familia que él había constituido.

Fundó su acción, por una parte, en el derecho a la igualdad, en virtud del cual deben ser proscriptas las diferencias con base en la raza, el sexo, las ideologías, la religión o el nacimiento fuera del matrimonio (art. 17.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como el art. 2.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño). También se fundó en el derecho a la identidad, puesto que toda persona tiene derecho a conocer su origen, que comprende el derecho a conocer quiénes son sus padres, consagrado en la Convención sobre los Derechos del Niño (arts. 7 y 8) y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 18).

Los demandados opusieron la excepción de prescripción de la acción haciendo una interpretación sistemática de los arts. 204, 205 y 206 del Código Civil (CC), que, según su criterio, establecen dos supuestos para entablar una acción de estas características, en ninguno de los cuales –afirmaron– se encontraba la actora.

El tribunal dispuso entonces suspender el trámite del proceso y requerir al Tribunal Constitucional un pronunciamiento respecto a la eventual inconstitucionalidad del art. 206 CC, para que surta efectos en la causa antes mencionada. El juez remitente estimó que podría vulnerar lo preceptuado en el art. 19.2 de la Constitución.

El texto del precepto legal impugnado dispone: “Si el hijo es póstumo, o si alguno de los padres fallece dentro de los ciento ochenta días siguientes al parto, la acción podrá dirigirse en contra de los herederos del padre o de la madre fallecidos, dentro del plazo de tres años, contados desde su muerte o, si el hijo es incapaz, desde que éste haya alcanzado la plena capacidad”.

El Tribunal Constitucional acogió y declaró admisible el recurso.

2. Sentencia: se rechaza el requerimiento de inaplicablilidad deducido.

2.1. El conflicto de constitucionalidad planteado está expresado por el propio juez requirente en su presentación, en cuanto expone que el art. 206 CC colisionaría con el art. 19.2 constitucional, al provocar una discriminación arbitraria entre los hijos cuyo padre fallece antes de su nacimiento o aquellos cuyo padre o madre fallecen dentro de los 180 días posteriores al parto, y aquellos hijos cuyo padre o madre fallecen después de vencido ese plazo, que es el caso concreto que origina el presente requerimiento.

2.2. En relación con la disposición legal objetada, este Tribunal Constitucional se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, mereciendo especial relevancia la doctrina sustentada en la disidencia de la sentencia Rol N° 1537-09, que se explaya acerca del carácter excepcional del art. 206 CC, al otorgar un plazo adicional de prescripción de la acción de reclamación de filiación no matrimonial en los supuestos que la propia norma jurídica refiere.

2.3. El régimen de filiación fue modificado por la ley 19.585. Entre los propósitos que tuvo en mira el legislador, está el de ampliar la posibilidad de ejercer la acción de reclamación de filiación no matrimonial contra los herederos del supuesto padre o madre, en lo que hace al plazo y a la forma de computarse. Por ello, llevó el plazo de prescripción de uno a tres años; de esta manera, las acciones de reclamación de filiación no matrimonial no pueden promoverse contra los herederos del supuesto padre o madre, salvo por un hijo póstumo o cuando el padre o la madre hubieren fallecido dentro de los 180 días posteriores al parto y dentro del plazo de tres años, contados desde su muerte, o, si el hijo es incapaz, desde que este haya alcanzado la plena capacidad, constituyéndose así una excepción a la caducidad de la acción de reclamación para el caso de muerte del supuesto padre o madre.

2.4. El art. 19.2. de la Constitución establece que ni la ley ni autoridad alguna pueden crear diferencias arbitrarias. Esto constituye un principio que garantiza la protección constitucional de la igualdad ante la ley y prohíbe que el legislador establezca diferencias entre las personas y en relación con situaciones o finalidades que tengan una motivación, utilicen medios o bien produzcan un resultado de carácter arbitrario. El constituyente no prohibió toda desigualdad ante la ley, sino que estableció un límite a la arbitrariedad, prohibiendo toda discriminación arbitraria.

El propósito de esta acción de reclamación de filiación no matrimonial garantiza el derecho de toda persona a conocer a sus ascendientes y a llevar el verdadero apellido. La ley la declara imprescriptible porque entiende que hay una razón de justicia indudable en que el hijo ocupe en la sociedad el lugar que realmente le corresponde, sin perjuicio del tiempo transcurrido desde su nacimiento.

