Oficina de Referencia Extranjera
ORE - Jurisprudencia - Bolivia
17/07/2019

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

DERECHOS POLÍTICOS. DERECHO A EJERCER LA FUNCIÓN PÚBLICA. RÉGIMEN ELECTORAL. REELECCIÓN PRESIDENCIAL. DERECHO A LA IGUALDAD. DISCRIMINACIÓN.


   
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Sentencia del 23-11-17

En http://www.derechos.org/nizkor/bolivia/doc/reeleccion167.html.

Acción de inconstitucionalidad abstracta  —Expediente 20960-2017-42-AIA—

Antecedentes del caso: un grupo de diputados demandó la inconstitucionalidad de los siguientes artículos de la Ley 26/2010 del Régimen Electoral (LRE): 1) el art. 52.III (que establece que el mandato del presidente y del vicepresidente es de 5 años, y que pueden ser reelectos una sola vez de manera continua), y 2) los arts. 64, inc. d, 65, inc. b, 71, inc. c, y 72, inc. b (que establecen, respectivamente, que los gobernadores, los legisladores departamentales, los alcaldes y los concejales pueden ser reelectos de manera continua una sola vez), por ser presuntamente contrarios a los arts. 26 y 28 de la Constitución Política del Estado (CPE), concordantes con sus arts. 13, 256 y 410.II, y a los arts. 1.1, 23, 24 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Además, solicitaron la inaplicabilidad de los siguientes artículos de la CPE: 1. 156, 168, 285 II y 288 (que establecen, respectivamente, que el mandato de los asambleístas, del presidente y vicepresidente del Estado y de las máximas autoridades ejecutivas e integrantes de los concejos y asambleas de los gobiernos autónomos es de 5 años, y que pueden ser reelectos por una sola vez de manera continua), por ser presuntamente contrarios a los arts. 26 y 28 CPE, y por contradecir convencionalmente los arts. 1.1, 23, 24 y 29 de la Convención Americana, concordante con los arts. 13, 133, 256 y 410.II CPE.
Alegaron que la CPE cede su jerarquía normativa en favor de los instrumentos internacionales ratificados por Bolivia que reconozcan derechos más favorables, y que los derechos y deberes consagrados en la CPE que resulten más favorables se interpretan conforme a los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Bolivia. 
Las normas controvertidas disponen que las autoridades mencionadas pueden ser reelectas por una sola vez de manera continua y, por lo tanto, deniegan el ejercicio pleno de los derechos políticos ampliamente reconocidos por tratados y convenios internacionales, receptados en el ordenamiento jurídico boliviano en los arts. 26 y 28 CPE. Por lo tanto, se manifiesta una paradoja en el propio texto constitucional, pues, por una parte, se reconocen los derechos políticos de los ciudadanos a ser candidatos y postularse a elecciones limpias y justas y, por otra, se limitan dichos derechos, al apartarse de los tratados y convenios internacionales suscriptos por Bolivia que enuncian derechos más amplios e irrestrictos (v.gr. el Pacto de San José de Costa Rica). Asimismo, las normas cuestionadas constitucionalizan disposiciones discriminatorias para el goce efectivo de derechos humanos. La elección depende del voto del ciudadano, y por lo tanto la participación no puede restringirse sin ningún motivo, pues quien elige es el soberano a través del voto. No puede, entonces, limitarse la posibilidad de ser electo. 

