CORTE SUPREMA DE NORUEGA
OBJECIÓN DE CONCIENCIA. LIBERTAD DE PENSAMIENTO, CONCIENCIA Y RELIGIÓN. COLOCACIÓN DE DIU. INDEMNIZACIÓN.
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Sentencia del 11-10-2018
En https://www.domstol.no/globalassets/upload/hret/decisions-in-english-translation/hr-2018-1958-a.pdf.
expediente n.° 2018/199
Antecedentes del caso: la doctora A es polaca y especialista en medicina general. En 2008 se trasladó a Noruega para acompañar a su marido por razones laborales. Al año siguiente, después de haber concluido un curso de idioma noruego y de haber realizado prácticas médicas en un hospital, presentó una solicitud para trabajar en la municipalidad de Sauherad como médica generalista. Durante una entrevista en la municipalidad, expresó que por motivos de conciencia no colocaría ningún diu (dispositivo intrauterino). Si bien no accedió al puesto solicitado, tiempo después consiguió un empleo temporario como médica generalista en la municipalidad, y logró acceder a un puesto permanente en mayo de 2011. Antes de firmar el contrato fue entrevistada nuevamente por el comité de empleo y volvió a recalcar que no colocaría dius. Cuando comenzó a trabajar en el Centro Médico de Sauherad, cada vez que una paciente le solicitaba la colocación de un diu, A la derivaba a un colega sin referirse a su objeción. Su trabajo no fue objeto de queja alguna.
En febrero de 2014 el gobernador del Condado de Telemark inició procedimientos de supervisión tras haber sido informado de que una médica generalista de la municipalidad de Sauherad era objetora de conciencia. Solicitó una investigación al Consejo Noruego de Supervisión de la Salud. El consejo respondió que era preciso determinar si la aceptación de la objeción de conciencia de A por parte de la municipalidad contrariaba el deber de ofrecer servicios médicos generales. Concluyó que A no podía negarse a colocar dius y solicitó a la municipalidad indicar de qué manera aseguraría que en el futuro el Plan de Médicos Generalistas del Servicio Médico cumpliría con las exigencias normativas.
La municipalidad, entonces, informó a A que existía el riesgo de que su contrato de trabajo fuera inmediatamente rescindido, y que no podía seguir negándose a colocar dius.
El 1.° de abril de 2015 A se tomó licencia y, desde entonces, trabaja en el hospital de Notodden. El 3 de diciembre de ese año, la municipalidad rescindió su contrato de trabajo.
A presentó una demanda ante el Tribunal de Distrito de Aust-Telemark, que en febrero de 2017 se expidió a favor de la municipalidad de Sauherad y dispuso que las partes debían costear sus propios gastos.
A interpuso un recurso ante la Corte de Apelaciones de Agder, que en noviembre de ese año dispuso: 1) que la rescisión del contrato con A era ilegal y que la municipalidad de Sauherad debía reincorporarla como médica generalista. 2) Que la municipalidad de Sauherad no era responsable por los daños. 3) Que las partes deberán sufragar sus propios gastos ante el Tribunal de Distrito. 4) Que la municipalidad de Sauherad debía pagar a la requirente la suma de NOK 600 000 en concepto de gastos, en un plazo de dos semanas a partir de la notificación de la sentencia.
La municipalidad de Sauherad, entonces, interpuso un recurso de apelación ante la Corte Suprema de Noruega contra lo dispuesto por la Corte de Apelaciones, respecto de la declaración de ilegalidad de la rescisión del contrato. Por su parte, A, hizo lo propio contra lo dispuesto respecto de la falta de responsabilidad de la municipalidad por los daños ocasionados.
Sentencia: la Corte Suprema de Noruega desestimó el recurso interpuesto por la municipalidad de Sauherad. La municipalidad es responsable por las pérdidas económicas sufridas por A como resultado de la rescisión de su contrato de trabajo el 3 de diciembre de 2015. Además, la municipalidad deberá pagar a A, en el Tribunal de Distrito, en la Corte de Apelaciones y en la Corte Suprema, la suma de NOK 2 500 000 en un plazo de dos semanas a partir de la notificación de la sentencia.
1. La municipalidad de Sauherad sostuvo que no existió ningún acuerdo con A por el que se hubiera aceptado su objeción de conciencia y que, de conformidad con el Plan de Médicos Generalistas, no existe derecho alguno a negarse a colocar dius. Por otro lado, la municipalidad argumentó que el requisito de que A debía colocar dius no era contrario al art. 9 de la Convención Europea de Derechos Humanos (libertad de pensamiento, conciencia y religión). Además, alegó que, incluso si la rescisión del contrato de trabajo fuera declarada ilegal, no había fundamentos para solicitar una indemnización.
Por su parte, A sostuvo que, antes de firmar su contrato de trabajo con la municipalidad, las partes habían acordado de palabra que ella tendría derecho a la objeción de conciencia y que otros médicos colocarían los dius cuando fueran requeridos. Asimismo, afirmó que la rescisión del contrato violó el art. 9 de la Convención Europea de Derechos Humanos (CEDH) toda vez que el derecho a la objeción de conciencia está amparado por el derecho a la libertad de conciencia y religión. Además, manifestó haber sido afectada sobremanera por la rescisión de su contrato de trabajo y que existió una discriminación indirecta basada en la religión (art. 14 CEDH), puesto que la prohibición de objeción de conciencia afecta a todos los médicos generalistas católicos.
2. Los representantes de la municipalidad dieron testimonio de que hubo un acuerdo verbal con A en el que ella dejó en claro que no colocaría dius. Se trató entonces de determinar si dicho acuerdo, tal como sostiene la municipalidad, debía considerarse inválido por ser contrario a las normativas vigentes relativas al Plan de Médicos Generalistas u a otra legislación relevante en el momento en que se celebró.
3. El Plan de Médicos Generalistas fue implementado de forma permanente en el año 2000. Su propósito principal fue incrementar la calidad de los servicios generales de salud para garantizar a cada persona el acceso a un profesional y ofrecer seguridad a través de un acceso simplificado a los servicios generales de salud. Ahora bien, ni el plan ni el Reglamento del Servicio Municipal de Salud, cuando A fue empleada en la municipalidad en 2011, preveían disposiciones expresas sobre el derecho a la objeción de conciencia. Sin embargo, la Ley de Interrupción del Embarazo, desde su puesta en vigor en 1975, prevé disposiciones expresas sobre el derecho en cuestión. En su art. 14 dispone que se tendrá en consideración al personal sanitario que, por razones de conciencia, no desea practicar abortos o asistir en la operación. Ello demuestra que el legislador, en un ámbito jurídico semejante, ha considerado necesario incluir una disposición específica que regulara el derecho a la objeción de conciencia. Esta cuestión también se ha planteado con respecto a la fertilización asistida en parejas de lesbianas.
En conclusión, sobre la base de lo referido, no es posible afirmar que el acuerdo verbal de mayo de 2011 entre la municipalidad y A, relativo a la objeción de conciencia, hubiera sido contrario a la legislación vigente en ese momento, razón por la cual el acuerdo no puede ser desechado. Por otra parte, las nuevas normativas del Plan de Médicos Generalistas, implementadas en 2012, tampoco abordan la cuestión del derecho a la objeción de conciencia.