CORTE CONSTITUCIONAL DE COLOMBIA
Menores. Derecho al debido proceso. Derecho al debido proceso administrativo. Derecho a la información. Habeas data. Derecho a la educación. Educación inclusiva de personas en situación de discapacidad. Derecho a la intimidad. Carencia actual de objeto.
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Sentencia T-039/19, del 1-2-2019
En http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2019/T-039-19.htm
Acción de tutela interpuesta por C. A. M. C., en representación de su hijo J. D. P. M., contra el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación (ICFES), el Ministerio de Educación Nacional, la Secretaría de Educación Municipal de Montería y el Colegio WRS
Antecedentes del caso: en 2014 el menor J. D. P. M. fue diagnosticado con síndrome de Asperger. En el informe se señaló que presentaba un coeficiente intelectual normal, pero también que tendía al aislamiento, con déficit en el uso del lenguaje y dificultades en la coordinación motriz. Ese mismo año fue admitido y matriculado en el Colegio WRS. La madre del menor había presentado el diagnóstico neuropsicológico durante el proceso de admisión.
En 2017 el colegio inscribió al menor para las pruebas Saber 11. Las autoridades escolares informaron que era discapacitado, que padecía autismo, que requería acompañamiento y que presentaba dificultades en la relación con otros y en la comprensión de las ideas de los demás puesto las interpretaba de modo literal. El Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación (ICFES) se comunicó con la madre, para confirmar si su hijo requería o no apoyo. Tras esa conversación, se modificó la información relativa a la discapacidad del menor: se pasó a indicar que padecía de síndrome de Down (sin necesidad de apoyo) y autismo (que requiere apoyo de acompañamiento). Sin embargo, en la ficha de inscripción entregada al menor no se daba información al respecto. El día de las pruebas Saber 11, se le asignó un salón solo para él y le fue entregado un cuadernillo especial para personas en situación de discapacidad que contenía menos preguntas y no incluía la prueba en inglés. La madre del menor hizo un reclamo en ese momento y el delegado del ICFES aceptó entregarle la prueba en inglés y le informó que era posible que su resultado no fuera tenido en cuenta. El ICFES publicó los resultados de las pruebas y la plataforma arrojó la siguiente información: “usted asistió únicamente a la primera sesión del examen, por esta razón no tiene resultados”. En un comunicado posterior el ICFES argumentó que las demoras de casi una semana en la publicación de los resultados, había obedecido a que el día de la prueba el delegado, sin consultar, le entregó un cuadernillo adicional al estudiante, en contra de la resolución que reglamenta el adecuado desarrollo del examen. Si bien se publicó el resultado de las pruebas, el puntaje global reportado fue calculado sin considerar el resultado de la prueba de inglés. Varios diarios locales dieron cuenta de la situación, hubo publicaciones en Facebook, y otras a cuenta del colegio. Las publicaciones incluyeron los datos personales del menor.
Entonces la madre del menor interpuso una acción de tutela contra el ICFES, el Ministerio de Educación Nacional, la Secretaría de Educación Municipal de Montería y el colegio. Solicitó la protección de los derechos de su hijo menor de edad a la educación, a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, a la intimidad y al debido proceso vulnerados en el marco del proceso de inscripción y aplicación de las pruebas Saber 11 y en relación con la publicación sin autorización de información personal del menor. Expuso que, dado que el resultado global fue calculado sin los 100 puntos de la prueba de inglés, al menor le fue denegada “la posibilidad de recibir una beca del programa Ser Pilo Paga y por ende la posibilidad de continuar sus estudios superiores (…) causándole un daño irreparable y un daño a su proyecto de vida”.
Requirió que el juez constitucional ordenara al ICFES ajustar el proceso de inscripción y aplicación de las pruebas Saber 11 para los estudiantes en situación de discapacidad; que calificara la prueba de inglés presentada por el menor para que sea computada con el resultado global obtenido y que, de no ser posible, el colegio inscriba nuevamente al menor en el examen en igualdad de condiciones a las de sus compañeros; que el colegio presente disculpas al menor y a su familia por haber faltado a la verdad en el proceso de inscripción a las pruebas Saber 11, sometiendo a la familia a procesos desgastantes y haber publicado datos íntimos de su historia académica y clínica sin autorización de los padres. Además, requirió que la Secretaría de Educación Municipal de Montería reconociera públicamente que había elaborado y presentado un informe erróneo al colegio y que se pronunciara acerca del deber de las instituciones educativas de registrar información pertinente sobre los estudiantes.