La igualdad ante la ley significa que las normas jurídicas deben ser igualmente aplicadas a todas las personas que se encuentren en las mismas circunstancias y, consecuentemente, en forma diversa a aquellas que se encuentren en situaciones diferentes. La igualdad supone la distinción razonable entre quienes no se encuentren en la misma condición. Así, se ha concluido que la razonabilidad es el estándar de acuerdo con el cual debe apreciarse la medida de la igualdad o de la desigualdad. La doctrina constitucional ha expresado que no cualquier trato desigual es discriminatorio: solo lo es cuando no se basa en causas objetivas y razonables. Así, el legislador puede introducir diferencias de trato en tanto no sean arbitrarias, es decir, cuando están justificadas por la situación real de los individuos o grupos.

Existen situaciones que razonablemente requieren del legislador una regulación, que en apariencia es desigual pero que, al justificarse razonablemente, no acuerda un trato diferenciador en términos que infrinjan el principio constitucional enunciado. Así, si bien el art. 195 CC consagra la imprescriptibilidad del derecho a reclamar la filiación y el art. 206 CC regula una situación muy particular, cabe evaluar si efectivamente la norma impugnada resulta contraria a la Constitución por establecer una desigualdad entre los hijos cuyo padre fallece antes de su nacimiento o cuyo padre o madre fallecen dentro de los 180 días posteriores al parto, y aquellos cuyo padre o madre fallecen después de vencido tal plazo, teniendo presente que la citada disposición legal constituye una excepción a la imprescriptibilidad de la acción de reclamación de filiación no matrimonial.

La norma jurídica impugnada encuentra su fundamento en un hecho objetivo –la muerte del presunto padre–, y el legislador la estableció con base en parámetros racionales, teniendo en cuenta la armonía familiar y la seguridad jurídica que la institución de la familia requiere. Por consiguiente, la diferencia de trato entre hijos que el juez requirente denuncia y que origina el supuesto conflicto de constitucionalidad encuentra su justificación en un hecho jurídico, pero acotado en el tiempo, situación que no constituye una vulneración al principio de igualdad ante la ley, sino una excepción al ejercicio de la acción.

2.5. Si prosperara la mencionada acción promovida muchos años después del fallecimiento de su presunto padre, indudablemente alteraría la integración de la familia, en cuanto le incorporaría un nuevo integrante, con la particularidad de que el padre o la madre estarían fallecidos, generando la posibilidad de crear un clima de beligerancia entre los presuntos hermanos y el demandante, que lejos de provocar los efectos deseados por este nuevo hijo, podría producir efectos nocivos para él. De esta manera, si bien la ley civil autoriza a los herederos a demandar, esto solo es excepcionalmente posible –conforme lo dispone el art. 206 CC–, pues la regla general es que la acción de filiación no matrimonial se extingue con la muerte del presunto padre.

El legislador, justamente previendo esta clase de situaciones, estableció la figura legal impugnada para acordar seguridad jurídica, en este caso, expresada en dar estabilidad a la familia que había formado en vida la persona fallecida, entendida esta en su sentido restringido, esto es, padre, madre e hijos.

Conforme a lo expuesto, no es posible concluir de qué forma el art. 206 CC resulta inaplicable en el caso concreto, dado que el legislador –consciente de la diferencia que establecía entre unos hijos y otros– consideró el hecho objetivo de la muerte de los presuntos padres, otorgando un plazo razonable para ejercer la acción de reclamación de filiación no matrimonial, que en el caso de autos fue de 33 años, dado que la presunta hija adquirió plena capacidad en 1960 y su presunto padre falleció en 1993, teniendo plena aplicación lo dispuesto en el art. 5 transitorio de la ley 19.585 y no habiendo ejercido el derecho que dicha disposición legal otorgaba a esta presunta hija no matrimonial.

Por consiguiente, no se advierte aquí la existencia de un conflicto de constitucionalidad, puesto que no existe una contradicción entre lo que dispone el art. 206 CC y el principio de igualdad ante la ley consagrado en la Carta Fundamental.