Oficina de Referencia Extranjera
ORE - Jurisprudencia - Colombia
04/05/2021

CORTE CONSTITUCIONAL DE COLOMBIA

Derecho a la salud. Elementos: disponibilidad, accesibilidad y calidad. Salud mental. Derecho a obtener un diagnóstico médico. Derecho a la rehabilitación de las personas en situación de discapacidad. Carencia actual de objeto por hecho superado. Derecho a la vida en condiciones dignas. Derecho a la integridad personal.


   
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Sentencia T-001/21, del 20-1-2021

En https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2021/T-001-21.htm

Sala Sexta de Revisión, acción de tutela presentada por Francisco Javier Rincón Riaño como agente oficioso de Jhon Geiler Moreno Valero, contra Capital Salud E.P.S.-S

Antecedentes del caso: Jhon Geiler Moreno Valero, nacido en 2000, integra el programa de atención a ciudadanos en situación de calle del Instituto Distrital para la Protección de la Niñez y la Juventud (IDIPRON) y está afiliado a Capital Salud (una EPS, entidad prestadora de salud). En 2018 fue herido con un arma de fuego y se lesionó la columna vertebral. En 2019, su médico solicitó el suministro de diversos elementos: una silla de ruedas de determinadas características, órtesis de rodilla, tobillo y pie con rodillas articuladas y una crema para tratar una úlcera. También pidió pañales, dado que el ataque le afectó los esfínteres. El médico afirmó que Moreno Valero padecía depresión y tenía trastornos mentales y del comportamiento provocados por el uso de múltiples drogas. El paciente no tiene familia porque toda su vida estuvo institucionalizado. Si bien Capital Salud le garantizó las intervenciones quirúrgicas para atender la lesión, no le entregó los insumos requeridos.
Por ello, Francisco Javier Rincón Riaño, como agente oficioso de Moreno Valero, interpuso una acción de tutela contra la EPS. Solicitó que se ampararan los derechos fundamentales a la salud, a una vida digna y a la integridad personal de Moreno Valero. Según el accionante, Capital Salud vulneró las garantías invocadas por no suministrar los insumos necesarios. Pidió al juez de tutela que ordenara a la EPS entregar los insumos y disponer un tratamiento integral que cubriera todos los requerimientos presentes o futuros.
En primera instancia, el Juzgado 51 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá concedió parcialmente el amparo de los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y a la salud de Moreno Valero. Consideró que, a partir de los principios pro homine e integralidad del derecho a la salud, podían inaplicarse las exclusiones del plan de salud, siempre que se demostrara la necesidad de los respectivos insumos para asegurar los derechos fundamentales del paciente. Juzgó acreditada la necesidad de contar con la silla de ruedas, la órtesis, el caminador y el medicamento para tratar la úlcera, y concluyó que, al no autorizar y entregar lo pedido por el paciente, la EPS había desconocido tres elementos del derecho a la salud: la disponibilidad, la accesibilidad y la calidad. Por otra parte, el juzgado de primera instancia denegó la solicitud de pañales desechables, dado que no estaba acreditado en el expediente que Moreno Valero sufriera de incontinencia urinaria. La sentencia fue apelada por la EPS. 
En segunda instancia, el Juzgado 43 Penal del Circuito de Bogotá con Funciones de Conocimiento confirmó el fallo. En cuanto al tratamiento integral, advirtió que no se había emitido ningún pronunciamiento al respecto y, por lo tanto, no correspondía revocar o modificar la decisión.
El Juzgado 43 Penal del Circuito de Bogotá con Funciones de Conocimiento remitió el caso a la Corte Constitucional, y la Sala Tres de Selección de Tutelas escogió el caso para su revisión.

