TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE CHILE
Derecho a la salud. Pandemia. Delito de poner en peligro la salud pública. Principio de legalidad. Principio de proporcionalidad.
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Sentencia del 13-5-2022
En https://www.diarioconstitucional.cl/wp-content/uploads/2022/05/185732-1.pdf
Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 318 del Código Penal, en el proceso penal RUC N° 2100447782-8, RIT N° 2-2022, Rol 12.721-2022
Antecedentes del caso: el art. 318 del Código Penal de Chile establece: El que pusiere en peligro la salud pública por infracción de las reglas higiénicas o de salubridad, debidamente publicadas por la autoridad, en tiempo de catástrofe, epidemia o contagio, será penado con presidio menor en su grado mínimo a medio o multa de seis a doscientas unidades tributarias mensuales.
Será circunstancia agravante de este delito cometerlo mediante la convocatoria a espectáculos, celebraciones o festividades prohibidas por la autoridad sanitaria en tiempo de catástrofe, pandemia o contagio.
En los casos en que el Ministerio Público solicite únicamente la pena de multa de seis unidades tributarias mensuales, se procederá en cualquier momento conforme a las reglas generales del procedimiento monitorio, siendo aplicable lo previsto en el artículo 398 del Código Procesal Penal. Tratándose de multas superiores se procederá de acuerdo con las normas que regulan el procedimiento simplificado.
El Ministerio Público acusó, en procedimiento ordinario, al requirente por tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas o estupefacientes, y también por el delito de poner en peligro la salud pública en pandemia (según el art. 318 del Código Penal), ya que no contaba con permiso para circular por la comuna de Lautaro durante la cuarentena. La causa penal quedó en manos del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Temuco.
El requirente interpuso un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del art. 318 del Código Penal ante el Tribunal Constitucional de Chile. Mientras este tribunal decidía, la causa penal seguida ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Temuco quedaba pendiente.
Por su parte, el requirente alegó que la aplicación del art. 318 del Código Penal resultaba contraria al principio de legalidad, porque constituía una ley penal en blanco, abierta, que dejaba el núcleo de la conducta abandonado a una regla infralegal y no indicaba los datos que permitieran reconocer, a partir de la lectura, los elementos de la tipicidad objetiva y subjetiva que se sancionaba.
Agregó que la norma, en cuanto a la descripción de la conducta punible, no cumplía con los estándares de publicidad y conocimiento que permitían a la persona media saber con relativa certeza de su existencia y entender el contenido del comportamiento prohibido, en circunstancias en que la conducta era indeterminada y podía tener múltiples formas debido a las modificaciones de los reglamentos de salud.
El requirente concluyó que el artículo cuestionado implicaba un delito sin conducta, que no satisfacía las exigencias constitucionales de lege scripta y certa, pues no contenía acciones u omisiones típicas y antijurídicas que permitieran imputar un delito con certeza de que los potenciales infractores conocieran la norma.
A su vez, el Ministerio Público solicitó el rechazo del requerimiento. Argumentó que la norma cuestionada constituía una ley penal en blanco impropia, cuya remisión para describir la conducta punible se encontraba en una serie de reglas del Código Sanitario que establecen normas de conductas idóneas, adecuadas y pertinentes para enfrentar epidemias que pongan en riesgo la salud de la población. Sostuvo que, de este modo, se cumplía con las exigencias constitucionales del principio de legalidad.
Añadió que el artículo impugnado pertenecía a un sistema jurídico configurado con una serie de arreglos normativos, de carácter legal o incluso supralegal, que estaban orientados a coordinar la reacción institucional ante la catástrofe manifestada por la propagación de un brote epidémico que importaba un riesgo relevante para la población, por lo que poseía el complemento normativo necesario.
Además, el Ministerio Público explicó que la ciudadanía en general, y en particular el imputado, debían conocer la prohibición de desplazarse por las comunas declaradas en cuarentena, ya que las resoluciones habían sido publicadas en el Diario Oficial y las restricciones habían sido informadas a la población a través de los medios masivos de comunicación.
