Oficina de Referencia Extranjera
ORE - Jurisprudencia - Colombia
16/06/2020

CORTE CONSTITUCIONAL DE COLOMBIA

Derecho a la intimidad y tranquilidad. Contaminación auditiva. Derecho a la vida digna. Derecho a la salud. Derecho a vivir en un ambiente sano. Acción de tutela. Improcedencia por no haberse demostrado la afectación de derechos fundamentales. Acción popular.


   
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Sentencia T-462/19, del 8-10-2019

En http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2019/T-462-19.htm

Sala Cuarta de Revisión, acción de tutela interpuesta por Carolina María Gaviria Londoño, Dennis Amparo Vélez Jiménez y Teresita Aguilar Gutiérrez contra John Fredy Londoño, Carolina Bustamante Jiménez, Johny Loaiza, la Alcaidía Municipal de Barbosa —Antioquía— y la Policía Nacional

Antecedentes del caso: Gaviria Londoño, Vélez Jiménez y Aguilar Gutiérrez, residen en el barrio Santa Mónica del municipio de Barbosa, Antioquia. En esa zona funcionan tres locales administrados por John Fredy Londoño, Carolina Bustamante Jiménez y Johny Loaiza, respectivamente. En esos locales se comercializan bebidas alcohólicas, funcionan hasta altas horas de la madrugada sin control de las autoridades, y superan el volumen sonoro permitido por ley en una zona residencial. Pese a que se presentaron denuncias ante distintas autoridades no se logró un acuerdo. En noviembre de 2018, Gaviria Londoño, Vélez Jiménez y Aguilar Gutiérrez interpusieron una acción de tutela contra particulares y autoridades públicas para que se ordenara a los responsables de los establecimientos que colindan con sus viviendas que los adecuen para evitar la contaminación auditiva. Además, solicitaron que se ordenara realizar controles para verificar el cumplimiento de la normativa que regula la materia. 
El Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barbosa, Antioquia, resolvió tutelar los derechos fundamentales a la intimidad y tranquilidad de las accionantes. Ordenó a los responsables de los establecimientos que los adecuaran para dar cumplimiento a lo dispuesto en el art. 2 de la Ley 232/1995, específicamente en cuanto a la insonorización. Además, ordenó al alcalde del municipio de Barbosa abstenerse de renovar u otorgar permisos a establecimientos que no cumplan con los requisitos comprendidos en esa ley. También ordenó al comandante policial del municipio tomar medidas en caso de que los establecimientos accionados continuaran funcionando sin cumplir con tales requisitos, y dispuso que el municipio hiciera un seguimiento bimestral e informara sobre el cumplimiento de lo dispuesto. Pese a que el juez entendió que la acción popular es la que procede para contrarrestar la posible afectación de los derechos colectivos de los residentes del lugar, concedió la tutela y justificó su intervención porque se cumplían los requisitos para su procedencia excepcional y porque los establecimientos incumplían los requisitos de insonorización y generaban un ruido que superaba los límites permitidos. Los dueños de los establecimientos, Bustamante Jiménez, Loaiza y Londoño, junto con el alcalde de Barbosa, impugnaron la sentencia. 
El Juzgado Civil del Circuito de Girardota, Antioquia, revocó la sentencia de primera instancia. Consideró que existían otros medios de defensa judicial para la protección de los derechos reclamados. Señaló que se trataba de un problema de toda la comunidad y la posibilidad de que se viera afectado el derecho colectivo al medio ambiente, perturbado por la presunta contaminación auditiva. Por esa razón, estimó que la acción popular era el mecanismo idóneo para resolver la controversia.
La Sala de Selección de Tutelas n.° 4 de la Corte Constitucional seleccionó el caso para su revisión. 

