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ORE - Jurisprudencia - Corte Interamericana de Derechos Humanos
14/09/2022

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

Responsabilidad Internacional de Estado. Derecho a la libertad personal y a la presunción de inocencia. Derecho a las garantías judiciales, a la integridad personal y a la igualdad ante la ley. Derecho a la vida, a la salud y a la vida privada. Obligación de respetar los derechos. Deber de adoptar disposiciones de derecho interno.


   
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Sentencia del 2-11-2021

En https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_441_esp.pdf

Caso Manuela y otros vs. El Salvador (excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas)

Antecedentes del caso: la Corte Interamericana constató que, desde que entró en vigor la penalización absoluta del aborto en El Salvador, se ha criminalizado a mujeres que sufrieron abortos espontáneos y otras emergencias obstétricas. En muchos casos, estas mujeres fueron condenadas por homicidio agravado y no por aborto, por lo que la condena es de entre 30 y 50 años de prisión. La Corte Interamericana advirtió que la mayoría de las mujeres procesadas tenían escasos o nulos ingresos económicos y baja escolaridad y provenían de zonas rurales o urbanas marginales. Además, es frecuente que las denuncias sean presentadas por el personal médico de la institución de salud donde estaba siendo atendida la mujer.
Los hechos de este caso se enmarcan dentro de ese contexto. Manuela era una mujer de escasos recursos económicos, analfabeta y vivía en una zona rural junto con su familia. Entre 2006 y 2007, sufrió de diversos padecimientos de salud, incluido el desarrollo de varios nódulos en el cuello.
En 2008, estaba embarazada. Sufrió una fuerte caída en la que se lastimó la región pélvica, lo que le generó un dolor lumbopélvico que fue aumentando en intensidad y duración, y derivó en un sangrado vaginal. Al día siguiente, su madre la encontró en su cuarto pálida, sangrando por la vagina, sudada e inconsciente. El padre de Manuela la llevó al hospital de San Francisco Gotera.
Ingresó de emergencia al Hospital Nacional de San Francisco Gotera. En los registros de la institución consta que Manuela tuvo un “parto extrahospitalario, retención de placenta y desgarro perineal”. El personal médico concluyó que había tenido una preeclampsia grave postparto, más anemia producida por pérdida de sangre.
El mismo día que Manuela ingresó al hospital, la médica que la atendió presentó una denuncia en su contra. La policía interrogó a la denunciante y allanaron la vivienda donde residía Manuela y su familia. En esa diligencia, se encontró en el interior de una fosa séptica un cuerpo de un recién nacido muerto, y el padre de Manuela presentó una denuncia en contra de su hija. Posteriormente, el padre señaló que los policías lo presionaron y amenazaron para que pusiera su huella.
Manuela fue detenida en flagrancia, mientras se encontraba recibiendo asistencia médica en el Hospital Nacional de San Francisco Gotera, por el delito de homicidio en perjuicio de su hijo recién nacido. Fue esposada a la camilla donde se encontraba. El mismo día se le designó un defensor público.
El jefe de la Unidad del Menor y la Mujer de la Fiscalía de Morazán solicitó una copia de la ficha clínica de Manuela al director del hospital, que envió una transcripción de la historia clínica, donde aparece una sección de antecedentes personales relativos a su vida sexual y reproductiva. La Fiscalía General de la República requirió la instrucción formal, con detención provisional de Manuela, por el delito de homicidio agravado en perjuicio de un recién nacido. El Juzgado de Paz de Cacaopera decretó su detención y, en la audiencia inicial, consideró que existían elementos de juicio suficientes para ordenar la instrucción formal con detención provisional.
El Juzgado Segundo de Primera Instancia de San Francisco Gotera dictó el auto contra Manuela por el delito de homicidio agravado, convocó a audiencia preliminar y ratificó la medida cautelar de prisión preventiva. El mismo día, fue dada de alta y llevada a la Delegación de la Policía Nacional Civil de Morazán, donde permaneció recluida hasta su traslado al Centro Penal de la Ciudad de San Miguel. 