Sentencia: la Corte Constitucional de Colombia declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la pretensión de autorización y suministro de los pañales desechables de Moreno Valero. Confirmó los fallos de ambas instancias y, además, concedió el amparo de los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna del accionante. También ordenó a la EPS: autorizar y entregar a Moreno Valero el medicamento colagenasa/Iruxol para el tratamiento de su úlcera; valorar integralmente su estado de salud, establecer el tratamiento pertinente para la rehabilitación adecuada de su discapacidad física y su salud mental junto con las órdenes médicas correspondientes y expedir las autorizaciones necesarias para el suministro de los servicios médicos. Esta decisión resulta acorde con los criterios establecidos en la Ley 1616/2013 para otorgar una atención adecuada a las personas en el ámbito de la salud mental. En ese sentido, la entidad deberá tener en cuenta la voluntad de Moreno Valero en el marco de sus afecciones de salud y su tratamiento psiquiátrico.
Además, la Corte Constitucional ordenó a la EPS garantizar el tratamiento integral de Moreno Valero respecto de su diagnóstico de trauma raquimedular, paraplejia y úlcera glútea trocantérica, para que le sean prestados los servicios dispuestos por el médico tratante y se continúe el suministro de los pañales desechables de forma oportuna y eficaz. Finalmente, dispuso que la Secretaría Distrital de Integración Social brinde acompañamiento al proceso de rehabilitación física y de atención en salud mental de Moreno Valero.
1. El accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de Moreno Valero y, en consecuencia, que se ordenara la autorización y entrega de una silla de ruedas, junto con una crema para tratar sus úlceras en la piel y pañales descartables. Igualmente, pidió que se ordenara el tratamiento integral de todos los requerimientos presentes o futuros. El juez de primera instancia concedió el amparo de estos derechos y ordenó a la EPS la entrega de la silla de ruedas, la órtesis, el caminador y el medicamento para tratar la úlcera, pero no dispuso la entrega de los pañales porque estimó que no se había acreditado que fueran indispensables. Esta decisión fue confirmada por el juez de segunda instancia.
2. Al momento en que la Sala de Revisión de la Corte Constitucional debía pronunciarse, el asunto consistía en determinar si Moreno Valero tenía derecho a que su EPS le garantizara la entrega de todos los insumos solicitados. La EPS informó que la mayoría de los insumos requeridos ya habían sido entregados. Respecto del suministro de pañales, la Sala lo declaró un hecho superado. Sin embargo, no se acreditó la entrega del medicamento para tratar las úlceras del paciente, por lo que la Sala reiteró el pedido.
El tratamiento integral al que el accionante tiene derecho busca garantizar la continuidad de la prestación del servicio de salud y evitar la interposición de acciones de tutela por cada servicio prescrito por el médico. Su reconocimiento procede cuando el peticionario es un sujeto de especial protección constitucional, en el caso, una persona en situación de discapacidad física. Los pañales desechables están incluidos en el Plan de Beneficios en Salud y la información del expediente indica que el accionante sufre de incontinencia urinaria por efecto del trauma raquimedular, lo que demuestra la necesidad de garantizar este suministro. 
Además, la información del expediente mostraba que los médicos se habían pronunciado sobre la necesidad de autorizar ciertas prestaciones de salud para atender su estado psicológico y las secuelas físicas de su lesión. No se advirtió que esas prestaciones hubieran sido autorizadas y hecho efectivas para garantizar su derecho a la salud. De ese modo, en ejercicio de las facultades extra y ultra petita del juez constitucional, al valorar la información aportada por las partes, entidades oficiadas e intervinientes, la Sala estimó que el objeto del análisis era establecer si se había garantizado el derecho a la salud mental y a la rehabilitación de Moreno Valero.
3. Previo a decidir, la Sala abordó temas tales como el derecho a la salud, especialmente la rehabilitación de las personas con discapacidad, el derecho a la salud mental y el derecho al diagnóstico.
