Oficina de Referencia Extranjera
ORE - Jurisprudencia - Unión Europea
04/05/2021

TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA

Derecho de la Unión Europea. Procedimiento prejudicial. Derecho del trabajo. Política social. Igualdad de trato en el empleo y la ocupación. Concepto de discriminación. Discriminación directa. Discriminación indirecta. Discriminación por motivos de discapacidad. Diferencia de trato dentro de un grupo de trabajadores discapacitados. Concesión de un complemento salarial a los trabajadores discapacitados que hayan presentado, después de una fecha elegida por el empresario, un certificado de discapacidad. Exclusión de los trabajadores discapacitados que hubieran presentado su certificado antes de esa fecha.


   
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Sentencia del 26-1-2021

En https://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf;jsessionid=C666DF35B44954FE5B9D9465B3D33E6C?text=&docid=236963&pageIndex=0&doclang=ES&mode=req&dir=&occ=first&part=1&cid=9033214

Antecedentes del caso: V.L. trabajó para un hospital en Cracovia, Polonia, desde octubre de 2011 hasta septiembre de 2016. En diciembre de 2011 obtuvo un certificado de discapacidad, que entregó a su empleador ese mismo mes. Con el fin de reducir el importe de las contribuciones al Fondo Estatal para la Readaptación de las Personas con Discapacidad, el director del hospital, tras una reunión con el personal que tuvo lugar en el segundo semestre de 2013, decidió conceder un complemento salarial mensual a quienes le entregaran un certificado de discapacidad. Concedió el complemento salarial a trece de los trabajadores que habían presentado el certificado después de la reunión, mientras que otros dieciséis trabajadores que lo habían entregado antes de que hubiera de tenido lugar la reunión, entre ellos V.L., no percibieron el complemento. 
V.L. interpuso una demanda contra su empleador ante el Tribunal de Distrito de Cracovia-Nowa Huta, Sala Cuarta de lo Laboral y de lo Social de Polonia. Alegó haber sufrido una discriminación en cuanto a sus condiciones de remuneración. La demanda fue desestimada.
V.L. apeló la sentencia. Alegó que su empleador había concedido el complemento salarial a un grupo de trabajadores que compartían una característica común, el hecho de tener una discapacidad, pero a condición de que hubieran presentado su certificado de discapacidad después de una fecha elegida por él, lo que tuvo como efecto excluir del goce del complemento salarial a los trabajadores que habían presentado su certificado antes de esa fecha. V.L. alegó que la práctica de incitar a los trabajadores discapacitados que aún no habían presentado un certificado de discapacidad a hacerlo para reducir el importe de las contribuciones al PFRON del hospital era contraria a la Directiva 2000/78 (relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación) que prohíbe toda discriminación, directa o indirecta, por motivos de discapacidad.
El Tribunal Regional de Cracovia (S¿d Okr¿gowy w Krakowie), Polonia, al albergar dudas sobre la interpretación del art. 2 de la directiva y, en particular, sobre la cuestión de si puede producirse una discriminación, en el sentido de esta disposición, cuando un empresario realiza una distinción dentro de un grupo de trabajadores que presenta una misma característica protegida, decidió plantear una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Consultó si la práctica de excluir a un grupo de trabajadores discapacitados del goce de un complemento salarial por haber presentado un certificado de discapacidad antes de la fecha arbitrariamente elegida por el empleador podía constituir una discriminación en el sentido de la disposición de la CEDH.

