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ORE - Jurisprudencia - España
10/05/2022

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE ESPAÑA

Derecho a la igualdad. Derecho a la tutela judicial efectiva. Unión de hecho. Beneficio fiscal. Discriminación por razón de residencia.


   
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Sentencia del 21-3-2022

En https://www.tribunalconstitucional.es/NotasDePrensaDocumentos/NP_2022_029/2020-2524STC.pdf

Sala Segunda, recurso de amparo núm. 2524-2020, promovido por María Carmen Rueda Domeque contra (i) la sentencia núm. 5/2019, de 26 de noviembre, dictada por la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso núm. 12/2019, y (ii) el auto de 24 de febrero de 2020 que la ratificó, por los que se desestimó su pretensión relativa a la liquidación autonómica del impuesto sobre sucesiones y donaciones

Antecedentes del caso: en octubre de 2012, María Carmen Rueda Domeque y Oscar Prieto Lucas realizaron, ante el secretario general del ayuntamiento de Rivas Vaciamadrid (Madrid) y en presencia de dos testigos, una declaración de constitución de unión de hecho para su inscripción en el registro municipal de uniones de hecho de ese ayuntamiento. Ambos recibieron una certificación municipal en la que aparece el número de la inscripción, sus datos personales y la referencia: “DECLARACIÓN DE CONSTITUCIÓN DE LA UNIÓN DE HECHO”.
En julio de 2013, Prieto le donó a Rueda el pleno dominio de una mitad indivisa de la vivienda en que convivían en Rivas Vaciamadrid. El inmueble estaba inscrito en el registro de la propiedad del municipio. Rueda aceptó la donación y asumió la obligación de pago del 50 % del préstamo hipotecario que gravaba la vivienda. Ambos solicitaron la bonificación fiscal en la cuota tributaria del impuesto sobre sucesiones y donaciones prevista para las uniones de hecho. Unos días después, fue presentada la escritura pública de donación ante la Dirección General de Tributos de la Comunidad de Madrid, junto con la correspondiente autoliquidación del impuesto sobre sucesiones y donaciones. Rueda y Prieto contrajeron matrimonio en febrero de 2014. Fue inscrito en el Registro Civil de Rivas Vaciamadrid. 
En febrero de 2015, Rueda recibió una propuesta de liquidación provisional del impuesto sobre donaciones. La administración tributaria autonómica fijó su importe en €9355, tras entender que no era aplicable en este caso el régimen tributario de las uniones de hecho porque, al aceptar la donación, Rueda no estaba inscrita en el Registro de Uniones de Hecho de la Comunidad de Madrid (en adelante, registro autonómico), un requisito constitutivo para obtener el beneficio fiscal. 
Rueda interpuso un reclamo ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, pero fue desestimado. La demandante cuestionó esta resolución ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. El recurso fue admitido y se decretó la nulidad de la decisión del Tribunal Económico-administrativo Regional de Madrid y de la liquidación del impuesto sobre donaciones. 
Frente a esta sentencia, la Comunidad de Madrid interpuso un recurso de casación ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Este tribunal admitió el recurso, desestimó el reclamo de Rueda y confirmó la liquidación tributaria cuestionada.
Rueda interpuso un recurso de amparo contra esa sentencia ante el Tribunal Constitucional de España. Alegó que habían sido vulnerados sus derechos a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a la igualdad ante la ley (art. 14 CE).
Afirmó que la sentencia de casación impugnada había vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva en cuanto garantiza obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, sobre las pretensiones en litigio. Aseguró que la vulneración se extendía al derecho a la igualdad ante la ley, relacionado con el deber de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos a través de un sistema tributario justo inspirado en el principio de igualdad (art. 31.1 CE).
Además, señaló que la interpretación de la norma aplicable que había hecho la resolución recurrida no se ajustaba a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional a propósito de la prohibición de discriminación por razón de la residencia en los tributos cedidos. Consideró que la interpretación literal de la ley autonómica 11/2001, que exige para su efectividad la inscripción registral autonómica como requisito ineludible e insustituible, provocaba que únicamente pudieran beneficiarse de la bonificación fiscal los miembros de uniones de hecho inscritas en el registro creado al efecto y que estuvieran empadronados y tuvieran su residencia en la Comunidad de Madrid.
En consecuencia, sostuvo que esa interpretación literal de la ley desconocía la finalidad de la norma y su propia dicción, así como la de las normas tributarias que preveían la igualdad de trato tributario para las uniones de hecho. En definitiva, indicó que sería una solución judicial contraria al principio de igualdad ante la ley y a la equiparación de las uniones de hecho estables y acreditadas, a efectos tributarios, con los matrimonios.

