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ORE - Jurisprudencia - Corte Interamericana de Derechos Humanos
10/05/2022

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

Responsabilidad Internacional de Estado. Derecho a la libertad personal, a la integridad personal y a las garantías. Obligación de respetar los derechos.


   
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Sentencia del 20-9-2021

En http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_436_esp.pdf.

Caso Belkis González y otros vs. Venezuela

Antecedentes del caso: los hechos de este caso, ocurridos a partir de finales de 1998, involucran a distintas personas integrantes de la familia González, pertenecientes al pueblo indígena wayú y residentes en Maracaibo, Venezuela. 
En noviembre de 1998, Belkis, María Angélica y Fernando González fueron detenidos por autoridades policiales por ser sospechosos de haber participado en el homicidio de C. F. 
En diciembre de ese año, Fernando y María Angélica González solicitaron al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal de Zulia que, en caso de corresponder una medida privativa de libertad, se les concediera el beneficio del sometimiento a juicio o el de libertad provisional bajo fianza. Días después, el juzgado dictó un auto de detención. 
El representante legal de Fernando, Belkis y María Angélica González solicitó que fueran transferidos al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas de El Marite. El mismo día, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal de Zulia ordenó al director de la Cárcel Nacional de Maracaibo designar un lugar destinado a la reclusión de las víctimas para resguardar su seguridad personal y su integridad física. 
Belkis y María Angélica fueron ingresadas en una sección de seguridad, mientras que Fernando se ubicó en la enfermería. Más adelante, los dos primeros fueron recluidos en una celda de aislamiento, que presentaba condiciones inadecuadas. A fines de diciembre de 1998, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal de Zulia dispuso que Fernando González fuera trasladado al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas de El Marite. Belkis y María Angélica González permanecieron en la Cárcel Nacional de Maracaibo. 
En enero de 1999, detuvieron a Wilmer Antonio Barliza González, Luis Guillermo González y Olimpiades González. Luego de que se denunciara un tiroteo, agentes policiales ingresaron a la residencia en que ellos se encontraban. Hallaron armas y concluyeron que podían haber participado en el homicidio de C. F. En febrero de 1999, los tres detenidos solicitaron ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal de Zulia que se los sometiera a juicio o que se ordenara su libertad provisional bajo fianza. Días después, se dispuso su prisión preventiva y el traslado a la Cárcel Nacional de Maracaibo. En marzo de 1999, el juzgado ordenó la transferencia de los tres detenidos al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas de El Marite, debido a que ellos habían recibido amenazas.
En segunda instancia, en abril de 1999, el Juzgado Superior Noveno en lo Penal revocó el auto de detención de Olimpiades González y Luis Guillermo González y ratificó la detención preventiva de Wilmer Antonio Barliza. 
Por otra parte, el 1 de julio de ese año, entró en vigencia un nuevo Código Procesal Penal. 
Poco después, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público presentó una acusación formal en contra de Wilmer Antonio Barliza González, Fernando González, María Angélica González y Belkis Mirelis González por los delitos de homicidio y portación ilícita de armas. 
En agosto de 1999, los cuatro detenidos presentaron una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad. Alegaron, entre otros argumentos, la ausencia de peligro de fuga y obstaculización de la actuación judicial, conforme a los arts. 260 y 261 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal. El Juzgado Noveno de Control resolvió admitir la acusación y mantener la detención preventiva. 
En septiembre de 1999, el Tribunal Mixto de Juicio de Primera Instancia en lo Penal dictó sentencia absolutoria a favor de Fernando González, María Angélica González, Belkis Míreles González y Wilmer Antonio Baliza González, y ordenó su inmediata liberación. En octubre del mismo año, la sentencia absolutoria quedó firme. 
En mayo de 2001, Fernando González, María Angélica González, Wilmer Barliza y Belkis González solicitaron una indemnización ante el Tribunal de Juicio n.° 2. Alegaron haber sufrido una privación de la libertad arbitraria durante el proceso penal en su contra. En agosto de ese año, el mismo tribunal emitió una decisión a su favor. En octubre, la Fiscalía General de la Nación apeló la decisión. En noviembre, la Sala n.° 3 de la Corte de Apelaciones anuló la decisión del Tribunal de Juicio n.° 2, por considerar que había interpretado erróneamente normas procesales. 
Por otra parte, en septiembre de 2001, Olimpiades González fue víctima de un atentado contra su vida y denunció lo sucedido ante la Fiscalía del Ministerio Público. Solicitó medidas de protección, que le fueron otorgadas durante dos meses. En enero de 2002, manifestó que las rondas policiales no cumplían lo establecido. En junio de ese año, se decretó el archivo de la investigación, pues no se logró identificar al autor del presunto delito. En marzo de 2004, González solicitó la reapertura de la investigación e indicó que una de las personas responsables de los hechos de septiembre de 2001 era R. M. En julio del mismo año, se dictó una orden de detención en contra R. M. El 11 de diciembre de 2006, Olimpiades González recibió tres disparos por la espalda y falleció horas más tarde. Ese día, las autoridades iniciaron la investigación por su muerte. La persona sospechada está prófuga y la causa permanece abierta. 

