CORTE CONSTITUCIONAL DE ITALIA
Derecho de familia. Atribución automática del apellido paterno a los hijos. Discriminación. Inconstitucionalidad. Principio de igualdad entre el hombre y la mujer. Identidad del hijo.
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Sentencia n.° 131/2022 del 27-4-2022
En https://www.federalismi.it/ApplOpenFilePDF.cfm?artid=47256&dpath=document&dfile=31052022143134.pdf&content=Corte%2BCostituzionale%2C%2B%2BSentenza%2Bn%2E%2B131%2F2022%2C%2BIllegittimit%C3%A0%2Bcostituzionale%2Bdelle%2Bnorme%2Bche%2Battribuiscono%2Bautomaticamente%2Bil%2Bcognome%2Bdel%2Bpadre%2B%2D%2Bstato%2B%2D%2Bdocumentazione%2B%2D%2B
Antecedentes del caso: el Tribunal de Bolzano planteó ante la Corte Constitucional de Italia la inconstitucionalidad del art. 262.1.2 del Código Civil (CC), ya que —en relación con la hipótesis de reconocimiento conjunto del hijo— no permitía que los progenitores, de mutuo acuerdo, transmitieran al hijo, en el momento del nacimiento, únicamente el apellido materno. Lo consideró violatorio de los arts. 2, 3, 11 y 117.1 de la Constitución, este último en relación con los arts. 8 y 14 de la Convención Europea de Derechos Humanos (CEDH) y con los arts. 7 y 21 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.
En efecto, el art. 262.1.2 CC, que regula la atribución del apellido a un hijo nacido fuera del matrimonio, prevé que, si el reconocimiento es efectuado conjuntamente por ambos progenitores, al hijo se le asigne el apellido del padre.
Sentencia: la Corte Constitucional de Italia declaró la inconstitucionalidad del art. 262.1 del Código Civil en cuanto establecía —en relación con la hipótesis de reconocimiento contemporáneo de ambos progenitores— que fuera asignado al hijo el apellido del padre, en lugar del apellido de ambos progenitores, en el orden que estos acordaran, excepto que, en el momento del nacimiento, decidieran la atribución del apellido de uno solo de ellos. Además, la Corte declaró la inconstitucionalidad de todas las normas que preveían una atribución automática del apellido del padre, en el caso de hijos nacidos dentro o fuera del matrimonio y de hijos adoptivos.
La Corte recordó que, durante los últimos treinta años, se había pronunciado en varias ocasiones sobre la inconstitucionalidad del artículo del Código Civil en cuestión. Sostuvo que el sistema actual de atribución del apellido era herencia de una concepción patriarcal de la familia, con base en el derecho romano, así como de un poder marital ya perimido, incoherente con los principios del ordenamiento y con el valor constitucional de la igualdad entre el hombre y la mujer.
La Corte sostuvo que el apellido, junto con el nombre, representaba el núcleo de la identidad jurídica y social de la persona, le confería identificabilidad en las relaciones de derecho público y privado y encarnaba la representación sintética de la personalidad individual que, con el transcurso del tiempo, enriquecía progresivamente sus significados. En el art. 262.1.2 CC, la identidad familiar del hijo, preexistente a la atribución del apellido, puede desglosarse en tres elementos: el vínculo parental con el padre, identificado por el apellido, representativo de su rama familiar; el vínculo parental con la madre, también identificada por un apellido representativo de su rama familiar, y la elección de los progenitores de reconocer conjuntamente al hijo para acogerlo en un núcleo familiar.
La Corte señaló que la elección de la línea parental paterna únicamente ocultaba de forma unilateral la relación parental con la madre. El automatismo que se impone lleva la marca de una desigualdad entre los progenitores y deja su impronta en la identidad del hijo, lo que implica una violación de los arts. 2 y 3 de la Constitución. En efecto, se trata de un automatismo que no encuentra justificación ni en el art. 3 de la Constitución en el que se funda la relación entre los progenitores, que se unen para perseguir el interés del hijo, ni en la coordinación del principio de igualdad y la finalidad de salvaguardia de la unidad familiar prevista en el art. 29.2 de la Constitución. La Corte consideró que unidad e igualdad no podían coexistir si una negaba a la otra y que resultaba intolerable la herencia de una visión discriminatoria, que, a través del apellido, repercutía en la identidad de las personas.
La Corte recordó que, desde fines de los años 70, las obligaciones internacionales a las que el ordenamiento italiano está vinculado exigen la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer en las cuestiones derivadas del matrimonio y en las relaciones familiares, inclusive la elección del apellido.
La Corte sostuvo que, ante una normativa que garantiza la atribución del apellido del padre, la madre se encontraba en una situación de asimetría, contraria a la paridad, lo que, a priori, anula las posibilidades de un acuerdo. Sin igualdad, faltan las condiciones lógicas y axiológicas de un acuerdo. Por lo tanto, la Corte afirmó que la norma en cuestión violaba el principio de igualdad y entrañaba un vicio de inconstitucionalidad. En efecto, el carácter discriminatorio de la disposición, su repercusión en la identidad del hijo y su capacidad para volver asimétricas las relaciones entre los progenitores en lo que respecta al apellido deben ser removidos con una norma que refleje de modo simple y automático los principios constitucionales involucrados. El apellido del hijo tiene que componerse de los apellidos de los progenitores, salvo que estos acuerden otra cosa. La proyección del doble vínculo parental en el apellido del hijo es la representación del status filiationis. En efecto, transfiere la relación con ambos padres a la identidad jurídica y social del hijo. Al mismo tiempo, es el reconocimiento más inmediato y directo de la participación equitativa de las dos figuras parentales.
La Corte se refirió a la sentencia de la Corte Europea de Derechos Humanos del 7 de enero de 2014, Cusan and Fazzo v. Italy, que declaró que la laguna existente en el sistema jurídico italiano (que impedía la inscripción del hijo únicamente con el apellido materno en caso de consenso entre los cónyuges) violaba los arts. 8 y 14 de la CEDH.
Finalmente, la Corte Constitucional afirmó que, a fin de atribuir al hijo el apellido de uno de los progenitores, era necesario que ambos estuvieran de acuerdo, en cuanto estaba en juego la elección de identificar con el apellido de uno solo de ellos el doble vínculo con el hijo. Si no se llega a un acuerdo, deben atribuirse los apellidos de ambos progenitores, en el orden que ellos decidan hacerlo. De no existir consenso sobre ese orden, el conflicto deberá dirimirse judicialmente.