El 7 de julio de 2008, se realizó la audiencia preliminar. Treinta minutos antes del inicio, el defensor de Manuela solicitó ser sustituido, ya que tenía otra audiencia en otro tribunal. El Juzgado Segundo de San Francisco Gotera decretó auto de apertura a juicio y ratificó la prisión preventiva de la mujer. Unos días más tarde, el defensor solicitó su absolución. Argumentó que, pese a que se había demostrado la existencia del delito, no había claridad sobre las circunstancias del hecho.
El 11 de agosto de 2008, el Tribunal de Sentencia de San Francisco Gotera condenó a Manuela a 30 años de prisión por el delito de homicidio agravado. El tribunal consideró que: 1) el recién nacido vivió de diez a quince minutos y murió por asfixia mecánica por obstrucción de la vía aérea superior, por las “heces en las que fue arrojado”; 2) el recién nacido “tuvo vida independiente y existencia legal”; 3) “ha existido en el hecho la relación causal justamente por la inmediata sucesión temporal que existió entre la acción de desprenderse del recién nacido para privarlo de su vida y el resultado obtenido como fue la muerte misma”; 4) el ahora fallecido era hijo de Manuela, y 5) “la imputada, al dar varias versiones inconsistentes e inverosímiles a la luz de la lógica y la medicina, ha creado en la mente del juzgador las posibles motivaciones que aquella tuvo para tratar de ocultar el hecho que había cometido, primero, sabía de su embarazo y que este era producto de una infidelidad, pues era casada; por lo que, teniendo capacidad de elección por tenerlo, cuidarlo, alimentarlo y vivir por él como naturalmente lo haría cualquier madre biológica, optó por un comportamiento contrario a la naturaleza misma y a las exigencias del ordenamiento jurídico al que estamos sometidos, y así esperó dar a luz al bebé para deshacerse de él arrojándolo a la fosa séptica”. La sentencia quedó firme el 26 de agosto de 2008, ya que no se presentó ningún recurso en su contra.
El 6 de febrero de 2009, cuando estaba detenida, Manuela fue atendida en el Hospital Nacional Rosales. Seis días después le diagnosticaron linfoma de Hodgkin con esclerosis nodular y recibió tratamiento de forma inconsistente. Fue ingresada al Pabellón de Reos del Hospital Nacional Rosales, donde falleció el 30 de abril de 2010.
En 2011, los representantes presentaron un recurso de revisión contra la sentencia. El 22 de enero de 2012, el Tribunal de Sentencia de San Francisco Gotera declaró inadmisible el recurso de revisión. 

Sentencia: la Corte Interamericana de Derechos Humanos declaró internacionalmente responsable a la República de El Salvador por la violación de los derechos a la libertad personal y a la presunción de inocencia, de conformidad con los arts. 7.1, 7.3 y 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con las obligaciones de respetar y garantizar los derechos y el deber de adoptar disposiciones de derecho interno, establecidos en los arts. 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio de Manuela. Además, resolvió que el Estado era responsable por la violación del derecho a la defensa, el derecho a ser juzgada por un tribunal imparcial, la presunción de inocencia, el deber de motivar, la obligación de no aplicar la legislación de forma discriminatoria, el derecho a no ser sometida a penas crueles, inhumanas o degradantes y la obligación de garantizar que la finalidad de pena privativa de la libertad sea la reforma y la readaptación social de las personas condenadas, de conformidad con los arts. 8.1, 8.2, 8.2.d, 8.2.e, 24, 5.2 y 5.6 de la Convención, en relación con la obligación de respetar y garantizar los derechos sin discriminación y el deber de adoptar disposiciones de derecho interno, establecidas en los arts. 1.1 y 2 del mismo instrumento.
Asimismo, la Corte Interamericana declaró responsable al Estado por la violación de los derechos a la vida, a la integridad personal, a la vida privada, a la igualdad ante la ley y a la salud, de conformidad con los arts. 4, 5, 11, 24 y 26 de la Convención, en relación con las obligaciones de respetar y garantizar los derechos sin discriminación y el deber de adoptar disposiciones de derecho interno, establecidos en los arts. 1.1 y 2 del mismo instrumento, así como por no cumplir con sus obligaciones bajo el art. 7.a) de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer.