Sentencia: la Corte Interamericana de Derechos Humanos declaró internacionalmente responsable a la República Bolivariana de Venezuela por la violación de los derechos a la libertad personal, a la integridad personal y a las garantías judiciales, en perjuicio de Belkis González, María Angélica González, Fernando González, Wilmer Antonio Barliza González, Luis Guillermo González y Olimpiades González. También determinó la vulneración de las garantías judiciales en perjuicio de Aura González. La Corte Interamericana declaró que Venezuela era responsable por la violación de los arts. 7.1, 7.2, 5.1 y 5.4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con su art. 1.1, respecto de las personas nombradas, que fueron privadas de su libertad. 
Asimismo, determinó que el Estado era responsable por la violación de los arts. 7.3 y 8.2 de la Convención, en relación con sus arts. 1.1 y 2, respecto a las mismas personas. 
Igualmente, declaró que el Estado era responsable por la violación de los arts. 7.1 y 7.6 de la Convención en perjuicio de Wilmer Antonio Barliza González, Fernando González, María Angélica González y Belkis Mirelis González; así como del art. 8.1, en relación con su art. 1.1, en perjuicio de María Angélica González, Belkis Mirelis González, Fernando González, Luis Guillermo González, Wilmer Antonio Barliza González y Aura González. 
Finalmente, la Corte Interamericana determinó que el Estado era responsable por la violación a los arts. 5.1 y 5.2 de la Convención, en relación con su art. 1.1 y con el 6 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, en perjuicio de María Angélica González y Belkis Mirelis González.
1. Fondo 

Derechos a la libertad personal, a las garantías judiciales y a la protección judicial 

