Oficina de Referencia Extranjera
ORE - Jurisprudencia - Corte Interamericana de Derechos Humanos
16/06/2020

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

Responsabilidad Internacional de Estado. Garantías judiciales. Plazo razonable. Derecho a la protección judicial. Deber de motivar. Incompetencia ratione temporis.


   
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Sentencia del 8-10-2019

En http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_385_esp.pdf.

Caso Perrone y Preckel vs. Argentina (excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas)

 

Antecedentes del caso: Elba Clotilde Perrone y Juan José Preckel trabajaban como funcionarios de la Dirección General Impositiva (DGI). El 6 de julio de 1976 fueron detenidos por agentes estatales. 
Elba Perrone permaneció en distintas dependencias policiales y militares hasta el 16 de octubre de 1982, cuando pasó al régimen de libertad vigilada. El 20 de octubre de ese año se reincorporó a la DGI. El 27 de abril de 1983 reclamó el pago de los haberes salariales y beneficios sociales que dejó de percibir durante la privación arbitraria de la libertad. El 19 de marzo de 1987 el director general de la DGI desestimó el reclamo, mediante la Resolución n.° 75/87.
Por su parte, Juan José Preckel estuvo inicialmente detenido y en 1979 se exilió en Alemania, hasta su retorno a Argentina en diciembre de 1984. El 4 de febrero de 1985 se reincorporó a sus actividades. El 2 de julio de 1985 presentó un reclamo administrativo ante la DGI y solicitó el reconocimiento de sus derechos laborales y previsionales durante el período comprendido entre su detención y su reincorporación. El 17 de diciembre de 1987 el Ministerio de Economía rechazó lo solicitado. 
En junio de 1988 Perrone y Preckel presentaron sendas demandas contra el Estado Nacional - DGI, con fundamento en lo dispuesto en el art. 14.c del Régimen de Licencias, Justificaciones y Franquicias de la Administración Pública Nacional y en el art. 192 de la Convención Colectiva del Trabajo n.° 46/75. Perrone reclamó el pago de los haberes y sueldos anuales complementarios no percibidos desde su detención y hasta el 19 de octubre de 1982, el reconocimiento de la reubicación escalafonaria y lo correspondiente a los períodos de licencias ordinarias generadas y no gozadas en ese lapso. Por su parte, Preckel reclamó el cobro de los haberes no percibidos entre su detención y el 4 de febrero de 1985, la participación en el Fondo de Estímulo, las licencias que no fueron gozadas y el reconocimiento de la antigüedad a los fines previsionales y provisionales. Ambos argumentaron que la normativa justificaba el pago de haberes salariales cuando las inasistencias de los agentes de la DGI estuvieran motivadas por “casos de fuerza mayor debidamente comprobados”, hipótesis en la que encuadraron sus casos. También manifestaron que la Circular n.° 5/77, por medio de la cual las autoridades administrativas habían rechazado sus peticiones, no resultaba aplicable, ya que señalaba que no correspondía el pago de salarios dejados de percibir por inasistencia, salvo la existencia de una norma que expresara lo contrario, como lo era el referido art. 14.c del Régimen de Licencias, que permitía la excepción bajo la figura de fuerza mayor. Finalmente, sostuvieron que existía una relación de causalidad entre el acto que había ordenado la privación de su libertad y el daño material sufrido por la negativa del Estado a abonar los haberes y accesorios que solicitaban.
En febrero de 1992 el juez en lo contencioso administrativo federal que intervino denegó los respectivos reclamos. 
En mayo de 1992 Perrone apeló la sentencia. En septiembre de 1993 la Sala IV de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal revocó el fallo de primera instancia. La DGI presentó un recurso de queja ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación. En mayo de 1996, el tribunal declaró admisible la queja de la DGI, analizó el fondo y revocó la sentencia de segunda instancia. 
En febrero de 1992 Preckel apeló la sentencia de primera instancia. En noviembre de ese año la Sala III de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó el fallo. Preckel interpuso distintos recursos, que fueron rechazados. 
Los hechos bajo estudio tuvieron lugar el 6 de julio de 1976, bajo la dictadura militar argentina, antes de la ratificación de la Convención Americana y el reconocimiento por parte de Argentina de la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. 

