Oficina de Referencia Extranjera
ORE - Jurisprudencia - Brasil
10/05/2022

TRIBUNAL SUPREMO FEDERAL DE BRASIL

Derecho procesal penal. Defensoría Pública. Facultad procesal de requerir documentos e informaciones a los organismos públicos. Asistencia jurídica. Acceso a la Justicia. Principio de igualdad. Principio de inexorabilidad de la jurisdicción. Derecho a la protección de datos personales.


   
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Sentencia del 18-2-2022

En https://portal.stf.jus.br/noticias/verNoticiaDetalhe.asp?idConteudo=482093&ori=1; https://portal.stf.jus.br/noticias/verNoticiaDetalhe.asp?idConteudo=467054&ori=1.

 

Antecedentes del caso: el procurador general de la República, Augusto Aras, interpuso, ante el Tribunal Supremo Federal, una acción directa de inconstitucionalidad para cuestionar ciertas disposiciones de la Ley Complementaria 80/1994. Esa norma (que organiza las defensorías públicas de la Unión, el Distrito Federal y los territorios federales y dicta reglas generales para su organización en los estados) otorgó a los defensores públicos la facultad de solicitar certificados, exámenes, peritajes, inspecciones, diligencias, procesos, documentos, informaciones y aclaraciones a autoridades y agentes de organismos públicos. El procurador observó que los abogados privados carecían de esa potestad y alegó que, por lo tanto, la ley afectaba el principio de igualdad.
Además, argumentó que esta prerrogativa sustraía ciertos actos del control judicial, lo que resultaría contrario al principio de inexorabilidad de la jurisdicción. Agregó también que la norma cuestionada desequilibraba la relación procesal, especialmente en cuanto a la producción de la prueba, pues otorgaba facultades excesivas a una sola de las partes y perjudicaba a la otra. 
Por su parte, el Senado federal se pronunció a favor de la constitucionalidad de la norma, ya que alegó que la atribución concedida a la Defensoría Pública era compatible con la función específica y diferenciada de la institución. Destacó que los defensores tutelaban intereses que iban más allá de los intereses de las partes en el proceso y que el legislador debía asegurar los medios para que pudieran llevar a cabo su tarea.
Por otro lado, el Poder Ejecutivo de la República se manifestó por la procedencia de la acción de inconstitucionalidad. Observó que el Tribunal Supremo Federal ya había declarado que la facultad de requerimiento de información de los defensores públicos del estado de Río de Janeiro era inconstitucional. Aseguró que la legislación específica le confería los instrumentos necesarios a la Defensoría Pública para desempeñar adecuadamente sus funciones. 