Cuando el menor se presentó nuevamente a las pruebas Saber 11 fue inscrito como desescolarizado y no fue reportada ninguna discapacidad cognitiva, por lo que el cuestionario que le fue entregado contenía el cuadernillo estándar, que incluía la totalidad de las preguntas, y la prueba de inglés. El ICFES publicó los resultados, y el menor obtuvo un puntaje de 315 sobre 500 puntos. En particular, en la prueba de inglés alcanzó 85 sobre 100 puntos posibles. Actualmente el menor se encuentra matriculado en la Fundación Universitaria del Área Andina, en el primer semestre del programa Tecnología en animación y posproducción audiovisual.
La Sala Primera de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería denegó el amparo. Sin embargo, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia declaró la nulidad de todo lo actuado. En cumplimiento de esa providencia, la competencia para resolver la acción bajo estudio fue reasignada. En marzo de 2018, el Juez Primero Administrativo del Circuito Judicial de Montería, Córdoba, denegó la acción de tutela, ya que las entidades accionadas y el colegio no habían vulnerado los derechos fundamentales invocados por la actora, puesto que actuaron conforme a la Constitución y la ley y garantizaron los derechos del menor en igualdad de condiciones con otros alumnos en igual situación. La decisión no fue impugnada.
La Sala de Selección de Tutelas escogió el caso para su revisión.
Sentencia: la Corte Constitucional de Colombia revocó la sentencia y, en su lugar, declaró la carencia actual de objeto en lo que se refiere a los derechos al debido proceso, a la información, al habeas data, a la educación, a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad.
A pesar de la carencia actual de objeto, y a fin de proteger la dimensión objetiva de los derechos fundamentales a la educación, a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad, la Corte ordenó al ICFES que ajustara el proceso de inscripción de los exámenes de Estado para permitir la participación de los estudiantes reportados con alguna condición de discapacidad y que puedan elegir el tipo de examen al que puedan aplicar —el cuadernillo especial o el estándar—, los ajustes, apoyos y otras condiciones de presentación del examen, y la presentación o no de la prueba de inglés.
Además, tuteló el derecho a la intimidad del menor. Se ordenó al colegio WRS retirar y eliminar la información del menor de todos los medios en los que hubiera sido difundida.
1. En primer lugar debió determinarse si los accionados habían vulnerado los derechos del menor al debido proceso, a la información y al habeas data, por cuanto en el proceso de inscripción de las pruebas Saber 11 fue registrado que padecía dos condiciones de discapacidad. En segundo lugar, debió determinarse si los accionados habían vulnerado los derechos del menor a la educación, a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad por haber dispuesto condiciones innecesarias y especiales para la presentación de las pruebas. Finalmente, debió determinarse si el colegio había vulnerado el derecho a la intimidad del menor por emitir un comunicado público que hacía referencia a sus datos personales sin su autorización ni la de sus padres.
2. La Corte estimó cumplidos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.
La legitimación activa se cumple por cuanto es la madre del menor quien presentó la tutela. También se encuentra acreditada la legitimación pasiva: del colegio, por ser la institución educativa que llevó a cabo el proceso de inscripción del menor en las pruebas, reportó la condición de discapacidad, autismo, y profirió un comunicado público que contenía información personal del menor, lo que guarda relación con la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, y el ICFES, por ser la entidad encargada de realizar los exámenes de Estado y de diseñar, elaborar y aplicar los instrumentos de evaluación de la calidad de la educación. Por el contrario, el MEN y la Secretaría no tienen legitimación pasiva: el primero, por carecer de competencia para decidir acerca de las condiciones particulares en las que se desarrolla el proceso de inscripción y aplicación de las pruebas Saber 11; la segunda, por lo mismo y porque las actuaciones u omisiones que la accionante atribuye a la Secretaría no están referidas a la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del menor, requisito que justifica la procedencia de la acción de tutela.
También se cumple el requisito de inmediatez, pues la tutela fue interpuesta en un término oportuno y razonable respecto de los hechos que dieron lugar a la presunta vulneración de los derechos fundamentales del menor (el proceso de inscripción y la publicación de información personal del menor por parte del colegio).