1. Excepciones preliminares y consideración previa
El Estado presentó dos excepciones preliminares, que fueron rechazadas. En primer lugar, la Corte Interamericana advirtió que los alegatos del Estado respecto a la alegada extemporaneidad de la petición no habían sido presentados en el momento procesal oportuno, durante la etapa de admisibilidad de la petición ante la Comisión Interamericana. Por otra parte, la Corte Interamericana consideró que la Comisión había cumplido con lo requerido por el art. 35.1.c del Reglamento, al señalar, en la carta de sometimiento, que “no se cuenta con información sobre avances sustantivos en el cumplimiento de las recomendaciones del informe de fondo”.
Además, el Estado argumentó que el contexto fáctico alegado por los representantes no formaba parte del marco fáctico. Al respecto, la Corte Interamericana constató que el informe de fondo de la Comisión incluía como contexto la penalización del aborto en El Salvador y el efecto que había traído en casos de emergencias obstétricas y de infanticidios.
De este modo, la Corte Interamericana decidió tomar en cuenta tal contexto, así como los hechos presentados por los representantes que lo explicaran y aclararan su relación con este caso.
2. Fondo
A. Derechos a la libertad personal y a la presunción de inocencia
La Corte Interamericana sostuvo que la resolución que había ordenado la detención provisional de Manuela no fundamentaba de manera objetiva la posibilidad de que obstaculizara el proceso. La imposición de esta medida cautelar se basó también en que el hecho habría causado alarma social en la comunidad donde la mujer residía, lo cual resulta contrario a la lógica cautelar, ya que no se refiere a las condiciones particulares de la persona imputada, sino a valoraciones subjetivas y de índole político, que no deberían ser parte de la fundamentación de una orden de prisión preventiva. En este sentido, al no haberse motivado la decisión en circunstancias objetivas que acreditaran el peligro procesal, la prisión preventiva había vulnerado la Convención Americana. La Corte Interamericana determinó, además, que la falta de análisis sobre la necesidad de mantener la prisión preventiva constituía una violación adicional de la Convención.
Por otra parte, la Corte Interamericana acreditó que la legislación procesal penal establecía la detención provisional obligatoria para cierto tipo de delitos y permitía al juez tomar en cuenta factores externos a la persona imputada, como la alarma social que la comisión del delito hubiera generado. Al respecto, aclaró que estas consideraciones residen en fines preventivo-generales o preventivo-especiales atribuibles a la pena, que no son fundamentaciones válidas para las prisiones preventivas.
La Corte Interamericana concluyó que la imposición de la prisión preventiva había sido arbitraria y violado el derecho a la presunción de inocencia en perjuicio de Manuela.
B. Derechos a las garantías judiciales, a la integridad personal y a la igualdad ante la ley
En el marco del proceso penal seguido contra Manuela, la Corte Interamericana analizó el derecho a la defensa; la utilización de estereotipos de género y las garantías judiciales, y la pena impuesta.
La Corte Interamericana determinó que la defensa pública había actuado en detrimento de los derechos e intereses de Manuela y la había dejado en estado de indefensión. Así, consideró que el abogado defensor había solicitado ser sustituido treinta minutos antes de la audiencia preliminar, y que la defensa técnica de Manuela solo había presentado alegatos respecto a un error de forma de unas declaraciones ofrecidas por la fiscalía y no había hecho mención a la supuesta responsabilidad penal de Manuela, ni, por ejemplo, pedido el sobreseimiento. Además, la Corte Interamericana resaltó que la defensa no había ofrecido pruebas que pudieran demostrar que lo ocurrido al recién nacido había sido un accidente, ni solicitó la realización de otras pericias para confirmar que hubiese nacido vivo. Asimismo, las consecuencias negativas de la mínima actividad probatoria desplegada por la defensa se habían visto incrementadas por la decisión de no ofrecer al juzgado la declaración de Manuela. En este caso, dado que la defensa no había aportado prueba de descargo, renunciar a la declaración de Manuela y de la madre, ofrecida inicialmente, implicaba reconocer los hechos tal cómo los planteaba la fiscalía y, por ende, que la imputada se enfrentase a una condena de al menos 30 años. En este sentido, la Corte Interamericana resaltó que la defensa pública no había presentado ningún recurso contra la condena, pese a que estaban disponibles los recursos de casación y de revisión.
