Oficina de Referencia Extranjera
ORE - Jurisprudencia - Corte Interamericana de Derechos Humanos
10/09/2020

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

Responsabilidad Internacional del Estado. Derecho a la integridad personal. Respeto por la integridad física, psíquica y moral. Finalidad de las penas privativas de la libertad. Protección de la honra y de la dignidad. Prohibición de injerencias arbitrarias o abusivas. Protección a la familia.


   
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Sentencia de 25-11-2019

En http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_396_esp.pdf

Caso Néstor Rolando López y otros vs. Argentina (excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas), sentencia de 25-11-2019

Antecedentes del caso: Néstor López, Hugo Blanco, José Muñoz Zabala y Miguel Ángel González fueron condenados a penas privativas de la libertad por la Justicia provincial de Neuquén, Argentina. No obstante, cumplieron sus penas en el ámbito del Servicio Penitenciario Federal (SPF), en razón de un convenio entre esta institución y la provincia de Neuquén. El convenio preveía que el servicio de guardia y custodia de los condenados y procesados sería prestado por el SPF hasta que la provincia tuviera posibilidades económicas de construir y habilitar sus propios establecimientos carcelarios. 
Una vez dentro del sistema penitenciario federal, los condenados fueron trasladados varias veces a centros de detención localizados a entre 800 y 2000 km de distancia de sus familiares, abogados y jueces de ejecución de la pena. Los traslados fueron dispuestos por el SPF sin control judicial previo. Los nombrados interpusieron recursos de habeas corpus y solicitudes para regresar a unidades de detención cercanas a sus familiares, pero todos fueron denegados por las autoridades judiciales. 