Sentencia: el Tribunal Constitucional de España, por unanimidad, admitió el recurso de amparo y anuló la decisión de la administración tributaria, ratificada judicialmente, que le denegaba a la demandante la bonificación autonómica en la cuota tributaria por la donación de una parte de la vivienda familiar que compartía con su pareja. El tribunal consideró vulnerados los derechos a la igualdad en la aplicación judicial de la ley y a la tutela judicial efectiva de Rueda, pues constató que no había sido evaluada adecuadamente su situación de convivencia estable acreditada, dado que la denegación se había fundado, exclusivamente, en que no estaba inscrita en el registro autonómico de Madrid. Por consiguiente, el tribunal dejó firme el reconocimiento del derecho a la aplicación de la bonificación fiscal prevista para las uniones de hecho.
1. El Tribunal Constitucional señaló que las respuestas administrativa y judicial habían vulnerado el derecho a la igualdad ante la ley (art. 14 CE) al otorgar a la recurrente un trato desigual no justificado entre parejas de hecho que, de forma acreditada por un título público, reunían los requisitos materiales exigidos para acceder a la bonificación fiscal. 
Las decisiones cuestionadas hicieron una interpretación literal de la exigencia legal de inscripción en el registro autonómico que ignoró su finalidad material, que es permitir expresar la voluntad de quienes integran la unión de hecho y garantizar la seguridad jurídica mediante la constatación de que no se trata de una unión de conveniencia. 
En relación con esto, la ley autonómica busca favorecer la igualdad de trato y, para lograrlo, prevé, en su Disposición Adicional Única, la existencia de otros registros públicos semejantes al autonómico con los que debe coordinarse. 
Del mismo modo, las resoluciones cuestionadas desatendieron el criterio material igualatorio, establecido en la sentencia 77/2015 del Tribunal Constitucional para garantizar la igualdad de trato tributaria (en aquel caso, para quienes integraban una familia numerosa). En esa decisión, el tribunal declaró que una interpretación formalista de la norma aplicable vulneraba el derecho a la igualdad ante la ley en relación con el deber de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos.
Además, desde hace años, el contexto normativo muestra que el acceso a prestaciones sociales por parte de las parejas de hecho se reconoce en favor de quien, por cualquier medio probatorio, acredite los requisitos materiales necesarios. Por otro lado, la inscripción municipal generó en la demandante la expectativa de poder acceder a los beneficios reconocidos en las normas madrileñas para las uniones de hecho, dado que se les había exigido cumplir los requisitos materiales establecidos en la ley autonómica y se les había entregado una certificación pública oficial que acreditaba la inscripción. 
La diferencia de trato que estableció la decisión de casación no solo carece de justificación objetiva suficiente, sino que, además, provoca una consecuencia excesivamente gravosa para la demandante. El legislador decidió otorgar el mismo trato en el impuesto sobre sucesiones y donaciones a los matrimonios y a las uniones de hecho inscritas, por lo que, para acreditar la condición de unión de hecho, los órganos judiciales deben realizar una interpretación integradora de la norma, que permita reconocer la eficacia de la inscripción en otros registros oficiales. El Tribunal Constitucional sostuvo que esta interpretación de la norma garantizaba la seguridad jurídica y, al mismo tiempo, la igualdad ante la ley exigidas por la Constitución. 
2. De acuerdo con el Tribunal Constitucional, la decisión judicial impugnada no puede ser considerada fundada en Derecho porque desatendió las circunstancias fácticas del caso concreto: resolvió el litigio con remisión íntegra y expresa a la fundamentación de dos sentencias anteriores que analizaron un supuesto fáctico distinto, referido a uniones de hecho que no estaban inscritas en ningún registro. Además, a partir de una premisa fáctica errónea, esa decisión se apartó del criterio igualatorio establecido en la sentencia 77/2015 del Tribunal Constitucional, dado que la unión de hecho que aspiraba a la bonificación fiscal (aunque no estaba inscrita en el registro autonómico) había presentado un título oficial, público y municipal que reunía los requisitos materiales exigidos por la ley autonómica 11/2001. 
En definitiva, la estimación del recurso de amparo se fundamentó en el trato desigual de situaciones material y jurídicamente iguales, pues, en este caso, la inscripción en el registro municipal otorgaba las mismas garantías de voluntariedad de la decisión y de seguridad jurídica, que son los objetivos que justifican la exigencia de inscripción en el registro autonómico. 
En consecuencia, el Tribunal Constitucional declaró la nulidad de la sentencia de casación que había denegado la bonificación fiscal y dejó firme la sentencia de instancia previa que sí la reconoció.