Sentencia: la Corte Constitucional de Colombia confirmó la sentencia del Juzgado Civil del Circuito de Girardota y declaró la improcedencia de la acción de tutela.
1. La acción de tutela tiene un carácter residual y subsidiario. Solo procede como mecanismo de protección definitivo cuando el presunto afectado no dispone de otro medio de defensa judicial o, aun contando con ese medio, cuando carezca de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales. Procede como mecanismo transitorio cuando se interpone para evitar un perjuicio irremediable de un derecho fundamental.
La acción de tutela fue interpuesta por Gaviria Londoño, Vélez Jiménez y Aguilar Gutiérrez, quienes solicitaron la protección de sus derechos fundamentales a la intimidad, tranquilidad, control de la contaminación auditiva, vida digna, salud y ambiente sano. Dado que interpusieron la tutela a nombre propio y son titulares de los derechos presuntamente vulnerados, se satisfizo el requisito de legitimación activa. 
Por otra parte, como la acción de tutela se dirigió contra autoridades públicas y particulares, la Corte analizó la legitimación pasiva de manera independiente frente a cada una de ellas. Así, observó que a los alcaldes les corresponde fijar los horarios para el ejercicio de la actividad económica dentro del respectivo municipio en los casos en que esta actividad pueda afectar la convivencia, y que la Policía Nacional debe resolver cualquier conflicto o perturbación a la convivencia (vgr. la contaminación acústica). Estas autoridades públicas tienen legitimación pasiva dado que se les imputa la omisión en el cumplimiento de sus deberes. Londoño, Bustamante Jiménez y Loaiza fueron acusados de vulnerar el derecho a la tranquilidad y el derecho al medio ambiente sano por el ruido que producen los establecimientos de los que son dueños y/o administradores, por lo que también tienen legitimación pasiva. 
Respecto de la inmediatez, la acción de tutela debe presentarse en un término prudente y razonable después de ocurridos los hechos que motivan la afectación o amenaza de los derechos. Sin embargo, la Corte ha considerado que puede resultar admisible que transcurra un extenso espacio de tiempo entre el hecho que genera la vulneración y la presentación de la acción de tutela cuando, como en el caso, se está ante una afectación actual de los derechos de los accionantes, producto de las acciones de particulares y las omisiones de las autoridades. La afectación a los derechos fundamentales se mantiene y es actual, pues la problemática no ha sido superada. En consecuencia, en esta tutela se acreditó el requisito de inmediatez en su presentación. 
La naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela circunscribe la procedencia del amparo a tres supuestos: a) la parte interesada no dispone de otro medio judicial de defensa, b) existen otros medios de defensa judicial, aunque ineficaces para proteger derechos fundamentales, o c) para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Dado que por esta acción se solicitó la protección de los derechos fundamentales a la intimidad, tranquilidad, control de la contaminación auditiva, vida digna, salud y ambiente sano de múltiples personas, las pretensiones pueden verse satisfechas por las autoridades judiciales con la resolución de acciones populares. 
2. El art. 88 de la Constitución Política (CP) consagra la acción popular como el mecanismo idóneo para la protección de los derechos e intereses colectivos relacionados con el espacio y el ambiente. La Ley 472/1998, que desarrolla el art. 88 CP, señala que la acción popular tiene un carácter preventivo, protector y excepcionalmente indemnizatorio. Además, la ley establece que no existe límite temporal para su ejercicio, siempre que subsista la amenaza o el peligro, no exige agotar la vía gubernativa y es susceptible de medidas cautelares. Puede ser ejercida por personas físicas o jurídicas y procede contra cualquier particular o autoridad pública cuya acción u omisión amenace o viole un interés o derecho colectivo. 
Los derechos colectivos son indivisibles y se caracterizan por proyectarse a toda la colectividad. La doctrina ha reconocido que la acción colectiva pertenece a la comunidad en general, trasciende al individuo y no puede ser satisfecha en partes. 
A pesar de que la acción popular es el mecanismo judicial idóneo y eficaz para la protección de los intereses colectivos, existen situaciones particulares que evidencian la conexidad entre el interés colectivo amenazado o vulnerado y los derechos fundamentales afectados. Por ello, se ha reconocido que, cuando una acción u omisión vulneren los derechos fundamentales de una pluralidad de personas, la acción de tutela podría ser el mecanismo idóneo de protección. Esto implica que en casos de este tipo la improcedencia de la acción de tutela no es una regla absoluta. Se deben tener en cuenta distintas pautas para determinar si, a pesar de que un caso específico plantee hechos que tienen relación con derechos colectivos, la tutela puede en todo caso ser procedente.
Si la acción popular es adecuada para la protección del derecho fundamental alegado, la tutela será improcedente, salvo que se recurra a ella como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 
3. La Corte Constitucional entendió que en este caso no se lograron desvirtuar los criterios de eficacia de la acción popular. Tampoco observó que se estuviera en presencia de un perjuicio irremediable que hiciera procedente la acción de tutela. 
Si bien podría existir una eventual afectación a los derechos fundamentales de las accionantes y los demás habitantes del municipio, lo cierto es que no se acreditaron los elementos de inminencia y gravedad del daño que justificaran la adopción urgente e impostergable de medidas para evitar un perjuicio irremediable. 
La Corte concluyó que la acción popular era un mecanismo idóneo y eficaz para resolver el caso y, en esa medida, confirmó la sentencia de segunda instancia, por considerar que la acción de tutela no era el mecanismo idóneo para resolver la controversia. Asimismo, declaró la improcedencia de la acción.