Asimismo, cumple con el requisito de subsidiariedad, en lo que se refiere a los derechos al debido proceso, a la información y al habeas data, pues, dadas las particularidades del caso, no existe otro medio judicial que permita asegurar su protección. Finalmente, también se acredita esta exigencia en relación con los derechos del menor a la educación, a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad, presuntamente vulnerados en el marco del proceso de inscripción y aplicación de las pruebas. Tampoco existe otro medio judicial que permita asegurar la protección de estos derechos fundamentales, porque J. D. P. M. es un sujeto de protección especial en razón de su edad y su situación de discapacidad, y porque la solicitud de tutela tuvo por finalidad la protección de sus derechos a la igualdad, a la educación y al libre desarrollo de la personalidad. En lo que se refiere al derecho a la intimidad, la acción de tutela también cumple con el requisito de subsidiariedad, ya que es el único medio de defensa que permite analizar, desde una perspectiva de derechos fundamentales, la conducta del colegio respecto de una eventual vulneración al derecho a la intimidad del menor.
3. Carencia actual de objeto:
La acción de tutela tiene por finalidad servir como instrumento de protección inmediata de los derechos fundamentales cuando son amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular. Si durante el trámite de la acción de tutela se satisface por completo la pretensión que la motivaba o si se produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo, se configura la carencia actual de objeto, que es causal de improcedencia de la acción. Si bien el juez de tutela no se encuentra obligado a proferir un pronunciamiento de fondo, de considerarlo necesario, puede realizar observaciones sobre los hechos que dieron lugar a la interposición de la acción de tutela, sea para condenarlos, advertir sobre su falta de conformidad constitucional o conminar al accionado para evitar su repetición.
4. En este caso, se configura una carencia actual de objeto únicamente en lo que se refiere a la presunta vulneración de los derechos fundamentales del menor al debido proceso, a la información, al habeas data, a la educación, a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad; la intervención del juez constitucional resultaría inocua en relación con la protección individual de estos derechos. La madre cuestionó que en el proceso de inscripción y aplicación de las pruebas el menor fuera registrado con dos condiciones de discapacidad cognitiva. Expuso que el diagnóstico de su hijo (síndrome de Asperger) no suponía discapacidad alguna, menos de tipo cognitivo, y que no debió haber sido inscrito con ninguna de las discapacidades reportadas. Cuando el menor rindió nuevamente las pruebas, no se reportó ninguna discapacidad, por lo cual rindió un examen estándar que contenía la totalidad de las preguntas e incluía la prueba de inglés. Además, está acreditado que el menor actualmente cursa un programa de educación superior.
Todo ello comporta la superación de las circunstancias que derivaron en la vulneración de los derechos fundamentales del menor al debido proceso, a la información y al habeas data, a la educación, a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad. Cualquier orden que impartiera el juez constitucional no hubiera surtido efecto alguno pues, a nivel individual, la pretensión había sido satisfecha.
Para la Sala, más allá de las pretensiones concretas de la accionante, la única orden que, prima facie, hubiera podido tener una incidencia cierta, real y particular en la satisfacción de los derechos fundamentales del menor estaba referida a ordenar al colegio y al ICFES que llevaran a cabo un nuevo proceso de inscripción y aplicación de las pruebas, que garantizara que la información reportada durante el proceso de inscripción correspondiera con el diagnóstico del menor y, de esta manera, le fuese permitido presentar el examen estándar y la prueba de inglés. Todas estas situaciones fueron superadas en el caso concreto.
A pesar de la configuración de la carencia actual de objeto, la Corte consideró que era necesario emitir un pronunciamiento de fondo, ya que existió una vulneración de los derechos fundamentales del menor al debido proceso, a la información, al habeas data, a la educación, a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad durante el proceso de inscripción y aplicación de las pruebas. El objetivo fue proteger la dimensión objetiva de estos derechos fundamentales, en particular, la dimensión de adaptabilidad de los exámenes de Estado, a la luz de los derechos a la educación y a la igualdad de las personas en situación de discapacidad.
5. El ICFES es la entidad encargada de realizar los exámenes de Estado y de reglamentar el proceso de inscripción a las pruebas Saber 11.