Sentencia: el Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia (TCP) consideró que el art. 23 de la Convención Americana debe aplicarse preferentemente, por resultar más favorable, a las frases: “por una sola vez de manera continua” (de los arts. 156 y 168 CPE) y “de manera continua por una sola vez” (de los arts. 285.II y 288 CPE).
Se declararon inconstitucionales las frases “por una sola vez de manera continua” (del art. 52.III LRE) y “de manera continua por una sola vez” (de los arts. 64 inc. d, 65 inc. b, 71 inc. c y 72 inc. b LRE).
1. La Constitución es una norma jurídica directamente aplicable y justiciable por el Tribunal Constitucional Plurinacional (TCP), por los demás jueces y tribunales que ejercen justicia constitucional y por aquellos jueces o autoridades originarias de la pluralidad de jurisdicciones reconocidos en el texto constitucional (arts. 179 y 410 CPE), que se constituyen en los garantes primarios. En el Estado constitucional, la primacía de la Constitución desplaza a la primacía de la ley: el órgano judicial exige de los jueces un razonamiento que requiere la aplicación directa de la Constitución. 
La Constitución boliviana de 2009 adopta el modelo axiológico de Constitución como norma. Y si bien es norma jurídica, no puede ser comprendida únicamente como un conjunto de normas, por cuanto lo que diferencia a las normas constitucionales de las otras leyes es que las primeras son prevalentemente normas constitucionales-principios (contiene valores supremos, principios constitucionales, derechos fundamentales y garantías constitucionales que deben ser la base de todos los órganos del poder público, en especial del legislador y del intérprete de la Constitución) y, supletoriamente, normas constitucionales-reglas. Así, en el Estado constitucional de derecho, las Constituciones vinculan a todos los órganos de poder y en general a toda la sociedad. En ese sentido, contienen diferentes mecanismos jurisdiccionales y un órgano especializado para velar por el cumplimiento de sus normas, frente a la lesión o incumplimiento, para dar vigencia al principio de supremacía constitucional. 
Las normas constitucionales-principios establecidos en la Constitución son las que influirán en el significado jurídico de las normas constitucionales-reglas y normas legales-reglas (contenidas en las leyes, códigos sustantivos y procesales), y no viceversa. Es decir, las segundas y terceras deben adaptarse a las primeras para que exista coherencia del sistema, en razón de que solo los principios desempeñan un papel propiamente constitucional, a saber, “constitutivo” del orden jurídico. 
En la construcción judicial del nuevo derecho boliviano prevalecen las normas constitucionales-principios, por cuanto, si bien están formuladas de modo expreso en la CPE —por tarea del constituyente de composición plurinacional—, no quita que pueden ser desarrolladas judicialmente a partir de su texto como labor que ahora compete a los jueces en sus diferentes roles. Estos mandatos jurídicos están dirigidos a todo el poder público y a la convivencia social de los ciudadanos. Las normas constitucionales-principios tienen un efecto de irradiación y transversalidad en el resto de las normas constitucionales y todo el ordenamiento jurídico. 
Los derechos políticos y la garantía de su ejercicio se encuentran consagrados en los arts. 26 al 29 CPE. En el presente caso, son de especial interés los contenidos en los arts. 26 y 28. Los derechos políticos implican la facultad de toda persona a elegir y ser elegido, y, como resultado del proceso eleccionario, acceder a ejercer la función pública por la decisión popular de los votantes. El impedimento para el normal desempeño de cualquier cargo sobreviniente de una elección implica una trasgresión del derecho a ejercer la función pública y, por ende, la restricción de los derechos políticos. El art. 26 CPE describe la composición de los derechos de participación política: 1) el derecho a participar en la formación de la voluntad política del Estado; 2) el derecho a ejercer el poder político, y 3) el derecho a controlar el ejercicio de los poderes del Estado. Dado que los derechos políticos se encuentran receptados en la Constitución boliviana y también en tratados y convenios internacionales en materia de derechos humanos, son fundamentales y muy importantes para una sociedad democrática, por lo que los Estados tienen la obligación de establecer sistemas para hacer efectivo este derecho. Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) ha dicho que el Estado no solo tiene la obligación general de garantizar el goce de los derechos, sino que tiene directrices específicas para el cumplimiento de su obligación. El sistema electoral que los Estados establezcan de acuerdo a la Convención Americana debe hacer posible la celebración de elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores. Por lo tanto, existe un mandato específico al Estado en relación con la modalidad que debe escoger para cumplir con su obligación general de garantizar el goce de los derechos, cumplimiento que no debe ser discriminatorio (CIDH, caso Castañeda Gutman vs. México, considerando 158).
