Oficina de Referencia Extranjera
ORE - Jurisprudencia - Corte Interamericana de Derechos Humanos
19/08/2020

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

Responsabilidad internacional de Estado. Derecho a la libertad personal. Derecho a la presunción de inocencia. Derecho a la protección judicial.


   
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Sentencia del 15-10-2019

En http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_391_esp.pdf.

Romero Feris vs. Argentina

Antecedentes del caso: Raúl Rolando Romero Feris ejerció diferentes cargos públicos entre 1985 y 1999, como presidente de la Confederación Rural Argentina, intendente de la capital de la provincia de Corrientes y gobernador de la provincia de Corrientes. 
En 1999, el Sindicato de Trabajadores Judiciales de Corrientes presentó una denuncia contra Romero Feris y otros funcionarios públicos ante la Fiscalía de Instrucción n.° 1 de Corrientes y alegó que era responsable por la comisión de los delitos de administración fraudulenta, enriquecimiento ilícito, peculado, abuso de autoridad, defraudación y malversación de caudales públicos, entre otros. Se abrieron varios procesos y Romero Feris fue detenido en agosto de 1999. La prisión preventiva fue prorrogada en agosto de 2001 por el término de 8 meses. El 11 de septiembre de 2002 fue puesto en libertad por orden del Juzgado de Instrucción n.° 1 de Corrientes y de la Cámara en lo Criminal n.° 1 de Corrientes. 
Por otra parte, el caso también se relaciona con los distintos recursos que presentó Romero Feris en el marco de cuatro causas penales que se desarrollaron entre 1999 y 2016: a) SITRAJ-Corrientes s/ denuncia capital; b) Romero Feris, Raúl Rolando y Zidianakis, Andrés p/ peculado – capital; c) Romero Feris, Raúl Rolando; Isetta, Jorge Eduardo; Magram, Manuel Alberto p/ peculado; Ortega, Lucía Placida p/ peculado y uso de documento falso – capital, y d) comisionado interventor de la municipalidad de la ciudad de Corrientes, Juan Carlos Zubieta s/ denuncia.