El proceso comprende las etapas de gestión de estudiantes, registro de información y pago. El registro es llevado por cada establecimiento educativo mediante la web del ICFES y un formulario oficial que requiere ciertos datos de los estudiantes. La información consignada debe ser verdadera y el establecimiento educativo deberá cumplir con las normas sobre habeas data. El proceso finaliza con el pago del examen, a partir de entonces los establecimientos educativos pueden consultar el resumen y el número de inscripción. Las consultas no les están permitidas a los estudiantes de manera directa. No obstante, el ICFES habilita un plazo de reclamos para que los interesados puedan solicitar la corrección de la información registrada. Luego de ello, el ICFES publica la citación al examen.
Al momento de diligenciar el formulario de inscripción, las instituciones educativas están obligadas a reportar si el alumno inscripto tiene alguna de las siguientes discapacidades: motriz, ceguera, sordera, síndrome de Down y autismo. El formulario de inscripción incluye algunas preguntas relacionadas con el tipo de discapacidad y exige que se incluya una descripción breve y específica de la discapacidad y, en caso de requerirlo, indicar el apoyo requerido para la presentación del examen. El reporte tiene por finalidad que el ICFES garantice los apoyos y ajustes razonables acordes al tipo de discapacidad referida.
El derecho al debido proceso es una garantía para el correcto desarrollo de las actuaciones administrativas, así como el ejercicio legítimo de los derechos de los particulares, a fin de que los administrados obtengan de manera diligente y oportuna la información o documentos que requieran sin tener que soportar cargas que no les corresponden. Se vulnera del derecho al debido proceso cuando se impide acceder a la información o a los documentos que las entidades están obligadas a conservar. Puede devenir en una vulneración del derecho al habeas data, dado que la garantía de acceder a la información constituye una de las manifestaciones de este derecho, por cuanto está dirigida a que los usuarios puedan conocer, actualizar y rectificar las informaciones.
6. En el proceso de inscripción los accionantes no tuvieron acceso a la información necesaria y suficiente que les permitiera conocer y verificar los datos relacionados con las discapacidades registradas, y, de ser el caso, solicitar su rectificación dentro de los plazos previstos por el ICFES. Conocieron el reporte el día de la presentación del examen, cuando al menor le fue entregado un cuadernillo especial para personas en situación de discapacidad y fue excluido de presentar la prueba de inglés.
En lo que se refiere al reporte de autismo (y no del de síndrome de Down, por cuanto no hay prueba de que haya sido reportado por el colegio), el colegio no informó a los accionantes lo que había realizado, ni les facilitó ningún documento que diera cuenta de la información reportada.
Los accionados no brindaron la información ni la documentación necesaria que permitiera a los accionantes conocer de manera clara, precisa y oportuna los datos registrados en el proceso de inscripción acerca de las discapacidades registradas. Ello impidió que los accionantes solicitaran la rectificación de los datos en los términos y oportunidades previstos.
Además, haber registrado la condición de síndrome de Down vulneró el derecho al habeas data del menor, por cuanto desconoció los principios de libertad, veracidad, transparencia y seguridad durante el proceso de inscripción de las pruebas. El registro de la condición de discapacidad fue realizado de manera irregular, ya que no existe claridad acerca de las circunstancias y condiciones en las cuales fue generado.
El ICFES desconoció los principios de libertad, veracidad, transparencia y seguridad. El de libertad, porque de las condiciones en las que se efectuó el registro de la discapacidad no pudo determinarse el responsable de ingresar el dato; el de veracidad, porque dado que no corresponde al diagnóstico del menor, el dato es falso; el de transparencia, porque las actuaciones de los accionados no garantizaron que el menor o su familia tuvieran acceso a la información registrada en relación con las discapacidades, y el de seguridad, porque el ICFES no dispuso las medidas técnicas, humanas y administrativas necesarias para evitar la adulteración, consulta y uso o acceso no autorizado de la información del menor. Por lo tanto, en el proceso de inscripción de las pruebas Saber 11, el colegio y el ICFES vulneraron los derechos fundamentales del menor al debido proceso, a la información y al habeas data.
7. Las personas discapacitadas tienen derecho a que el Estado les proporcione un trato acorde a sus circunstancias siempre que resulte necesario para el ejercicio pleno de sus derechos en condiciones de igualdad. La omisión injustificada de este deber puede ser considerada discriminatoria. Respecto de las pruebas Saber 11, en virtud de la política pública de educación inclusiva adoptada, se han implementado ajustes razonables a fin de garantizar a las personas discapacitadas el derecho a la educación, de modo que el proceso de aprendizaje se adapte a sus condiciones y que puedan recibir una formación como cualquier persona. Los ajustes deben guiarse por principios de participación, a fin de que el destinatario de la medida, de manera autónoma, pueda otorgar su consentimiento; de trato especial, y que el ajuste sea indispensable, o por lo menos adecuado, para lograr la igualdad material, y de razonabilidad y proporcionalidad del ajuste, por cuanto no debe imponer una carga desproporcionada o indebida al Estado.