Por otro lado, la Corte Interamericana entendió que, desde las primeras etapas de la investigación, se había presumido la culpabilidad de Manuela y se había eludido determinar la verdad de lo ocurrido y tomar en cuenta los elementos probatorios que podrían desvirtuar esa tesis. El principio de presunción de inocencia implicaba que las autoridades internas debían abarcar todas las líneas lógicas de investigación, incluida la posibilidad de que la muerte del recién nacido no hubiese sido causada por Manuela.
Sobre este punto, la Corte Interamericana resaltó que el estado de salud de Manuela no había sido tomado en cuenta en la investigación. Advirtió que fue diagnosticada con preeclampsia grave, la cual puede causar un parto precipitado y aumenta el riesgo de mortalidad y morbilidad perinatal, desprendimiento placentario, asfixia y muerte fetales intrauterinas; sufrió de hemorragia postparto ocasionada por la retención de placenta y los desgarros en el canal de parto, que posiblemente implicó que se encontrara en un estado que le imposibilitaba atenderse a ella misma o poder atender a alguien más; tenía unos bultos visibles en el cuello, que posteriormente fueron diagnosticados como linfoma de Hodgkin, y pudieron haber contribuido al surgimiento de anemia, lo que puede causar parto prematuro.
Esta falencia en la investigación, además, se vio estimulada por los prejuicios de los investigadores en contra de Manuela por no cumplir con el estereotipo de madre abnegada que debe proteger a sus hijos. En particular, una investigadora realizó manifestaciones que exteriorizaban un claro prejuicio sobre la culpabilidad de Manuela, basadas en estereotipos que condicionan el valor de una mujer a ser madre y, por lo tanto, asumen que las mujeres que deciden no serlo valen menos. En este sentido, además, se impone a las mujeres la responsabilidad de priorizar el bienestar de sus hijos sin importar las circunstancias.
Además, en la motivación de la sentencia condenatoria, no se estableció con evidencia fáctica el nexo de causalidad entre el accionar de Manuela y la muerte del recién nacido, más allá de hacer alusión a la supuesta denuncia realizada por su padre. Esta falta fue saldada con estereotipos e ideas preconcebidas. Al respecto, la Corte Interamericana señaló que la sentencia que condenó a Manuela incurría en todos los prejuicios propios de un sistema patriarcal y restaba valor a las motivaciones y circunstancias del hecho. Recriminaba a Manuela como si hubiese violado deberes considerados propios de su género y en forma indirecta le reprochaba su conducta sexual. Por ende, la Corte Interamericana consideró que había habido una violación del derecho a la presunción de inocencia y del derecho a ser juzgada por un tribunal imparcial, así como de la obligación de motivar las decisiones judiciales.
Al referirse a la pena de 30 años de prisión impuesta a Manuela, la Corte Interamericana señaló que las emergencias obstétricas, por tratarse de una condición médica, no podían generar automáticamente una sanción penal. Sobre este punto, la Corte Interamericana reiteró que, de una interpretación evolutiva de la prohibición de tratos y penas crueles inhumanas y degradantes, prevista en el art. 5.2 de la Convención, se desprendía una exigencia de proporcionalidad de las penas. Así, la Corte Interamericana advirtió que la aplicación de la pena prevista para el tipo penal de homicidio agravado resultaba claramente desproporcionada en este caso, porque no se tomó en cuenta el estado particular de las mujeres durante el estado puerperal o perinatal. Con base en lo anterior, la Corte Interamericana consideró que la condena a 30 años de prisión por un homicidio cometido por la madre en el período perinatal era desproporcionada al grado de reproche personalizado (o culpabilidad) de esta. Por lo tanto, la pena actualmente prevista para el infanticidio resulta cruel y, por ende, contraria a la Convención.