Sentencia: la Corte Interamericana de Derechos Humanos declaró la responsabilidad internacional del Estado argentino por la vulneración de la libertad personal y la presunción de inocencia (arts. 7 y 8.2 de la Convención Americana, respectivamente) en relación con la detención ilegal y arbitraria de Raúl Rolando Romero Feris. La Corte Interamericana estimó que Argentina no había vulnerado el derecho a la protección judicial en el marco de cuatro causas penales seguidas contra Romero Feris.
1. Fondo:
1.1. El derecho a la libertad personal y la legalidad de la privación de la libertad de Romero Feris (arts. 7.1 y 7.2 de la Convención Americana).
Romero Feris fue detenido el 4 de agosto de 1999. La prisión preventiva fue prorrogada por ocho meses contados a partir del 4 de agosto de 2001, de conformidad con lo establecido en la Ley 24 390. Fue excarcelado el 11 de septiembre de 2002, aunque debía quedar en libertad el 4 de abril de ese año. Por lo tanto, la privación de la libertad se excedió cinco meses y ocho días del plazo establecido por el juez de instrucción, y un mes y ocho días del plazo de un año previsto en la Ley 24 390 y se vulneró el art. 7.2 de la Convención. 
1.2. El derecho a la libertad personal, la arbitrariedad de la privación de la libertad y la presunción de inocencia de Romero Feris (arts. 7.1. 7.3, 7.5, 7.6 y 8.2 de la Convención Americana).
Para que una medida cautelar restrictiva de la libertad no sea arbitraria es necesario: a) que se presenten presupuestos materiales relacionados con la existencia de un hecho ilícito y con la vinculación de la persona procesada a ese hecho; b) que la medida cumpla con los cuatro elementos del “test de proporcionalidad”, es decir, con que la finalidad de la medida sea legítima (compatible con la Convención Americana), idónea, necesaria y estrictamente proporcional, y c) que la decisión que la impone contenga una motivación suficiente que permita evaluar si se ajusta a las condiciones señaladas. 
Las finalidades legítimas de la prisión preventiva se relacionan con el desarrollo eficaz del proceso, es decir, con el peligro de fuga del procesado, establecido en el art. 7.5 de la Convención Americana, y con evitar que el procesado impida el desarrollo del procedimiento. La Corte Interamericana recordó que su jurisprudencia sostiene que la gravedad del delito que se imputa no es, por sí misma, justificación suficiente de la prisión preventiva. También advirtió que esos criterios habían sido desarrollados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación de Argentina antes de que se emitiera la decisión judicial que ordenó la prisión preventiva de Romero Feris. 
Los argumentos utilizados por el juez para fundamentar el peligro de fuga fueron: el quantum de la pena, la inminencia de la realización de los juicios y los recursos interpuestos para cuestionar la independencia e imparcialidad judicial. Sobre el primero, la Corte Interamericana reiteró que la posible pena es un criterio insuficiente para fundamentar el peligro de fuga. Frente al segundo, afirmó que no es posible que la inminencia en la realización del juicio sea un argumento para fundamentar el peligro de fuga. En relación con el tercero, el juez de instrucción tuvo en cuenta que Romero Feris había manifestado en más de una oportunidad que no reconocía la legitimidad del tribunal que lo estaba procesando y que no se prestaría a los actos de indagatoria. Sobre ese punto, la Corte Interamericana advirtió que los argumentos utilizados para justificar el peligro de fuga no se basaban en hechos específicos, en criterios objetivos y en una argumentación idónea. Por el contrario, eran meras conjeturas elaboradas a partir de criterios que no se correspondían con las particularidades del caso y que consistían más bien en afirmaciones abstractas, lo que implicaría un manifiesto y notorio apartamiento de los criterios establecidos por la jurisprudencia. En consecuencia, la Corte Interamericana consideró que la prórroga de la privación de la libertad había sido arbitraria, porque los criterios que fundamentaron la finalidad legítima de peligro de fuga eran abstractos y, por ende, contrarios a los arts. 7.3, 7.5 y 8.2 de la Convención Americana.
Finalmente, la Corte Interamericana señaló que los cuestionamientos relativos a la motivación del juez y a los fundamentos de la prórroga de la medida de prisión que fueron considerados arbitrarios habían provocado que los recursos presentados por Romero Feris no hubieran sido efectivos, y concluyó que el Estado también era responsable por la vulneración del art. 7.6 de la Convención Americana. 
1.3. El derecho a la protección judicial de Romero Feris (art. 25 de la Convención Americana).
En el marco de las cuatro causas citadas, Romero Feris interpuso una serie de recursos y cuestionó la competencia, independencia e imparcialidad de las autoridades judiciales. Específicamente, puso en duda el acto de nombramiento del juez de instrucción, el acto de designación en comisión de los magistrados de la Cámara en lo Criminal n.º 2 y del Superior Tribunal de Justicia de Corrientes (STJC), la imparcialidad de los magistrados parientes de esa cámara que actuaron en causas conexas contra el acusado, y la actuación de miembros de esa cámara que habían conocido actos de instrucción en las mismas causas. 
Los recursos incoados por Romero Feris fueron rechazados de manera motivada y con fundamentos contenidos en la normativa interna. Romero Feris contó con recursos efectivos para cuestionar la designación del juez de instrucción n.° 1, por lo que el Estado no fue responsable por la violación al art. 25 de la Convención. 
Respecto a los alegatos según los cuales en las decisiones no se indicó la vía recursiva que debía interponer la defensa de la presunta víctima para cuestionar la designación del juez ni tampoco se aclararon las razones por las cuales las causas fueron asignadas al juez de instrucción n.° 1, la Corte Interamericana consideró que no le correspondía establecer reglas a la luz de la Convención para definir el contenido de la decisión judicial, sino que era suficiente con que sea razonable y responda a los alegatos planteados. Por otra parte, en relación con las decisiones que no admiten los recursos de casación, la Corte Interamericana encontró acertada la existencia de requisitos de admisibilidad como mecanismo para salvaguardar la seguridad jurídica y que formen parte del ámbito de competencia de los Estados. 
En cuanto a los recursos relacionados con el acto de designación en comisión de los magistrados de la Cámara en lo Criminal n.º 2 y del Superior Tribunal de Justicia de Corrientes y frente a los alegatos según los cuales el Superior Tribunal evitó pronunciarse sobre si en la designación de autoridades judiciales se habían cumplido los requisitos legales y constitucionales, la Corte Interamericana consideró que, a pesar de que el Superior Tribunal había indicado que se trataba de un acto del Poder Ejecutivo que no tenía la competencia para cuestionar, había hecho mención a los fundamentos de la legalidad del acto para disipar las dudas al respecto. La Corte Interamericana concluyó que no se había vulnerado el art. 25 en relación con los recursos interpuestos por Romero Feris para cuestionar el nombramiento de magistrados en comisión de la Cámara en lo Criminal n.° 2 y del Superior Tribunal. 
Sobre los recursos para cuestionar la imparcialidad de magistrados parientes que actuaron en causas conexas, el alegato de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos sostuvo que, en el ámbito provincial, se le había indicado a Romero Feris que no procedía la impugnación y se había invocado un requisito no contemplado en la ley, mientras que, en el ámbito federal, se le había señalado que la interpretación de la norma no tenía transcendencia federal. La Corte Interamericana recordó que el recurso de casación había sido denegado, en cuanto a la participación de magistrados parientes, con fundamento en la interpretación que el Superior Tribunal hizo del art. 52, que contiene las causales taxativas de recusación. Consideró que esa particular forma de aplicar el derecho no había vulnerado el art. 25 de la Convención ni por su contenido, en relación con el estándar de la Corte Interamericana, ni por ser distinto del fundamento de denegación del recurso extraordinario federal. 
Por su parte, en relación con los requisitos de admisibilidad del recurso extraordinario federal, la Corte Interamericana consideró razonable el requisito de demostrar la existencia de una cuestión federal en el caso concreto, si se tiene en cuenta la particular organización federal del Estado argentino y que ya se había ejercido control judicial en varias oportunidades. 
La Corte Interamericana concluyó que no se había vulnerado el art. 25 en relación con los recursos interpuestos por Romero Feris para cuestionar la imparcialidad de magistrados parientes que actuaron en causas conexas. 
Por último, en cuanto a los recursos para cuestionar la actuación de miembros de la Cámara en lo Criminal n.° 2 que habían conocido actos de instrucción en las mismas causas, la Corte Interamericana no encontró elementos que permitieran considerar irrazonable el requisito de admisibilidad establecido en el Código de Procedimiento Penal. En consecuencia, el Estado no es responsable por la violación del art. 25 de la Convención Americana en relación con los recursos interpuestos por Romero Feris para cuestionar la actuación de miembros de la Cámara en lo Criminal n.º 2 que habían conocido actos de instrucción en las mismas causas.

2. Reparaciones:
La sentencia constituye, por sí misma, una forma de reparación. Adicionalmente, la Corte Interamericana ordenó al Estado publicar la sentencia y pagar la cantidad fijada en concepto de indemnización por daños materiales, inmateriales y costas y gastos. La Corte Interamericana supervisará y dará por concluido el caso cuando el Estado haya cumplido con la sentencia.