De conformidad con la normativa interna vigente al momento de los hechos, la detención de una persona procedía en los siguientes supuestos: a) delito flagrante, b) orden de autoridad competente, y c) por autoridades de policía por razones de “necesidad o urgencia”. En este caso, no resultaban relevantes las primeras dos circunstancias. En cuanto a la tercera, la Corte Interamericana advirtió que los funcionarios policiales habían tenido en cuenta la existencia de un hecho punible y afirmado contar con elementos para vincularlo con los detenidos. No obstante, las actuaciones policiales no demuestran que se hubiera presentado una situación de necesidad o urgencia que justificara las detenciones. Por eso, la Corte Interamericana concluyó que las detenciones analizadas habían sido ilegales. 
En cuanto a las privaciones preventivas de la libertad, la Corte Interamericana recordó que, para no resultar arbitrarias ni contravenir el principio de presunción de inocencia, debían estar sustentadas no solo en indicios de responsabilidad penal, sino también en finalidades legítimas compatibles con la Convención Americana: procurar que la persona acusada no impida el desarrollo del procedimiento ni eluda la acción de la Justicia. 
En este caso, no obstante, en aplicación del art. 182 del Código de Enjuiciamiento Criminal entonces vigente, estas finalidades no fueron acreditadas. Ese artículo permitía que se dispusiera la privación preventiva de la libertad con base en indicios de responsabilidad penal, pero no exigía que se acreditaran las finalidades antes señaladas. Por eso, la Corte Interamericana determinó que las privaciones preventivas de la libertad habían sido arbitrarias y contrarias al principio de presunción de inocencia. También concluyó que el Estado, al respecto, había incumplido su deber de adoptar disposiciones de derecho interno. 
La Corte Interamericana notó también que, en agosto de 1999, luego de que fuera modificado el régimen procesal, el órgano judicial interviniente había rechazado una solicitud de medida sustitutiva de la privación de libertad presentada a favor de Wilmer Antonio Barliza González, Fernando González, María Angélica González y Belkis Mirelis González. Ese órgano judicial no expuso una motivación que sustentara la presentación de las causales de peligro de fuga y de obstaculización de las investigaciones, pese a que su ausencia había sido alegada en la solicitud. Por ello, la Corte Interamericana declaró que, en perjuicio de las cuatro personas aludidas, el Estado había violado el derecho a recurrir la legalidad de sus detenciones. 
1.2 Derecho a la integridad personal y prohibición de tortura y tratos crueles, inhumanos o degradantes 
La Corte Interamericana recordó que alojar personas procesadas junto a personas condenadas implicaba inobservar una salvaguarda al derecho a la integridad personal expresamente mandada por la Convención Americana. Además, significa dar, a los procesados, el trato de personas cuya responsabilidad penal fue debidamente determinada, lo que afecta el principio de presunción de inocencia. En este caso, las víctimas estuvieron privadas de la libertad preventivamente en la Cárcel Nacional de Maracaibo junto con personas condenadas. Por eso, Venezuela violó sus derechos a la integridad personal y a la presunción de inocencia. 
Además, María Angélica Gónzalez y Belkis González permanecieron varios meses en una celda de aislamiento en condiciones inadecuadas. La Corte Interamericana entendió que ese hecho había constituido un trato cruel o inhumano. 
1.3 Derecho a la protección judicial 
La Corte Interamericana recordó, en relación con el art. 25.1 de la Convención, que es obligación de los Estados parte garantizar un recurso judicial sencillo, rápido y efectivo, ante juez o tribunal competente, contra actos violatorios de sus derechos fundamentales. En este caso, advirtió que las víctimas habían presentado una solicitud de indemnización por haber sufrido una privación de libertad arbitraria, que fue acogida en primer término, y, luego de ser apelada, anulada, con el argumento de que la primera decisión había sido adoptada mediante una interpretación errónea de normas procesales. La Corte Interamericana entendió que las víctimas no habían visto satisfecho su reclamo indemnizatorio, pero no que el Estado, por medio de su sistema jurídico interno o por otros motivos, hubiera impedido el acceso de esas personas a los recursos judiciales. Por eso, determinó que no había habido una violación del derecho a la protección judicial. 
1.4 Derechos a la vida, a la integridad personal y a las garantías judiciales en relación con las agresiones contra Olimpiades González y su muerte 
La Corte Interamericana señaló que, para establecer en un caso concreto la responsabilidad estatal por un incumplimiento al deber de prevenir violaciones a derechos humanos, debe verificarse: a) que las autoridades estatales sabían, o debían haber sabido, de la existencia de un riesgo real e inmediato para la vida y/o integridad personal de un individuo o grupo de individuos determinado, y b) que tales autoridades no adoptaron las medidas necesarias, dentro del ámbito de sus atribuciones, que podían esperarse para prevenir o evitar ese riesgo. 
En este caso, la Corte Interamericana notó que el Estado había dispuesto protección policial a favor de Olimpiades González. Además, advirtió que no constaba que, entre 2004 y 2006, las autoridades estatales tomaran conocimiento de atentados contra González. Por lo tanto, concluyó que, en relación con el homicidio de González, cometido por un particular en diciembre de 2006, el Estado no había incumplido su deber de prevenir violaciones a los derechos a la vida y la integridad personal. 
Por otro lado, la Corte Interamericana estableció, con respecto a la investigación por la muerte de Olimpiades González, que había existido una falta de actuación en un plazo razonable. Argumentó que habían transcurrido más de 15 años desde que se inició la investigación, sin que haya concluido ni que el Estado haya brindado información sobre actuaciones de investigación diligentes.
2. Reparaciones 
La Corte Interamericana estableció que su sentencia constituía, por sí misma, una forma de reparación. Además, ordenó las siguientes medidas de reparación integral: a) obligación de investigar: el Estado deberá continuar y concluir, en un plazo razonable, las investigaciones y procesos penales para juzgar y sancionar a los responsables de la muerte de Olimpiades González; b) medidas de rehabilitación: el Estado deberá pagar una suma de dinero para que María Angélica González, Belkis Mirelis González, Fernando González y Luis Guillermo González puedan costear los tratamientos vinculados con los padecimientos físicos, psicológicos y/o psiquiátricos sufridos; c) medidas de satisfacción: el Estado deberá publicar el resumen oficial del fallo en el Diario Oficial y en un diario de amplia circulación nacional, y la sentencia en su integridad en un sitio web oficial. Asimismo, debe difundir, a través de una emisora radial de amplia cobertura, que alcance a toda la extensión de la ciudad de Maracaibo, el resumen oficial de la sentencia en español y en lengua wayú; d) indemnizaciones compensatorias: el Estado deberá pagar las cantidades fijadas en concepto de indemnizaciones por daños materiales e inmateriales, y e) reintegro al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas: El Estado deberá reintegrar la suma erogada por el uso del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. 

La Corte Interamericana supervisará el cumplimiento íntegro de la sentencia y considerará concluido el caso una vez que el Estado haya cumplido con lo dispuesto.