Las personas en situación de discapacidad tienen derecho a la rehabilitación integral como elemento del derecho a la salud. Este derecho se sustenta en el art. 13 de la Constitución que prevé, por un lado, el deber estatal de proteger especialmente a personas que están en circunstancias de debilidad manifiesta por sus condiciones económicas, físicas y mentales y, por otro lado, adoptar medidas a favor de grupos marginados. También se funda en el art. 47 de la Constitución, que dispone adoptar una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos. Asimismo, la rehabilitación también deriva de diversos instrumentos del derecho internacional de los derechos humanos que reconocen el derecho a disfrutar del más alto nivel posible de salud física y mental. Estas normas señalan la obligación de tomar medidas para que las personas con discapacidad puedan lograr y mantener la máxima independencia y capacidad física, mental, social y vocacional, y la inclusión y participación plena en todos los aspectos de la vida. Esto incluye el deber de organizar, intensificar y ampliar servicios y programas de habilitación y rehabilitación en el ámbito de la salud. Igualmente, las leyes estatutarias 1751/2015 y 1618/2013 exigen la adopción de políticas para asegurar el acceso a actividades de diagnóstico, tratamiento y rehabilitación. 
Luego de repasar la legislación nacional e internacional relativa al derecho a la salud mental, la Corte Constitucional de Colombia, a través de sus precedentes, reconoció que los tratamientos médicos para garantizar el derecho a la salud mental debían ser parte integrante del sistema de salud en seguridad social y que, por eso, las reglas jurisprudenciales que elaboró respecto al derecho a la salud en general eran aplicables a las peticiones de tutela de la salud mental, porque eran parte de un mismo derecho y de un mismo sistema de seguridad social.
Finalmente, el derecho al diagnóstico es la facultad que tiene todo paciente de exigir que se establezca la naturaleza de su dolencia. Por ello, el acceso a un diagnóstico efectivo constituye un componente del derecho fundamental a la salud que, a su vez, obliga a las autoridades encargadas de prestar este servicio a establecer una serie de mecanismos para proporcionar una valoración técnica, científica y oportuna. El derecho al diagnóstico se compone de tres dimensiones: la identificación, la valoración y la prescripción. Esta última comprende la emisión de las órdenes médicas del procedimiento, medicamento o implemento que se considere pertinente y adecuado para la mejora del estado de salud del paciente. 
4. De acuerdo con el diagnóstico médico, Moreno Valero presenta un trauma raquimedular por herida con arma de fuego y paraplejia, lo que determina que es una persona en situación de discapacidad. De esta manera, tiene una deficiencia física que no es temporal y que, en virtud de las barreras existentes en el entorno, le impiden una participación plena en la sociedad. 
Las personas en situación de discapacidad tienen derecho a acceder a los servicios de rehabilitación. Este derecho se sustenta en el que se le confiere a toda persona, y en particular a aquella en situación de discapacidad, para que goce del más alto nivel posible en su salud física y mental. El tratamiento y la rehabilitación intentan asegurar un nivel óptimo de independencia y de calidad de vida y que puedan lograr y mantener la máxima independencia y capacidad física, mental, social y vocacional.
Por su parte, a las EPS les corresponde garantizar los servicios y tecnologías de salud que incluyen el diagnóstico, tratamiento y rehabilitación de la enfermedad. El accionante se encuentra afiliado al régimen subsidiado por medio de Capital Salud. En ese sentido, la entidad tiene la obligación de garantizar todas las prestaciones requeridas para diagnosticar y tratar su enfermedad. En particular, debe suministrarle los servicios y ayudas técnicas de alta y baja complejidad.
La Ley 1566/2012 consagra el derecho de toda persona que sufre trastornos mentales, o cualquier otra patología derivada del consumo, abuso y adicción a sustancias psicoactivas licitas o ilícitas, a la atención integral. Moreno Valero fue diagnosticado en 2019 con trastornos mentales y del comportamiento provocados por el uso de drogas y otras sustancias, trastorno asocial de la personalidad y trastorno de personalidad emocionalmente inestable. 
Además, la Ley 1616/2013 establece que la garantía de la atención integral de la salud mental incluye el diagnóstico, tratamiento y rehabilitación en salud para todos los trastornos mentales. Debe garantizarse, por un lado, que las personas reciban información clara, oportuna, veraz y completa de las circunstancias relacionadas con su estado de salud, diagnóstico, tratamiento y pronóstico, incluido el propósito, método, duración probable y beneficios que se esperan, así como sus riesgos y secuelas. Por otro lado, también debe asegurarse que obtengan la atención especializada e interdisciplinaria y los tratamientos acordes con los avances científicos en salud mental. Esta prestación está a cargo de las entidades que conforman el Sistema General de Seguridad Social en Salud, en particular, en instituciones prestadoras de salud, así como en los servicios para la atención integral del consumidor de sustancias psicoactivas. Igualmente, la Ley 1616/2013 dispone que los entes territoriales y las empresas administradoras de planes de beneficios deberán disponer de una red integral de prestación de servicios de salud mental pública y privada, como parte de la red de servicios generales de salud. De ese modo, le corresponde a Capital Salud EPS poner a disposición de Moreno Valero su red de prestadores habilitados para los servicios de salud mental.
