CONSEJO CONSTITUCIONAL DE FRANCIA
Derecho a la libertad de expresión y comunicación. Libertad de acceso a los servicios públicos de comunicación en internet. Difusión de contenidos terroristas.
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Sentencia n.° 2022-841 DC, del 13-8-2022
En https://www.conseil-constitutionnel.fr/decision/2022/2022841DC.htm.
Antecedentes del caso: un grupo de diputados cuestionó, ante el Consejo Constitucional de Francia, el proyecto de ley que adapta diversas disposiciones al derecho de la Unión Europea en materia de prevención de la difusión de contenidos terroristas en internet. Los diputados alegaron que era inconstitucional la norma que le otorgaba competencia a la autoridad administrativa para determinar el carácter terrorista de los contenidos que se encontraban en internet y ordenar, a cualquier prestador de servicios de alojamiento de datos, que, en el plazo de una hora, retirara los contenidos, sin perjuicio de su eventual bloqueo. Además, señalaron que la autoridad administrativa podía tomar la decisión sin la intervención de un juez y sin garantías compensatorias y que podía establecer la sanción de hasta un año de prisión y una multa de varios miles de euros.
Los diputados argumentaron que esta norma infringía el derecho a la libertad de expresión y comunicación, y especialmente la libertad de acceder a los servicios públicos de comunicación en línea y de expresarse en ellos. Sostuvieron que la libertad de expresión era un principio inherente a la identidad constitucional de Francia y que, por otro lado, la ley impugnada no exigía ninguna medida de adaptación en el derecho interno.
Sentencia: el Consejo Constitucional de Francia resolvió que la norma cuestionada era constitucional. Sostuvo que el derecho a la libertad de expresión y comunicación, que es una condición de la democracia y una de las garantías del respeto de los demás derechos y libertades, no había sido vulnerado.
El Consejo Constitucional advirtió que, de acuerdo con el art. 88-1 de la Constitución, todas las directivas y los reglamentos de la Unión Europea debían ser adaptados al derecho interno francés.
Del mismo modo, el Consejo Constitucional señaló que, en el estado actual de los medios de comunicación y ante el desarrollo generalizado de los servicios públicos de comunicación en línea y su importancia para la participación en la vida democrática y la expresión de ideas y opiniones, el derecho a la libre comunicación de pensamientos y opiniones implicaba la libertad de acceder a estos servicios y de expresarse a través de ellos.
Sin embargo, consideró que, de acuerdo con la Constitución, el legislador podía dictar normas relativas al ejercicio del derecho a la libre comunicación y la libertad de hablar, escribir e imprimir. También está autorizado, en este sentido, a introducir disposiciones para terminar con los abusos del ejercicio de la libertad de expresión y comunicación que atenten contra el orden público y los derechos de terceros.
En cuanto al análisis específico de la ley impugnada, el Consejo Constitucional advirtió que su art. 1 establecía que el contenido difundido al público con fines educativos, periodísticos, artísticos o de investigación, o con el fin de prevenir o combatir actos terroristas, no podía ser considerado terrorismo, incluido el contenido que representa la expresión de opiniones polémicas o controvertidas en el contexto del debate público.
Por otra parte, observó que el art. 3 disponía que la orden de remoción dictada por la autoridad administrativa competente debía incluir no solo una referencia al tipo de contenido en cuestión, sino también una motivación suficientemente detallada de las razones por las que era considerado terrorista.
En este sentido, en relación con la determinación del carácter terrorista, el Consejo Constitucional señaló que, según la norma, una autoridad administrativa independiente, designada por la Autoridad Reguladora de las Comunicaciones Audiovisuales y Digitales, deberá ser informada de las solicitudes de remoción de los contenidos y podrá, en caso de irregularidad, sugerir a la autoridad competente que rechace el pedido y, en caso de incumplimiento de esta recomendación, acudir a la jurisdicción administrativa en juicio sumario o a instancia de parte. Por su parte, el tribunal administrativo deberá pronunciarse en un plazo de setenta y dos horas.
De esta manera, la determinación del carácter terrorista del contenido no queda al arbitrio exclusivo de la autoridad administrativa designada por las disposiciones impugnadas para dictar órdenes de remoción.
En cuanto a las medidas que se adopten respecto de los proveedores de los servicios de alojamiento de datos o de contenidos, el Consejo Constitucional observó que también podían ser impugnadas por una acción de nulidad ante la jurisdicción administrativa. Este tribunal tiene la obligación de pronunciarse sobre el recurso en un plazo de setenta y dos horas. En caso de una apelación posterior, la cámara de apelación debe resolver en el plazo de un mes. Así, el Consejo Constitucional destacó que las disposiciones impugnadas permitían que se resolviera con celeridad sobre la legalidad de los pedidos de remoción y que, en caso de cancelación, se restableciera el contenido retirado.
Finalmente, en relación con las disposiciones controvertidas que sancionan penalmente el incumplimiento de la obligación de retirar los contenidos de carácter terrorista o de bloquear su acceso, el Consejo Constitucional advirtió que no había incumplimiento si el prestador de los servicios no podía acatar la medida por razones de fuerza mayor, por imposibilidad de hecho que no le fuera imputable o por los errores manifiestos o la insuficiencia de la información disponible en la decisión de la autoridad administrativa.
En consecuencia, el Consejo Constitucional concluyó que las disposiciones impugnadas no vulneraban la libertad de expresión y de comunicación y, por ende, eran constitucionales.