El art. 23 de la Convención Americana se encuentra íntimamente vinculado con los artículos contenidos en la Carta Democrática Interamericana, dado que ambos instrumentos reconocen no solo la facultad de ejercer la democracia, sino de participar en los asuntos públicos como representantes o directamente o libremente elegidos.
2. Aunque resulte paradójico, la Constitución está integrada prevalentemente por normas constitucionales-principios (lo que determina el predominio de los valores supremos sobre los cuales se sustentan el reconocimiento y ejercicio de los derechos fundamentales), y dada su en relación con las normas constitucionales-regla, y más aún respecto a las normas legales-reglas, las normas constitucionales-principios develan con cierta frecuencia antinomias entre normas del propio texto constitucional. Así es que surgen una suerte de preceptos “constitucionales inconstitucionales”. En un caso semejante, debe resolverse invariablemente a favor de las normas constitucionales-principios, dada la primacía interpretativa absoluta de los principios sobre las demás normas de la Constitución. 
Este fenómeno de colisión entre preceptos constitucionales emerge de la existencia de diferentes clases de normas dentro de la Constitución y de la distinta gradación jerárquica y validez que tienen cada una de ellas, donde se otorga prevalencia a los valores, principios, derechos y garantías. Esta contradicción intraconstitucional puede derivar de simples redacciones discordantes en las que pudiese haber incurrido el constituyente, o puede ocurrir que la redacción de determinadas normas constitucionales quede desfasada en el tiempo y requiera una “mutación de su naturaleza”. 
El constituyente puede haber aprobado normas que vulneran valores supremos, principios fundamentales, derechos y garantías que la Constitución pretende implantar, y generar “normas inconstitucionales” al interior de la propia Constitución. 
De ocurrir tal situación, corresponde que intervenga el TCP, órgano creado en la reforma constitucional de 1994 (art. 196 CPE), encargado del control concentrado de constitucionalidad. El art. 202 CPE le asigna atribuciones fijando los alcances del control de constitucionalidad propiamente dicho, el control competencial y la defensa de derechos fundamentales. Si bien es cierto que no existe una previsión expresa que lo faculte para examinar la constitucionalidad de normas de la misma Constitución, también lo es que la facultad extendida surge de su art. 196.I (“El Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad, y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales”), lo cual implica el deber de mantener la compatibilidad de las normas legales e infralegales de carácter gubernativo con la Constitución, y la armonía de un sistema coherente en el conjunto de normas constitucionales que lo componen. Además, el art. 116 CPE dispone que: “I. Se garantiza la presunción de inocencia. Durante el proceso, en caso de duda sobre la norma aplicable, regirá la más favorable al imputado o procesado”. Así, la CPE faculta al magistrado a que dirima una controversia entre normas constitucionales de igual jerarquía y aplique la norma que resulte más favorable, aspecto concordante también con los arts. 13.IV, 256 y 410.II CPE.
3. Discriminación implica cualquier trato de distinción, exclusión, restricción, preferencia o inferioridad brindada a una persona o colectividad, fundada en razón de sexo, color, edad, orientación sexual e identidad de género, origen, cultura, nacionalidad, ciudadanía, idioma, credo religioso, ideología, filiación política o filosófica, estado civil, condición económica, social o de salud, profesión, ocupación u oficio, grado de instrucción, capacidades diferentes y/o discapacidad física, intelectual y sensorial, estado de embarazo, procedencia, apariencia física, vestimenta, apellido u otras que tengan por objetivo o resultado anular o perjudicar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, derechos humanos y libertades fundamentales reconocidos por la CPE y el derecho internacional. Actualmente, las acciones afirmativas (antes denominada discriminación positiva), es decir, aquellas destinadas a favorecer a grupos o sectores vulnerables para que ejerzan sus derechos en igualdad de condiciones, no se constituyen en medidas discriminatorias. 