Sentencia: el Tribunal de Justicia de la Unión Europea estimó que la práctica de excluir a un grupo de trabajadores discapacitados del goce de un complemento salarial por haber presentado un certificado de discapacidad antes de una fecha elegida sin un criterio transparente por parte del empleador podía constituir una discriminación directa e indirecta por motivos de discapacidad.
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, reunido en Gran Sala, examinó, en primer lugar, si el hecho de que un grupo de personas aquejadas de una discapacidad reciba una diferencia de trato puede estar comprendido en el concepto de discriminación contemplado en el art. 2 de la directiva. A este respecto, señaló que del artículo no se deduce que la prohibición de discriminación esté limitada a las diferencias de trato entre personas que padecen de una discapacidad y personas que no. El contexto en el que se inscribe el artículo tampoco contiene esa limitación. El objetivo perseguido por la directiva aboga por interpretar su art. 2 en el sentido de que no restringe solamente a las personas no discapacitadas la comparación que debe establecerse a fin de identificar la existencia de tratos discriminatorios.
Es cierto, como señaló el Tribunal de Justicia, que los supuestos de discriminación suelen concernir a personas con discapacidad que reciben un trato menos favorable en comparación con otras que no padecen la misma condición. No obstante, la protección conferida por la directiva sería insuficiente si no comprendiera, además, los casos en que la discriminación se produce entre personas con discapacidad. 
Así pues, el principio de igualdad de trato consagrado por la directiva tiene por objeto proteger a un trabajador con discapacidad frente a cualquier discriminación basada en esa discapacidad, y ello no solo respecto de los trabajadores que no tengan discapacidad, sino también respecto de los demás trabajadores con discapacidad.
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea examinó, en un segundo momento, si la práctica controvertida podía constituir una discriminación por motivos de discapacidad. A este respecto, indicó que, cuando un empresario trata a un trabajador de manera menos favorable que a otro de sus trabajadores en situación análoga, y cuando ese trato desfavorable resulta haberse dispensado, dadas las circunstancias pertinentes del caso, sobre la base de la discapacidad de ese primer trabajador, se constituye una discriminación directa en el sentido del art. 2.2.a. de la directiva, en la medida en que se apoya en un criterio indisociablemente vinculado a esa discapacidad. Habida cuenta de que la práctica en cuestión dio lugar a una diferencia de trato entre dos categorías de trabajadores discapacitados que se encontraban en situación análoga, corresponde al Tribunal Regional de Cracovia, Polonia, determinar si el requisito temporal impuesto por el empresario para percibir el complemento salarial controvertido —la entrega del certificado de discapacidad con posterioridad a una fecha elegida por el empresario— constituye un criterio indisociablemente vinculado a la discapacidad de los trabajadores a los que se ha denegado el complemento. A este respecto, el Tribunal de Justicia señaló que, en este caso, el empresario no parece haber ofrecido a los trabajadores discapacitados que ya le habían entregado el certificado la posibilidad de presentarlo otra vez o de presentar uno nuevo. Dadas las características de la práctica controvertida, para la cual no parece haberse fijado ningún criterio transparente a fin de conceder o no el complemento salarial, podría haber sido imposible para este grupo de trabajadores con discapacidad cumplir con el requisito temporal del empleador que, además, conocía necesariamente su situación cuando lo dispuso. En efecto, los trabajadores habían oficializado previamente su situación mediante la presentación de un certificado de discapacidad. Por consiguiente, se trató de una discriminación directa. 
En segundo lugar, el Tribunal de Justicia señaló que, si el Tribunal Regional de Cracovia comprobara, por el contrario, que la diferencia de trato controvertida resultó de una práctica aparentemente neutra, para determinar si esta práctica constituyó una discriminación indirecta en el sentido del art. 2.2.b. de la directiva, deberá averiguar si tuvo como efecto perjudicar especialmente a quienes presentaban ciertas discapacidades y no otras, es decir, si la discriminación se basó en la naturaleza de su discapacidad, en su carácter ostensible o en el hecho de que requiriera compensaciones razonables, como un puesto o un horario de trabajo adaptados.
En efecto, según el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, podría considerarse que son principalmente trabajadores con determinada discapacidad quienes se vieron obligados a oficializar su estado de salud ante el empleador antes de la fecha elegida por este, mientras que otros trabajadores que con discapacidades de distinta naturaleza, por ser menos graves o por no necesitar de forma inmediata tales ajustes, conservaron la posibilidad de realizar o no ese trámite. 
Por lo tanto, una práctica como la controvertida, aunque aparentemente neutra, puede constituir una discriminación indirecta por motivos de discapacidad, si ocasiona una desventaja particular a los trabajadores discapacitados en función de la naturaleza de su discapacidad, y no está objetivamente justificada por una finalidad legítima, cuando los medios para la consecución de esa finalidad no son adecuados y necesarios, extremo que corresponde comprobar al Tribunal Regional de Cracovia, Polonia.

Nota de la Oficina de Referencia Extranjera: la remisión prejudicial permite que los tribunales de los Estados miembros, en el contexto de un litigio del que estén conociendo, consulten al Tribunal de Justicia de la Unión Europea acerca de la interpretación del derecho de la Unión o sobre la validez de un acto de la Unión. El Tribunal de Justicia no resuelve el litigio, sino que debe resolverlo el tribunal nacional de conformidad con la decisión del Tribunal de Justicia. La decisión vincula igualmente a los demás tribunales nacionales que conozcan de un problema similar.