En virtud de todas las consideraciones anteriores, la Corte Interamericana concluyó que la investigación y el procedimiento a los que había sido sometida la víctima no respetaban el derecho a la defensa, el derecho a ser juzgada por un tribunal imparcial, la presunción de inocencia, el deber de motivar, la obligación de no aplicar la legislación de forma discriminatoria, el derecho a no ser sometido a penas crueles, inhumanas o degradantes y la obligación de garantizar que la finalidad de pena privativa de la libertad fuera la readaptación social de las personas condenadas.
C. Derechos a la vida, a la integridad personal, a la salud, a la vida privada e igualdad ante la ley
La Corte Interamericana identificó varias falencias que demostraban que la atención médica no había sido aceptable ni de calidad. Por ejemplo, existió un retraso de más de tres horas desde que Manuela ingresó al hospital y el momento en que recibió la atención médica de urgencia que requería. Durante ese tiempo, la doctora a su cargo priorizó presentar la denuncia a la fiscalía sobre el presunto aborto. Además, en los siete días que Manuela estuvo hospitalizada, en ningún momento la historia clínica expuso que el personal hubiera registrado o examinado los bultos que tenía en el cuello. Del mismo modo, Manuela estuvo esposada a su camilla en el hospital luego de haber dado a luz y mientras era tratada por preeclampsia grave, por lo que resultaba irrazonable asumir que existía un riesgo real de fuga que no hubiese podido ser mitigado con medios menos lesivos.
Además, la Corte Interamericana entendió que el personal médico y administrativo del Hospital San Francisco Gotera había revelado información protegida por el secreto profesional médico, así como datos personales sensibles de Manuela. Al respecto, aclaró que, aunque los datos personales de salud no se encuentran expresamente previstos en el art. 11 de la Convención, se trata de información que describe los aspectos más sensibles o delicados sobre una persona, por lo que está protegida por el derecho a la vida privada.
En lo que respecta a la denuncia que presentó la doctora tratante, la Corte Interamericana consideró que esta restricción al derecho a la vida privada de Manuela no cumplía con el requisito de legalidad, pues la legislación salvadoreña no establecía con claridad si existía o no un deber de denuncia que obligara al personal médico a develar la información confidencial. En casos relacionados con emergencias obstétricas, la divulgación de información médica puede restringir el acceso a una atención adecuada de mujeres que la necesiten, pero eviten ir a un hospital por miedo a ser criminalizadas, lo que pone en riesgo su derecho a la salud, a la integridad personal y a la vida. Si se trata de urgencias obstétricas, en las que está en juego la vida de la mujer, corresponde privilegiar el deber de guardar el secreto profesional sobre el deber de denunciar.
La Corte Interamericana señaló que la declaración realizada por la médica tratante había sido contraria a la legislación interna que disponía el secreto profesional, y que la legislación relativa a la confidencialidad médica no establecía criterios claros sobre en qué circunstancias las autoridades médicas podían compartir el expediente clínico de una persona. Concluyó que el incumplimiento de la obligación de mantener el secreto profesional y la divulgación de la información médica de Manuela había constituido una violación de su derecho a la vida privada y del derecho a la salud, en relación con la obligación de respetar y garantizar los derechos y el deber de adoptar disposiciones de derecho interno.