En este caso, el ICFES vulneró los derechos del menor a la educación, a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad. En primer lugar, por disponer condiciones especiales para rendir la prueba —que no fueron consultadas ni consentidas por el estudiante, ni tampoco eran necesarias— vulneró el derecho a la educación, a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad del menor, ya que la implementación de ajustes razonables requiere la participación y el consentimiento de los estudiantes en situación de discapacidad. La participación comprende que puedan elegir el tipo de examen que consideren pertinente presentar y el tipo de ajustes respecto de las condiciones para la presentación del examen, siempre que no interfieran con los protocolos de seguridad de la evaluación. En segundo lugar, vulneró los derechos del menor dado que, por excluirlo de la presentación de la prueba de inglés —en lugar de darle la opción de rendirla o no— le negó su derecho a la autodeterminación.
De conformidad con lo anterior, la Sala ordenó al ICFES que ajustara su proceso de inscripción y aplicación de las pruebas Saber 11, a fin de que, mediante el procedimiento que considerara adecuado, permitiera la participación de los estudiantes con discapacidad, a fin de que el reporte de esta no les impidiera elegir el tipo de examen a aplicar —por el cuadernillo especial o el estándar—, los ajustes, apoyos y otras condiciones de presentación del examen y la presentación o no de la prueba de inglés.
No obstante, se consideró necesario que el ICFES asegure que las instituciones educativas garanticen la correcta participación de los estudiantes y sus familias. Para ello, los establecimientos educativos deberán acordar con los padres de familia y el evaluado los ajustes necesarios para la presentación del examen.
8. El derecho a la intimidad comprende la no divulgación o conocimiento por parte de tercero, de los hechos, situaciones, comportamientos e informaciones que la persona desea mantener reservadas para sí o para su núcleo familiar. Por lo tanto, la reserva debe mantenerse a menos que los hechos o circunstancias íntimas sean dados a conocer por voluntad del titular del derecho.
En el caso de los menores de edad, la Constitución reconoce que tienen derecho a una protección especial. En consecuencia, la familia, la sociedad y el Estado son corresponsables en su atención, cuidado y protección. Así, tanto los padres de familia como las instituciones educativas están obligados a mantener la reserva de la información privada de los estudiantes, pues su divulgación sin el consentimiento de los menores invade el ámbito de protección de la intimidad personal. Además, la Corte ha advertido que, por tratarse de menores de edad, sus datos personales deben resguardarse de manera más estricta.
En este caso, varios medios de comunicación locales publicaron notas de prensa que aludían a información personal del menor, a hechos relacionados con el proceso de inscripción y aplicación de las pruebas Saber 11, a cuestiones vinculadas con su proceso educativo y a otros detalles de su vida íntima. Uno de esos periódicos sostuvo que la información le había sido entregada a una periodista por la madre del menor. Además las notas periodísticas fueron publicadas en Facebook y comentadas por la madre, que incluso grabó un video en esa red social y expuso la situación.
Por otra parte, el colegio emitió un comunicado en el que hizo referencia a los hechos denunciados por la accionante y publicados por los distintos medios de comunicación, e incluyó información del menor relacionada con el proceso de inscripción y aplicación de las pruebas, con su proceso educativo, además de otros antecedentes personales referidos por su madre.
Por estos motivos, la Corte Constitucional consideró que hubo una vulneración del derecho a la intimidad del menor por infracción del deber de reserva.
Esta vulneración, sin embargo, es atribuible tanto a la madre del menor como al colegio. En cuanto al colegio, si bien gran parte de la información fue publicada de manera voluntaria por la accionante, este tipo de situaciones no autorizan a los establecimientos educativos a desconocer el deber de reserva. Por el contrario, en virtud del principio de corresponsabilidad, los establecimientos educativos deben mantener su posición de garante respecto de los menores y su información, que no debe exceder el ámbito académico, aun cuando el deber de reserva haya sido infringido por los padres.
Por lo anterior, la Sala ordenó al Colegio retirar y eliminar la publicación de la información del menor de todos los medios en los que había sido difundida.