Oficina de Referencia Extranjera
ORE - Jurisprudencia - Colombia
19/08/2020

CORTE CONSTITUCIONAL DE COLOMBIA

Derecho a la personalidad jurídica. Reconocimiento. Estado civil. Derecho a la identidad. Inscripción registral de una menor.


   
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Sentencia T-562/19, del 20-11-2019

En https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2019/T-562-19.htm

Sala Primera de Revisión, acción de tutela instaurada por Santana del Carmen López Mercado contra la Notaría 24 de Medellín y la Registraduría Nacional del Estado Civil

Antecedentes del caso: una niña nació en Medellín en 2005. De acuerdo con la información consignada en el registro civil de nacimiento, sus padres son Jorge Iván Ochoa Gálvez y Carmen Cecilia López Martínez. Pero en la partida de bautismo de 2013, la madre figura como Santana del Carmen López Mercado. 
En 2018, López Mercado solicitó a la Notaría 24 de Medellín que corrigiera el registro civil de la menor. La notaría no lo hizo porque el registro presentaba un vicio de nulidad, ya que no estaba establecida la identidad de los otorgantes. Indicó que se debía solicitar a la Registraduría Nacional del Estado Civil en Bogotá la cancelación del registro civil para poder realizar una nueva inscripción con los datos correctos. Luego de que se hubiera presentado la solicitud, en 2019 la Registraduría Nacional del Estado Civil informó a López Mercado que el registro civil de nacimiento no presentaba un vicio de nulidad, que su autenticidad se presumía y que la Notaría debía corregir el error.
Mediante un representante, López Mercado interpuso una acción de tutela contra la Notaría 24 de Medellín y la Registraduría Nacional del Estado Civil ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín. Alegó que tanto la madre como la hija habían sido agraviadas en sus derechos a la familia, la igualdad, la identidad y la personalidad jurídica, dado que ambas entidades se habían negado a corregir el registro civil de nacimiento de la menor, en lo que atañe a la condición de madre de López Mercado. El representante indicó, por otro lado, que la accionante no sabía leer ni escribir. Como antes de inscribir a su hija López Mercado había extraviado el documento de identidad y había solicitado una copia, se estimó que, por error, la Registraduría Nacional del Estado Civil le había entregado un documento a nombre de Carmen Cecilia López Martínez y que la mujer no había podido advertirlo por ser analfabeta. Por esa razón se habría registrado a la niña como hija de Carmen Cecilia López Martínez. Expuso, además, otras consecuencias del error de registro, como inconvenientes para afiliar a su hija al sistema de seguridad social y para matricularla en centros educativos. Solicitó que se ordenara a las entidades accionadas corregir el registro civil de nacimiento. 
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, en única instancia, resolvió no tutelar los derechos fundamentales a la dignidad humana, salud y seguridad social invocados. Sostuvo que la acción de amparo no cumplía con el requisito de subsidiariedad, y que la accionante debía acudir a la vía judicial ordinaria.