Sentencia: la Corte Interamericana de Derechos Humanos declaró la responsabilidad internacional del Estado argentino por violar los derechos a la integridad personal, a la finalidad esencial de la pena, de reforma y readaptación social del condenado, a no ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada y familiar, y el derecho a la familia, previstos en los arts. 5.1, 5.6, 11.2 y 17.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en perjuicio de Néstor López, Hugo Blanco, José Muñoz Zabala y Miguel Ángel González. Además, lo declaró responsable por la violación de los derechos a la integridad personal, a la prohibición de que la pena trascienda de la persona del delincuente, a no sufrir injerencia arbitraria en la vida privada y de su familia, y del derecho a la familia, en perjuicio de determinados familiares de López y Blanco. 
1. Fondo:
La Corte Interamericana consideró que, en virtud de lo dispuesto en el art. 5.6 de la Convención Americana, la persona privada de su libertad tenía derecho a mantener contacto con su familia, sus representantes y el mundo exterior. Este derecho tiene correlato con la obligación para el Estado de garantizar este extremo, dado que el objetivo de la pena es la readaptación o reintegración del interno. Así, la separación injustificada puede afectar su honra y la de sus familiares. Por otra parte, la Corte Interamericana entendió que el traslado de una prisión a otra debía ser consultado con el interno, para permitirle oponerse a tal decisión, ya sea por vía administrativa o judicial.
La Corte Interamericana advirtió que los traslados se fundaron en el art. 72 de la Ley Nacional de Ejecución Penal n.º 24 660, que brinda un poder discrecional a la administración penitenciaria para hacer traslados según su conveniencia. 
Los traslados de estas personas a cárceles lejanas de la provincia de Neuquén, sin contar con una evaluación previa ni posterior de los efectos en su vida privada y en sus circunstancias familiares, derivó en el incumplimiento de la obligación estatal de realizar acciones para proteger a las personas contra injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada y familiar, así como la obligación de favorecer el respeto efectivo de la vida familiar. Además, los continuos traslados afectaron el bienestar físico y psicológico de las personas privadas de libertad y de sus familiares y obstaculizaron el contacto con sus abogados defensores. La separación de López y Blanco de sus familias revistió una gravedad especial, dado que afectaron derechos de sus hijos, entonces menores de edad. 
Por otra parte, la inexistencia de un marco legal claro facilitó traslados arbitrarios, inidóneos, innecesarios y desproporcionados, y de ahí la responsabilidad del Estado. El Estado argentino no cuenta con una regulación apropiada sobre los traslados entre cárceles a nivel federal, que pueden ser realizados de manera arbitraria. Además, esa práctica fue avalada por los jueces en el control posterior, ya que permitieron, de forma reiterada, la discrecionalidad absoluta del SPF para asignar el lugar de cumplimiento de pena de los condenados sin tener en cuenta o verificar las circunstancias particulares y familiares de cada uno de ellos. No existieron criterios claros para hacer los traslados por parte de las autoridades administrativas, ni un control judicial efectivo de las valoraciones de esas autoridades. Del mismo modo, esa práctica afectó también a los familiares de los encarcelados, que fueron sometidos a la decisión arbitraria del ente administrativo.
Por lo tanto, Argentina fue considerada responsable por la violación de los derechos a la integridad personal, a la finalidad esencial de reforma y readaptación del condenado, a no ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada y familiar, y del derecho a la familia, previstos en los arts. 5.1, 5.6, 11.2 y 17.1 de la Convención Americana, en perjuicio de Néstor López, Hugo Blanco, José Muñoz Zabala y Miguel Ángel González. 
En cuanto a los familiares de López y Blanco, la Corte Interamericana consideró que las injerencias al derecho a la vida familiar resultaban de mayor gravedad porque habían afectado a menores de edad. Al respecto, la Corte Interamericana ha dicho que los menores deben permanecer en su núcleo familiar y que la separación debe ser excepcional y, preferentemente, temporal. Las medidas adoptadas por las autoridades en relación con el cumplimiento de la pena de los nombrados en cárceles alejadas de la provincia de Neuquén también afectaron a sus familiares. La pena trascendió hacia los familiares de los condenados y les causó un daño y sufrimiento superior al implícito en la propia pena de privación de libertad. La Corte Interamericana concluyó que Argentina era responsable de la violación de los derechos a la integridad personal, a la prohibición de que la pena trascienda de la persona del delincuente, a no sufrir injerencia arbitraria a la vida privada y de su familia, y del derecho a la familia, previstos en los arts. 5.1, 5.3, 11.2 y 17.1 de la Convención Americana. 
En lo que atañe al derecho a la integridad física y psíquica de los detenidos, la Corte Interamericana determinó que los cuatro habían sido sometidos a diversas circunstancias, como la incomunicación y la separación de sus familias, que, en su conjunto, eran equiparables a tratos inhumanos o degradantes. Dada la suma de indicios de malos tratos, la Corte Interamericana concluyó que el Estado había violado el derecho a la integridad personal, previsto en el art. 5.2 de la Convención Americana, en perjuicio de López, González, Muñoz Zabala y Blanco. 
Por otra parte, la Corte Interamericana se refirió al derecho a las garantías judiciales y a la protección judicial. Al respecto, no constató que a los cuatro internos se les hubiera impedido acceder al Poder Judicial para reclamar su retorno a la cárcel de Neuquén, dado que las acciones de habeas corpus y solicitudes de traslado habían sido interpuestas por ellos mismos. Tampoco observó que se les hubiera impedido nombrar abogados defensores para representarlos, ya que habían sido asistidos por defensores de oficio, quienes habían interpuesto recursos y habían pedido el traslado de los condenados a la provincia de Neuquén. 
Sin embargo, la Corte Interamericana analizó hasta qué punto la distancia y dificultades de comunicación originadas por los múltiples traslados realizados por el SPF habían representado una vulneración al derecho a ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor (art. 8.2.d de la Convención Americana). La Corte Interamericana constató que una de las consecuencias de los múltiples traslados de los cuatro detenidos había sido la imposibilidad de contactar a sus abogados defensores en el tiempo y forma adecuados. Los traslados ocurrieron de modo sorpresivo, sin que pudieran informarles a sus familiares o abogados, cuya intervención era determinante para proteger los derechos en juego. La presencia física de los cuatro detenidos en cárceles muy lejanas de la provincia de Neuquén, donde estaban sus abogados y el juzgado de ejecución de la pena, representó un obstáculo insuperable para comunicarse libre y privadamente con sus abogados para orientar y coordinar su defensa. Por ello, concluyó que Argentina había violado el derecho de los cuatro detenidos a ser asistidos por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con él, tal como está previsto en el art. 8.2.d de la Convención Americana. 
Respecto al derecho a la protección judicial, la Corte Interamericana señaló que las solicitudes de retorno a Neuquén para el cumplimiento de las penas tenían como fundamento principal la proximidad con sus familias y defensores. Dado el impacto de las medidas de traslado en la readaptación, era esencial que los jueces intervinientes enfrentaran esos alegatos y no se limitaran a justificar la legalidad formal de los traslados. En ese sentido, la Corte Interamericana concluyó que la fundamentación expuesta por los juzgados era insuficiente al decidir sobre los habeas corpus que solicitaban el traslado de regreso a la provincia de Neuquén para el cumplimiento de la pena. Además, consideró que los recursos interpuestos por Blanco se habían vuelto ineficaces por la falta de respuesta del juzgado criminal sobre la afectación de su derecho a mantener contacto con su familia. La falta de motivación fue un elemento suficiente para declarar la vulneración del art. 25 de la Convención Americana, ya que, según lo dispone el art. 3 de la Ley 24 660, en este caso el juez de ejecución de la pena era el competente para garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales, los tratados internacionales ratificados por la República Argentina y los derechos de los condenados no afectados por la condena o por la ley. Por otra parte, la Corte Interamericana estimó que, si bien en las resoluciones del Tribunal Superior de Justicia de Neuquén —relativas a las impugnaciones de los fallos del juzgado de ejecución— hubo argumentos específicos para descartar la relevancia del traslado frente al derecho de los familiares, se había omitido mencionar la prueba aportada por Blanco —certificados médicos, historia clínica e informes médicos de su madre y de su hermana— y, por lo tanto, se había incumplido el deber de considerar los argumentos en la motivación de su decisión. 
La Corte Interamericana concluyó que el Estado también era responsable por el incumplimiento de su obligación de garantizar los derechos de acceso a la justicia y a la protección judicial, reconocidos en los arts. 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en perjuicio de Blanco, López, González y Muñoz Zabala.

2. Reparaciones:
La Corte Interamericana ordenó al Estado argentino adoptar todas las medidas necesarias de orden legislativo, administrativo o judicial para reglamentar los traslados de personas privadas de libertad condenados de acuerdo con la Convención Americana y los estándares establecidos en la sentencia; brindar gratuitamente y de forma inmediata, adecuada y efectiva, el tratamiento psicológico y psiquiátrico que requieran las víctimas; publicar la sentencia y pagar una suma de dinero por el daño material e inmaterial, y también reintegrar las costas y los gastos judiciales. 
Además, supervisará el cumplimiento íntegro de la sentencia y dará por concluido el caso una vez que el Estado haya cumplido lo ordenado.