Oficina de Referencia Extranjera
ORE - Jurisprudencia - Bolivia
20/03/2017

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL DE BOLIVIA

EDUCACIÓN. ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS. ESTÁNDARES MÍNIMOS DE SALUBRIDAD. DERECHO AMBIENTAL. DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE EQUILIBRADO Y ADECUADO. DERECHO AL AGUA. DERECHO A LA SALUD. ACCIÓN POPULAR. PROCEDENCIA. ACCIONES DE CLASE. DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA QUE TIENEN POR OBJETO INTERESES INDIVIDUALES HOMOGÉNEOS


   
    Imprimir

Acción popular interpuesta por Claudia Yucra Flores, Jesús Mamani Ventura y Tomas Cala Pinaya, todos de la Unidad Educativa Defensores del Acre Nivel Inicial y Primario c. Luis Gatty Ribeiro Roca, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, Sentencia 0940/2016-S3

Sentencia del 8-9-2016

1. Antecedentes del caso: los actores Claudia Yucra Flores –Directora–, Jesús Mamani Ventura –Presidente de la Junta Escolar– y Tomas Cala Pinaya –padre de familia–, todos de la Unidad Educativa Defensores del Acre Nivel Inicial y Primario, interpusieron un acción popular contra Luis Gatty Ribeiro Roca, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, debido a que, por la falta de atención de este último, los alumnos de dicha unidad educativa se encuentran en peligro en razón del “…MEDIO AMBIENTE donde actualmente desarrollan sus actividades”, condiciones que generaron preocupación y que le fueron oportunamente comunicadas mediante diversas notas, solicitándole mobiliario para las aulas, haciéndole conocer la crítica situación de la infraestructura del colegio, la falta de basureros en cada curso, la existencia de un criadero de mosquitos originado por la inconclusa construcción de una piscina en actual estado de abandono, la carencia de agua potable y el deterioro de baños, que ha ocasionado un foco de infección, sin que las peticiones obtuvieran respuesta. Adjuntaron una lista de necesidades confeccionada por profesores de dicha unidad educativa, en la que señalaban la inexistencia de ventiladores en buenas condiciones –lo que afectaba el rendimiento de los alumnos–, el mal estado de las pizarras, la falta e inadecuación de sillas para los niños del nivel inicial y primario, el mal estado de la conexión de agua potable –que provocaba fugas, generando mal olor por las aguas estancadas–, el no funcionamiento de las cámaras de vigilancia, la falta de mantenimiento de la cámara séptica –que producía mal olor y que tenía canaletas en las que se habían producido accidentes–, la mala ubicación de los basureros, el estado inconcluso de una piscina y el deterioro de los baños, a lo que se sumaba la inexistencia de un portero.

Fundaron su acción en la violación a su derecho al medio ambiente, citando al efecto los arts. 33, 34 y 302 de la Constitución Política del Estado (CPE). Solicitaron que se conceda la tutela, así como la adopción de medidas para corregir los problemas mencionados.

La Jueza Pública Civil y Comercial Tercera del departamento de Pando, constituida en jueza de garantías, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) el art. 68 del Código Procesal Constitucional (CPCo) establece quiénes pueden interponer la acción popular, refiriéndose a derechos colectivos relacionados con el patrimonio, espacio, seguridad y salubridad pública y medio ambiente reconocidos constitucionalmente; b) la parte accionante denunció la vulneración del derecho al medio ambiente y manifestó los requerimientos para la Unidad Educativa Defensores del Acre, señalando además la vulneración del derecho al agua y a la salud; c) los accionantes señalaron actuar en su carácter de Directora, Presidente de la Junta Escolar y padre de familia de la indicada unidad educativa, quienes si bien no presentaron ningún documento que acredite su representación, actuaron en representación de dicha unidad educativa en la que funcionan tres turnos y cada uno de ellos tiene una Junta Escolar propia y su respectivo Director, sin que estos hubieran presentado reclamo alguno; d) el concepto de medio ambiente, como un sistema del cual forma parte el hombre, enfatiza el equilibrio y la sanidad medioambiental, que debe existir para garantizar su preservación en el tiempo, caso contrario se pone en riesgo su integridad y la vida de los seres humanos, al formar parte de la cadena biológica preexistente; e) la Norma Suprema, al referirse a los derechos sociales y económicos, reconoce el derecho al medio ambiente en su art. 33, que también constituye un deber conforme al art. 108.16 de la CPE, quedando reconocida la obligación del Estado de garantizar la existencia de un medio ambiente sano, equilibrado y conservado, para asegurar un aprovechamiento sostenible para las presentes y futuras generaciones, quienes, como titulares solidarios del interés difuso a gozar de un medio ambiente adecuado y sustentable, tienen a su alcance un mecanismo de defensa constitucional para asegurar el efectivo ejercicio del derecho constitucional aludido, cual es la acción popular; f) la jurisprudencia constitucional hace entender que no se trata de una infraestructura, como equivocadamente se ha planteado en la presente acción tutelar, no se refiere a un ambiente o ambientes correspondientes a los cursos o ambientes donde los niños desarrollan sus actividades, donde falten muebles, las pizarras estén deterioradas, no tengan agua o las canaletas estén en mal estado; g) en audiencia, no se demostró la vulneración del derecho al medio ambiente de manera que la obligación del Estado hubiera sido incumplida por el alcalde del municipio de Cobija; h) la denuncia de la parte accionante de afectación a la salud en relación con el agua y alcantarillado, entre otros requerimientos, como ventiladores o aires acondicionados, no corresponde a una acción popular, pero además, de la prueba aportada inherente a fotografías, solamente surge el mal estado de los muebles y una piscina a medio construir y sin agua, sin que conste reclamo alguno dirigido al ente municipal por algún brote de chikyngunya, dengue o zika; sin embargo, aquello no se mencionó como una vulneración al derecho a la salud; e i) la lesión del derecho al medio ambiente no corresponde, porque en realidad se reclaman cuestiones relacionadas con el agua, equipamiento del colegio, alcantarillado e incluso una portera, que si bien son derechos e intereses de un grupo, no encuentran protección en la acción popular, ya que no existe un interés común, colectivo o difuso, sino un interés individual como es el acceso universal y equitativo a los servicios básicos y a la salud. 