Sentencia: la Corte Interamericana de Derechos Humanos declaró la responsabilidad internacional del Estado de Argentina por la violación de la garantía del plazo razonable, prevista en el art. 8.1. de la Convención Americana, en perjuicio de Elba Clotilde Perrone y Juan José Preckel. 
Por otra parte, declaró que el Estado no era responsable por la violación de los arts. 8.1 y 25 de la Convención Americana, en relación con las obligaciones previstas en su art. 1.1, respecto de Elba Clotilde Perrone y Juan José Preckel, por la indebida motivación de las decisiones judiciales que desestimaron sus pretensiones ni por la falta de acceso a un recurso judicial efectivo. 
1. Excepciones preliminares:
El Estado presentó dos excepciones preliminares. 
La primera era referente a la falta de competencia ratione temporis en relación con la petición de restitutio in integrum presentada por Perrone y Preckel. La Corte —con sustento en el principio de irretroactividad de los tratados internacionales— determinó que era incompetente para analizar los hechos relativos a las detenciones de Perrone y Preckel y el exilio de Preckel por ser anteriores a la ratificación de la Convención y el reconocimiento de la competencia de la Corte por parte de Argentina, y admitió la excepción interpuesta por el Estado.
La segunda excepción preliminar era por indebido agotamiento de recursos de la jurisdicción interna. La Corte estimó que las vías administrativa y contencioso administrativa agotadas por las presuntas víctimas para reclamar a la DGI el pago de los haberes salariales que dejaron de percibir no eran manifiestamente improcedentes, como lo corroboran los trece años y catorce días que duró el trámite de la reclamación de Perrone y los diez años y once meses en el caso de Preckel. También lo corroboran las decisiones favorables que fueron adoptadas tanto en sede administrativa como en sede judicial en el caso de Perrone, particularmente por la Dirección de Asuntos Técnicos y Jurídicos de la DGI y el fallo de segunda instancia emitido por la Sala IV de la Cámara de Apelaciones en septiembre de 1993, aunque finalmente fueran desestimadas en sede judicial. Por tal razón, la Corte desestimó la excepción preliminar por indebido agotamiento de los recursos internos. 
2. Fondo:
Dada la limitación temporal para evaluar hechos anteriores a la ratificación de la Convención y al reconocimiento de la competencia de la Corte por parte de Argentina en 1984, la Corte solo examinó los procesos administrativos y judiciales iniciados por Perrone y Preckel para reclamar los haberes dejados de percibir por su detención arbitraria, y exilio en el caso de Preckel. 
2.1. Deber de motivar y derecho a la protección judicial:
Las decisiones judiciales que quedaron firmes habían desestimado las solicitudes presentadas por las víctimas con base en la aplicación de la normativa interna, que señalaba que no correspondía percibir salarios por servicios no prestados. Sin pretender determinar cuál era la tesis correcta a la luz del derecho interno, la Corte estableció que esas decisiones judiciales habían estado suficientemente fundadas. También explicaron que en estos casos se debatía la responsabilidad de la DGI como empleador y no la responsabilidad del Estado por los actos ilegítimos del Gobierno de facto que habían sufrido los demandantes. 
Por lo tanto, la Corte consideró que tanto la Cámara de Apelaciones como la Corte Suprema de Justicia habían examinado los hechos, alegatos y argumentos presentados por las partes y sometidos a su conocimiento. Las respectivas sentencias quedaron firmes y no incurrieron en la alegada falta de motivación. En el mismo sentido, concluyó que las presuntas víctimas habían tenido acceso a un recurso judicial efectivo, pues las autoridades competentes examinaron las razones de los demandantes y se pronunciaron al respecto. 
En consecuencia, la Corte concluyó que el Estado argentino no era responsable por la violación a los arts. 8.1 y 25 de la Convención Americana, en relación con las obligaciones previstas en su art. 1.1, respecto de Perrone y Preckel. 
2.2. Garantía del plazo razonable:
La Corte examinó la duración del procedimiento administrativo y del proceso judicial de forma conjunta, pues la reclamación administrativa era un presupuesto necesario para acudir a la vía jurisdiccional. La duración total de los procedimientos fue de trece años y catorce días en el caso de Perrone (de los cuales más de once años transcurrieron a partir del reconocimiento por parte de Argentina de la competencia de la Corte) y aproximadamente diez años y once meses en el caso de Preckel. 
Dada la falta de antecedentes y las eventuales implicaciones colectivas del reclamo administrativo, fue necesario consultar a diversas entidades internas, lo que pudo tornar compleja la resolución del asunto, en un primer momento, ante las autoridades administrativas. Las víctimas siguieron e impulsaron a sus procesos, por lo que su actividad no obstruyó ni dilató indebidamente esos trámites. La Corte verificó el prolongado período transcurrido desde la presentación inicial de los reclamos ante la DGI hasta su decisión definitiva en sede administrativa. Perrone recibió la primera respuesta más de un año después de haber presentado su solicitud inicial, y las autoridades competentes tardaron más de un año en emitir cada uno de los tres siguientes dictámenes. Además, ante la tardanza de las autoridades administrativas, en diciembre de 1985 Perrone requirió la pronta resolución de su solicitud. Por último, el recurso jerárquico que interpuso contra la resolución definitiva del director general de la DGI nunca fue resuelto. En cuanto a Preckel, su procedimiento administrativo tardó dos años y cinco meses, y en ese lapso las autoridades administrativas solo expidieron una decisión, para cumplir una orden judicial, lo cual denota una demora injustificada de la administración. 
La etapa judicial tardó siete años y once meses en ambos casos, con cuatro decisiones respecto de Preckel y con tres respecto de Perrone. La primera instancia transcurrió desde junio de 1988 a febrero de 1992 en ambos casos, es decir aproximadamente tres años y ocho meses, pese a que el asunto versaba exclusivamente sobre la interpretación de la normativa laboral interna. Si bien el trámite de la segunda instancia fue breve en ambos casos, el trámite de los recursos posteriores tardó más de dos años en el caso de Perrone y más de tres en el de Preckel, aunque no había complejidades fácticas o sustanciales particulares que justificaran el plazo en la resolución de los recursos. Por lo tanto, el proceso judicial se extendió de manera injustificada, aun cuando solo había un demandante en cada uno de los procesos, que carecían de complejidad probatoria y donde se debatían cuestiones de carácter interpretativo.
La Corte concluyó que la duración del procedimiento administrativo y del proceso judicial en su conjunto había excedido el plazo razonable de manera injustificada, en contravención del art. 8.1 de la Convención Americana. 
3. Reparaciones:
La Corte Interamericana de Derechos Humanos ordenó al Estado, como medidas de reparación, publicar el fallo de la Corte Interamericana y su resumen, y pagar la cantidad fijada en la sentencia en concepto de daño inmaterial y costas. 
La Corte supervisará el cumplimiento íntegro de la sentencia y dará por concluido el caso una vez que el Estado haya cumplido con lo dispuesto.