El derecho al diagnóstico se satisface con la realización de exámenes y la consecuente prescripción de tratamientos, e implica determinar el tratamiento médico que asegure el derecho al más alto nivel posible de salud.
La Sala advirtió que Capital Salud EPS suministró determinadas atenciones en salud al accionante, en particular para atender su diagnóstico de trauma raquimedular ocasionado por la herida por arma de fuego. También se constataron los servicios de salud para tratar una úlcera crónica en sus glúteos. Posteriormente, Moreno Valero fue valorado por consulta externa y se dispuso e implementó una terapia física.
Por otro lado, la Sala destacó que, en una consulta por psiquiatría, el accionante manifestó su deseo de no iniciar un proceso de rehabilitación para sustancias psicoactivas. Esta decisión está amparada en la autonomía individual de la persona y su derecho a exigir que sea tenido en cuenta el consentimiento informado para recibir el tratamiento. No obstante, en respuesta a los diagnósticos asociados a la salud mental de Moreno Valero, los especialistas que hicieron las valoraciones médicas indicaron la administración de determinados medicamentos en ciertos períodos de tiempo, valoraciones adicionales de psiquiatría y psicología, incluso en forma conjunta, y psicoterapia por psiquiatría cada 15 días. 
Estos diagnósticos no fueron acompañados con las prescripciones médicas necesarias para determinar los servicios que requería el paciente para el tratamiento de sus trastornos. La ausencia de las órdenes médicas que especifiquen los procedimientos adecuados para obtener una efectiva evaluación acerca del estado de salud del accionante violan su derecho al diagnóstico.
La Sala concluyó que la omisión en la determinación del tratamiento para atender los diagnósticos del accionante de paraplejia, trauma raquimedular y diversos trastornos mentales y de la personalidad comprometían la faceta diagnóstica de su rehabilitación integral y su salud mental. Por ello, concedió el amparo definitivo de los derechos fundamentales de Moreno Valero y, en consecuencia, ordenó a Capital Salud EPS que, por medio de los profesionales médicos adscritos a su red de servicios, valorara de forma integral las condiciones de salud del accionante, estableciera el tratamiento adecuado para su rehabilitación física y sus trastornos mentales y de comportamiento y expidiera las autorizaciones necesarias para el suministro de los servicios médicos requeridos para su rehabilitación integral y la atención de su salud mental.
La Sala también constató que Capital Salud EPS ya había cubierto la mayoría de los insumos y tecnologías solicitadas en la acción de tutela. No obstante, ordenó entregar el medicamento colagenasa/Iruxol sobre el cual no había habido pronunciamiento de Capital Salud EPS. 
El tratamiento integral que se concedió a las personas con discapacidad como sujetos de especial protección constitucional busca garantizar la continuidad en la prestación del servicio de salud y evitar la interposición de acciones de tutela por cada servicio prescrito por el médico tratante. Por eso, aunque se declaró el hecho superado respecto del suministro de pañales desechables, se ordenó a la accionada garantizar el tratamiento integral en favor de Moreno Valero, respecto de su diagnóstico de trauma raquimedular, paraplejia y úlcera glútea trocantérica, con el fin de que le sean prestados los servicios que disponga el médico y se continúe el suministro de los pañales desechables de forma oportuna y eficaz.

5. Por último, la Secretaría Distrital de Integración Social (SDIS) tiene la función de prestar servicios sociales básicos de atención a aquellos grupos poblacionales que, además de sus condiciones de pobreza, se encuentran en riesgo social, vulneración manifiesta o en situación de exclusión social. Ese organismo debe dirigir la ejecución de planes, programas y proyectos de establecimiento, prevención, protección y promoción de derechos de las personas, familias y comunidades, en especial aquellas de mayor situación de pobreza y vulnerabilidad. Con fundamento en estas competencias, la Sala ordenó a esa entidad que brindara acompañamiento al proceso de rehabilitación física y de atención en salud mental de Moreno Valero.