Sentencia: la Corte Constitucional de Colombia revocó la sentencia del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, que denegó el amparo constitucional. En su lugar, tuteló el derecho fundamental a la personalidad jurídica de Santana del Carmen López Mercado y de su hija. Además, ordenó a la Notaría 24 de Medellín corregir el registro civil de la menor de manera que quedara consignado el nombre de la madre como Santana del Carmen López Mercado. 
1. En la solicitud de tutela, se argumentó que las entidades accionadas habían vulnerado los derechos de López Mercado y de su hija a la familia, la igualdad, la identidad y la personalidad jurídica. Sin embargo, los hechos narrados por la accionante, la respuesta de las entidades accionadas y las pruebas que constan en el expediente no demuestran, siquiera prima facie, una vulneración autónoma e independiente de los derechos a la familia, igualdad e identidad. La accionante fundamentó un perjuicio en relación con el derecho a la personalidad jurídica del cual solo eventualmente derivarían dificultades en el goce y ejercicio de los demás derechos. 
Por lo tanto, la Sala solo debe resolver si las entidades accionadas vulneraron el derecho a la personalidad jurídica de la accionante y su hija por negarse a corregir el registro civil de la menor en lo relativo al nombre de la madre.
2. Respecto de los requisitos de procedencia, la Sala constató que se cumplía la legitimación activa y pasiva, la inmediatez y la subsidiariedad. Este último, dado que no existe un medio judicial ordinario que permita satisfacer las pretensiones de la accionante, quien agotó los trámites administrativos que debía cumplir para poder corregir el registro civil de la menor. Por otra parte, en este caso, el proceso de jurisdicción voluntaria ante un juez civil y la impugnación de la maternidad ante un juez de familia no son procedentes. 
Los notarios únicamente pueden realizar modificaciones en el estado civil que tengan como objeto “ajustar la inscripción a la realidad”, respecto de situaciones cuya verificación requiera apenas de un simple ejercicio de comprobación o comparación entre los documentos y la inscripción. Por el contrario, la intervención judicial es necesaria siempre que para la corrección del registro se requiera un ejercicio de valoración o de interpretación, es decir, en los casos en que, después de revisados los documentos, exista incertidumbre o controversia respecto del elemento del estado civil que se pretenda modificar. 
3. En este caso, solicitó la corrección del registro civil de la menor pues el nombre de la madre aparece como Carmen Cecilia López Martínez. De acuerdo con la información suministrada por la Registraduría Nacional del Estado Civil, la Sala advirtió que existía un error en el registro civil de nacimiento de la menor, dado que su madre aparecía identificada con un cupo numérico que nunca fue expedido y con un nombre que no le correspondía. Este error fue el resultado de que, a la fecha del registro de la menor, Santana del Carmen López Mercado presentó un documento que no la identificaba correctamente. Además, la comprobación de ese error pudo haberse establecido con un simple cotejo entre el registro civil de la menor y la certificación aportada por la Registraduría al trámite de tutela. En consecuencia, la corrección solicitada podría haber sido realizada por el notario mediante escritura pública, ya que era innecesaria la valoración o interpretación de su parte. Esta corrección tampoco supone un cambio en el estado civil o la filiación de la menor. Por estas razones, acudir al juez civil por medio de un proceso de jurisdicción voluntaria no es procedente prima facie.
4. Por otra parte la Sala estimó, al contrario de lo decidido por el a quo, que la acción de impugnación de maternidad no era la adecuada, dado que el objeto de esa acción es que el juez declare que la madre que aparece en el registro no es la madre biológica. En cambio, en este caso, la acción de tutela no fue interpuesta con el objeto de denunciar una falsa maternidad de acuerdo con los datos del registro, sino que pretende corregir la identificación de la madre de la menor, que aparece consignada incorrectamente en el registro. 
Además, los medios de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo contra los actos y/u omisiones de las entidades accionadas no son adecuados para satisfacer las pretensiones de la accionante, pues no tienen por objeto corregir los errores en el registro civil y no son eficaces en atención a la situación de vulnerabilidad de la accionante y su hija. En efecto, por el hecho de ser analfabeta, se dificulta para la accionante poder acudir a los medios ordinarios de defensa. Además, está en juego el derecho a la personalidad jurídica de la menor, sujeto de especial protección constitucional. Finalmente, la accionante relata que el error en el registro entorpece el goce de otros derechos de su hija, como la afiliación al servicio de seguridad social en calidad de beneficiaria suya. En estos términos, acudir a los medios de control ordinarios constituye una carga excesiva para la accionante y su hija. Por las razones expuestas, la Corte entendió que la acción de tutela era procedente. 
5. Según el art. 14 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica. El ámbito de protección de este derecho comprende la capacidad de la persona para participar en el tráfico jurídico, ser titular de derechos y obligaciones y poder gozar y disponer de determinados atributos que determinan su relación con la sociedad y el Estado.
Uno de los atributos más importantes es el estado civil, dado que por su intermedio se identifica y diferencia a una persona del resto. Además, el estado civil determina la situación de una persona en la familia y en la sociedad y de él se derivan derechos y obligaciones que se regulan por la ley civil.
6. La Sala entendió que el derecho a la personalidad jurídica de la menor y de su madre había sido violado. El error en el registro civil de nacimiento de la menor les ha dificultado participar en el tráfico jurídico y ejercer las prerrogativas que se derivan de la condición de hija y de madre. 
Sin embargo, esa afectación no pudo ser endilgada a las entidades accionadas. De las constancias obrantes en el expediente, la Sala advirtió que el error en el registro de la niña tuvo origen en que López Mercado —al inscribirla— contaba con un documento apócrifo, que en su momento le entregara un gestor. Ninguna de las entidades accionadas omitió de manera injustificada la corrección del registro. La Notaría 24 no vulneró los derechos de la accionante, en tanto no estaba facultada legalmente para modificar el registro civil de la menor. Además, cuando se solicitó la corrección, no tenía certeza de que la información consignada en el registro fuera equivocada. Por lo tanto, no solo no vulneró los derechos de la accionante y de la menor, sino que, por el contrario, actuó de conformidad con sus obligaciones constitucionales y legales, amparada en la presunción de validez y veracidad del registro y de los documentos citados. Por su parte, la Registraduría Nacional del Estado Civil tampoco vulneró los derechos de la accionante, ya que tampoco estaba facultada legalmente para corregir los errores en el registro. En efecto, el registro civil de la menor no presentaba un vicio de nulidad porque estaba amparado por una presunción de autenticidad, y porque la accionante no alegó una vulneración al derecho de petición. 
7. Con el objeto de subsanar la violación del derecho a la personalidad jurídica de la accionante y de su hija, la Sala ordenó a la Notaría 24 de Medellín corregir el registro civil de la menor, de manera que quede consignado que su madre es Santana del Carmen López Mercado. Para tales efectos, la Sala ordenó que se remitiera a la notaría una copia de la sentencia.
La Sala destacó la procedencia de una orden de esta naturaleza, dado que existe certeza de que el registro civil de nacimiento de la menor presenta un error respecto de la identificación de su madre. La corrección del error no supone un cambio en el estado civil ni en la filiación. Obligar a la accionante a iniciar nuevamente el trámite notarial de corrección sería inoficioso y perpetuaría los efectos de la vulneración a sus derechos en el tiempo, más aún, teniendo en cuenta las dificultades que supone realizar este tipo de trámites para la accionante, que no sabe leer.