2. Sentencia: se confirma la resolución de la Jueza Pública Civil y Comercial Tercera del departamento de Pando; en consecuencia, se deniega la tutela solicitada.

2.1. Los accionantes denuncian la lesión al derecho al medio ambiente, ya que habiendo solicitado al Gobierno Autónomo Municipal de Cobija mobiliario y comunicado los riesgos existentes para la salud y seguridad de los estudiantes debido al estado de la infraestructura de la Unidad Educativa Defensores del Acre, no recibieron respuesta alguna, denotando falta de interés por la autoridad demandada para atender la situación y condiciones en las que se encuentra dicho establecimiento educativo. En consecuencia, corresponde determinar en revisión si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

2.2. La acción popular procede contra: “…todo acto u omisión de las autoridades o de personas individuales o colectivas que violen o amenacen con violar derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por esta Constitución”. En ese orden, en la sentencia 0237/2014-S3, este Tribunal ha sostenido que: “…a partir de la SC 1977/2011-R se entendió que en el ámbito de protección de la acción popular estaban incluidos los intereses y derechos colectivos y también los intereses y derechos difusos, pese a que estos últimos no estaban incluidos expresamente en la norma constitucional. También aclaró que los intereses de grupo o derechos individualmente homogéneos no encuentran protección en la acción popular, puesto que en esos casos, no existe un interés común –colectivo ni difuso–, sino un interés individual que, en todo caso, podrá ser tutelado a través de la acción de amparo constitucional, previa unificación de la representación. Asimismo, hizo referencia a que la Constitución Política del Estado, a través de una cláusula abierta, permitirá la integración de otros derechos similares a partir del bloque de constitucionalidad y el Derecho Internacional de Derechos Humanos”. En esta línea de razonamiento, se ha concluido que “[e]n ese sentido, se puede colegir que los derechos o intereses colectivos en sentido estricto y los derechos o intereses difusos que en esencia son transindividuales e indivisibles y necesariamente requieren una solución unitaria y uniforme, son tutelables por la acción popular, mientras que los d+erechos o intereses individuales homogéneos al tratarse de derechos subjetivos donde se busca el resarcimiento no se tutelan a través de la acción popular, puesto que en el derecho comparado se protegen por las acciones de grupo (Colombia) donde la sentencia determinará diferentes grados de afectación y de reparación económica” (SCP 0176/2012).

 2.3. Los accionantes denuncian la vulneración de su derecho invocado en la presente acción tutelar, por el riesgo que corren sus hijos y alumnos de la Unidad Educativa Defensores del Acre Nivel Inicial y Primario debido a las condiciones precarias en las que se encuentra la infraestructura de dicho establecimiento educativo, la falta de mobiliario para las aulas, la carencia de agua potable, el deterioro de baños y la existencia de un criadero de mosquitos en el agua retenida de una piscina cuya construcción quedó en el abandono, hechos que si bien comunicaron al Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, no merecieron respuesta ni atención alguna.

Es inherente a la naturaleza jurídica de la acción popular “todo acto u omisión de las autoridades o de personas individuales o colectivas que violen o amenacen con violar derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza” reconocidos por la Constitución Política del Estado, ámbito de protección que fue ampliado jurisprudencialmente mediante la SCP 1977/2011-R a los intereses y derechos difusos, a saber, en cuanto a derechos e intereses relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por la Norma Suprema, cobertura de tutela que amerita la necesaria verificación de correspondencia entre los hechos expuestos por la parte accionante, el derecho cuya vulneración se denuncia –que resulta ser el derecho al medio ambiente– y su contenido esencial.

 2.4. Sin tomar en cuenta la naturaleza jurídica de la acción popular, los accionantes señalan que sus hijos y alumnos de dicha unidad educativa se encuentran en riesgo debido a las precarias condiciones de la infraestructura en la que desarrollan sus actividades educativas cotidianas, describiendo las carencias y necesidades de las que adolecen e identificando a la autoridad hoy demandada como responsable de la falta de atención de sus urgentes requerimientos; además, advierten una amenaza a la salud de las niñas y los niños de dicho establecimiento por la presencia de mosquitos debido a la inconclusa construcción de una piscina, y finalmente mencionan la falta de una portera. En ese sentido, de la relación de antecedentes expuestos por la parte accionante, se observa que los supuestos fácticos no tienen relación alguna con los derechos colectivos y difusos objeto de protección mediante la acción popular, por cuanto los reclamos que se formulan tienen que ver con la provisión de bienes, activos y requerimientos para la citada unidad educativa, es decir que están vinculados con intereses individualmente homogéneos o de grupo que no son tutelables a través de la actual acción de defensa conforme lo prevé el art. 135 CPE y la juris

prudencia constitucional ya expuesta. Lo propio ocurre respecto al suministro de agua, la presencia de mosquitos y la falta de aseo en la indicada unidad educativa, porque los hechos denunciados no reúnen la característica de ser derechos e intereses colectivos ni difusos, motivo por el cual corresponde denegar la tutela solicitada. En consecuencia, la jueza de garantías, al denegar la tutela impetrada, obró correctamente.