Sentencia: el pleno del Tribunal Supremo Federal de Brasil, por mayoría de diez votos contra uno, ratificó la norma cuestionada y reconoció la constitucionalidad de la facultad de los defensores públicos de solicitar documentos e informaciones a los organismos públicos. Entendió que la Defensoría Pública cumplía un rol esencial en el sistema judicial y la democracia, especialmente en la acción colectiva y de control. El voto del relator, el ministro Edson Fachin, prevaleció para desestimar la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por el procurador general. Fachin señaló que esta ley funcionaba como un instrumento de acceso a la Justicia, ya que facilita la prestación de una asistencia jurídica integral y eficaz.
Del mismo modo, el relator sostuvo que la Defensoría Pública no podía equipararse con la abogacía, pública o privada, y subrayó que las funciones del defensor público y del abogado no debían confundirse, aunque en determinadas situaciones fueran similares. En este sentido, Fachin destacó que la labor de la Defensoría Pública estaba más cerca del diseño institucional atribuido al propio Ministerio Público.
Por otro lado, Fachin observó que tampoco era lo mismo el defensor público que el abogado dativo (designado por el juez para actuar en la defensa de personas de escasos recursos cuando no hay un miembro de la Defensoría Pública en el distrito). Además, agregó que la actuación del defensor público estaba sujeta a lo dispuesto en el art. 134 de la Constitución Federal y no se guiaba exclusivamente por el interés personal de la persona asistida, como ocurría en el caso del abogado.
El relator también consideró que la misión institucional de la Defensoría Pública, promover un amplio acceso a la Justicia y la reducción de las desigualdades, implicaba otra diferencia con la abogacía, en oposición a lo planteado por el procurador general. Así, Fachin señaló que la Enmienda Constitucional 80/2014 asignaba a la Defensoría Pública el deber de tutelar los derechos humanos y proteger los derechos colectivos, lo que significaba abandonar el enfoque anterior, restringido a la mera asistencia jurídica gratuita.
Así, según Fachin, el derecho fundamental a la asistencia jurídica integral y gratuita se convertía en una verdadera garantía constitucional y la Defensoría Pública en una institución permanente y esencial de la función jurisdiccional del Estado. En este punto, resaltó que era un órgano independiente de la administración de justicia y que, por eso, contaba con autonomía administrativa, financiera y presupuestaria. 
De esta manera, Fachin afirmó que reconocer a la Defensoría Pública como un derecho que corroboraba el ejercicio de los derechos era reconocer su importancia para un sistema constitucional democrático en el que todas las personas, especialmente las marginadas y vulnerables, pudieran gozar del repertorio de derechos y libertades previstos en la Constitución Federal. 
Entre los votos de la mayoría, el ministro Nunes Marques destacó el papel relevante de la Defensoría Pública en la protección de los derechos y garantías individuales previstos en la Constitución Federal. Además, señaló que el objetivo de esta institución era perfeccionar los mecanismos de acceso a la Justicia. En relación con esto, el ministro aclaró que la facultad de requerir información y documentación tenía que ser ejercida con prudencia para evitar cualquier exceso o abuso y que, si ocurrieran, deberían poder ser sancionados a través de la ley. También precisó que, en este contexto, era necesario garantizar el derecho fundamental a la protección de los datos personales, inclusive en medios digitales. 
Del mismo modo, el ministro Alexandre de Moraes observó que la facultad de requerir información y documentación de la Defensoría Pública no estaba expresamente prevista en la Constitución. Sin embargo, sostuvo que esa posibilidad no resultaba vedada por el texto constitucional, siempre que se respetaran parámetros de razonabilidad, proporción y adecuación, junto con los derechos y garantías individuales y colectivos de terceros eventualmente afectados. 
El ministro también afirmó que no había habido una violación del principio de igualdad, de inexorabilidad de la jurisdicción o de debido proceso legal. Además, precisó que los objetos comprendidos en la facultad de requerimiento, como certificados, exámenes, peritajes, inspecciones, diligencias, procesos, documentos y aclaraciones, no incluían el tipo de informaciones que dependían de una autorización judicial, como las protegidas por el secreto profesional.
Por su parte, el ministro Gilmar Mendes opinó que la actuación de un defensor público y de un abogado particular era, evidentemente, diferente. De cualquier manera, manifestó que ambos se encontraban a un mismo nivel en la relación procesal, para que no hubiera desequilibrios ni ventajas para ninguna de las partes. Sin embargo, indicó que la prerrogativa legal de que la Defensoría Pública pudiera requerir información y documentación no interfería en este necesario equilibrio procesal. 
La ministra Cármen Lúcia representó el único voto en disidencia, ya que se pronunció a favor de la procedencia parcial de la acción. Argumentó que la prerrogativa de la norma cuestionada solo debería poder ser utilizada por los defensores públicos en juicios colectivos, pero no en juicios individuales.
Sostuvo que la modificación de las funciones de la Defensoría Pública promovida por la Enmienda Constitucional 80/2014 no alteraba la decisión del Tribunal Supremo Federal en ADI 230. Lúcia recordó que, en esa sentencia, el tribunal se había pronunciado sobre la actuación de la Defensoría Pública en procesos individuales. En esos casos, la conclusión fue que la facultad de solicitar documentos e informaciones a los organismos públicos implicaba una diferenciación inconstitucional entre los defensores públicos y los demás abogados. Por otro lado, en cuanto al rol de la Defensoría Pública en procesos colectivos, la ministra observó que la facultad de requerimiento era compatible con la Constitución. En esos casos, consideró que la diferenciación entre los defensores públicos y los demás abogados era razonable y objetiva. 
La decisión de esta sentencia fue adoptada por el pleno del Tribunal Supremo Federal también en relación con varias leyes estaduales que preveían la misma facultad a los defensores públicos.