Por otra parte, la detención de Manuela impidió que recibiera la atención médica adecuada, por lo que su pena privativa de libertad se convirtió, además, en una pena inhumana, contraria a la Convención. Así, la Corte Interamericana resaltó que: (i) no consta en el expediente que se haya realizado ningún examen médico al llegar a la delegación de la policía ni al centro penal de San Miguel, a pesar de que había estado hospitalizada por una emergencia obstétrica y tenía bultos visibles en el cuello; (ii) tampoco consta que se le haya realizado algún examen médico entre marzo de 2008 y febrero de 2009, pese a los bultos que tenía en el cuello y a que en pocos meses perdió más de 13 kilogramos de peso y padeció fiebre alta e ictericia. Adicionalmente, la Corte Interamericana consideró que el tratamiento brindado por el Estado para el linfoma de Hodgkin con esclerosis nodular diagnosticado a Manuela en 2009 había sido irregular. Por un lado, no fue llevada a la cita para recibir quimioterapia pautada para el 2 de abril de 2009, sino hasta el 22 de abril, y en ese tiempo aumentó su tumoración; en enero de 2010 se desfasó un mes el tratamiento, y, tras recibir quimioterapia el 6 de noviembre de 2009 y el 14 de enero de 2010, no fue a los controles subsecuentes. Estas faltas demuestran que el Estado no implementó las medidas necesarias para asegurar que Manuela fuera trasladada y recibiera la atención médica que requería.
Por último, la Corte Interamericana consideró que el Estado había incumplido el deber de garantizar el derecho a la vida de Manuela. Específicamente, el Estado omitió realizar un examen general de salud cuando Manuela estaba hospitalizada y otro examen al momento de ser detenida y nunca adoptó las medidas necesarias para que recibiera un tratamiento médico mientras se encontraba privada de libertad. Si no hubieran ocurrido estas omisiones, se habrían reducido las probabilidades de que muriera a causa del linfoma de Hodgkin.
Finalmente, la Corte Interamericana consideró que, en un caso como el de Manuela, confluían distintas desventajas estructurales. En particular, la Corte Interamericana subrayó que era una mujer con escasos recursos económicos, analfabeta y que vivía en una zona rural. La ambigüedad de la legislación relativa al secreto profesional de los médicos y la obligación de denuncia existente en El Salvador afecta de forma desproporcionada a las mujeres por tener la capacidad biológica del embarazo, pero no afecta a las mujeres que tienen suficientes recursos económicos para ser atendidas en un hospital privado. Por otra parte, la Corte Interamericana consideró que la ambigüedad de la legislación sobre el secreto profesional y el deber de denuncia implicaba que, si Manuela acudía a los servicios médicos para atender la emergencia obstétrica que ponía en riesgo su salud, podía ser denunciada, como efectivamente sucedió. Someter a Manuela a esta situación, que terminó por afectar rotundamente su vida, además de discriminatoria, constituyó un acto violencia contra la mujer.
Con base en todo lo expuesto, la Corte Interamericana concluyó que El Salvador era responsable por la violación de los derechos reconocidos en los arts. 4, 5, 11, 24 y 26, en relación con los arts. 1.1 y 2 de la Convención Americana, en perjuicio de Manuela. Asimismo, el Estado era responsable por no cumplir con sus obligaciones bajo el art. 7.a) de la Convención de Belém do Pará.
D. Derecho a la integridad personal de los familiares
Por último, la Corte Interamericana constató que el núcleo familiar de Manuela había experimentado un profundo sufrimiento y angustia en detrimento de su integridad psíquica y moral, debido a la detención, juzgamiento, encarcelamiento y muerte de la mujer.

3. Reparaciones
La Corte Interamericana ordenó al Estado: a) publicar la sentencia y su resumen oficial; b) realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional; c) otorgar becas de estudio a los dos hijos de Manuela; d) brindar gratuitamente, y de forma inmediata, oportuna, adecuada y efectiva, tratamiento médico, psicológico y psiquiátrico a los padres de Manuela; e) regular la obligación de mantener el secreto profesional médico y la confidencialidad de la historia clínica; f) desarrollar un protocolo de actuación para la atención de mujeres que requieran atención médica de urgencia por emergencias obstétricas; g) adecuar su regulación relativa a la prisión preventiva; h) diseñar e implementar un curso de capacitación y sensibilización a funcionarios judiciales y al personal de salud del Hospital Nacional Rosales; i) adecuar su regulación relativa a la pena de infanticidio; j) diseñar e implementar un programa de educación sexual y reproductiva; k) tomar las medidas necesarias para garantizar la atención integral en casos de emergencias obstétricas; l) pagar indemnizaciones en concepto de daño material e inmaterial y determinados gastos.