Sentencia: el Tribunal Constitucional de Chile, en un fallo dividido, acogió el requerimiento y declaró inaplicable el art. 318 del Código Penal, que tipifica y sanciona como delito poner en peligro la salud pública en el contexto de una pandemia. Sostuvo que la norma impugnada infringía los principios de legalidad y de proporcionalidad.
La mayoría del Tribunal Constitucional observó que el art. 318 del Código Penal no especificaba cuál era el comportamiento concreto que podía “poner en peligro la salud pública” en un determinado contexto, por lo que infringía el principio constitucional de legalidad.
En tal sentido, precisó que, al contrario de lo que la Constitución prescribe, el legislador había delegado el establecimiento de la conducta en la autoridad administrativa, a quien había habilitado para que, con posterioridad, dictara las reglas higiénicas o de salubridad susceptibles de infracción. El Tribunal Constitucional señaló que la garantía constitucional de legalidad penal se sustentaba en una separación de funciones entre autoridades, en la que el poder legislativo tenía la legitimidad para el ejercicio del ius puniendi estatal. Por esa razón, la autoridad administrativa no está legitimada para ejercerlo mediante la amenaza de una sanción penal y a través de un precepto legal constitucionalmente defectuoso, como ocurrió en este caso.
En relación con esto, el Tribunal Constitucional advirtió que la norma impugnada tampoco se podía justificar en función de la flexibilidad de la autoridad sanitaria para regular el comportamiento de las personas con el fin de disminuir los riesgos generados por una situación excepcional de catástrofe. Argumentó que la regulación constitucional sobre estados de excepción no proporcionaba sustento alguno para que una autoridad administrativa o de gobierno pudiera ejercer funciones propias del legislador, como la facultad de incriminar a través de la definición de conductas punibles.
El Tribunal Constitucional sostuvo que el alto grado de discrecionalidad que este delito defectuosamente construido le abría a la autoridad al momento de su aplicación práctica (potenciado, además, por el contexto normativo variado y dinámico que caracterizaba la actual situación de emergencia) propiciaba un escenario de elevada inseguridad jurídica para los potenciales infractores, en general, y para el requirente en este caso, en particular.
Por último, señaló que la norma impugnada dejaba al arbitrio del Ministerio Público la determinación del procedimiento a aplicar, dado que la opción por uno u otro procedimiento dependería de la sanción que ese órgano solicitara, y no establecía ningún parámetro de razonabilidad exigible. Por eso, concluyó que el artículo cuestionado infringía, además, el principio de proporcionalidad.
Tres ministros conformaron la minoría y votaron por rechazar el requerimiento. Fundaron su decisión en que la determinación judicial de la responsabilidad penal, así como de la sanción aplicable, no dependía solo de lo solicitado por el Ministerio Público en su requerimiento, sino también de lo expuesto por la defensa del imputado, donde entraban en juego una serie de reglas atenuantes y agravantes. Agregaron que, además, el juez podía desechar la propuesta del Ministerio Público de seguir la tramitación conforme a ese procedimiento si no estaba suficientemente fundamentado, por lo que no existiría una infracción al principio de proporcionalidad.
Además, afirmaron que el requerimiento de inaplicabilidad no era la vía idónea para cuestionar la norma en esta materia, ya que el juez de fondo contaba con parámetros objetivos para ejercer una persecución penal proporcional.
Por otro lado, los ministros de la minoría sostuvieron que el núcleo esencial de la conducta sancionada sí estaba previsto en la ley, que indicaba al sujeto activo, el objeto sobre el cual recaía la conducta y el verbo rector. Al respecto, precisaron que las reglas higiénicas o de salubridad mencionadas en la norma habían sido debidamente publicadas en el Diario Oficial y que, en particular, las medidas referidas al toque de queda y la cuarentena habían sido difundidas por la autoridad sanitaria profusamente a través de los medios de comunicación masivos.
Concluyeron que era constitucionalmente admisible, como alternativa de política pública frente a los riesgos de control de la pandemia, imponer medidas que movilizaran el ius puniendi para la aplicación de normas penales y administrativas, indistinta o conjuntamente, con el fin de proteger la salud de la población y evitar la propagación del virus.