No toda desigualdad constituye necesariamente una discriminación. La igualdad solo se viola si la desigualdad está desprovista de una justificación objetiva y razonable, y la existencia de dicha justificación debe apreciarse según la finalidad y los efectos de la medida considerada, con una relación razonable de proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad perseguida. 
En el ámbito del derecho internacional y la jurisprudencia de los mecanismos de protección de los derechos humanos, se ha establecido que no toda diferencia de trato es discriminatoria. Así, el Comité de Derechos Humanos señaló que el goce en condiciones de igualdad de los derechos y libertades no significa identidad de trato en toda circunstancia. Establece criterios para determinar en qué casos las distinciones se encuentran justificadas y señala que la diferencia de trato no constituye discriminación, si los criterios para tal diferenciación son razonables y objetivos y se persigue un propósito legítimo en virtud del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 
La CIDH, en la opinión consultiva del 19 de enero de 1984, estableció que no puede afirmarse que exista discriminación en toda diferencia de tratamiento del Estado frente al individuo, siempre que la distinción parta de supuestos de hecho sustancialmente diferentes, y que expresen de modo proporcionado una fundamentada conexión entre las diferencias y los objetivos de la norma. No puede apartarse de la justicia o de la razón, vale decir, no puede perseguir fines arbitrarios, caprichosos, despóticos o que de alguna manera repugnen a la esencial unidad y dignidad de la naturaleza humana. La CIDH también se ha referido a la discriminación y la protección igualitaria y efectiva de la ley respecto de los derechos políticos en el caso Yatama vs. Nicaragua (párrs. 184, 185, 186, 194, 197, 199, 200 y 201).
Por otra parte, el art. 24 de la Convención Americana señala: “Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley”. 
4. La interpretación constitucional consiste en averiguar o desentrañar el verdadero sentido y los alcances de las normas constitucionales que pueden adoptar o dar lugar a diversas interpretaciones. La interpretación de la CPE es muy relevante por estar en la cúspide del ordenamiento jurídico del derecho interno. Dada la vigencia del principio de supremacía constitucional y el ejercicio del control de constitucionalidad, la interpretación que realice el órgano legitimado para el efecto puede determinar la vigencia o no del resto de las normas infraconstitucionales, o la forma en que deben ser entendidas y aplicadas para el respeto y vigencia de los derechos y garantías constitucionales. El marco descripto corresponde al TCP, máximo guardián y supremo interprete de la Constitución, cuyas decisiones y sentencias son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio (art. 203 CPE). 
El art. 196.II CPE establece criterios precisos para su interpretación, al señalar: “En su función interpretativa, el TCP aplicará como criterio de interpretación, con preferencia, la voluntad del constituyente, de acuerdo con sus documentos, actas y resoluciones, así como el tenor literal del texto”. 
Para realizar una labor hermenéutica coincidente con la esencia y espíritu de la Constitución, no basta la elección aislada de un método de interpretación constitucional. Tal tarea involucra una labor argumentativa más ecléctica, que comprenda el diálogo e interacción entre los distintos métodos de interpretación constitucional. Es decir, debe atender al mecanismo de la concordancia práctica para poder llegar a la verdadera finalidad de la interpretación: la vigencia de los fines, principios y valores que se encuentran en el bloque de constitucionalidad (art. 410.II CPE). Conforme tal razonamiento, no corresponde excluir los demás métodos de interpretación constitucional existentes, pero por mandato de la propia Constitución, se debe dar prioridad a la voluntad de constituyente, reflejada en los documentos, actas y resoluciones de la Asamblea Constituyente, así como al tenor literal del texto. 
El art. 168 CPE dice: “El periodo de mandato de la Presidenta o del Presidente y de la Vicepresidenta o del Vicepresidente del Estado es de cinco años, y pueden ser reelectas o reelectos por una sola vez de manera continua”. No obstante, a los efectos de cumplir el mandato constitucional en relación a la aplicación de los criterios de interpretación de la Constitución, y a fin de establecer cuál ha sido la voluntad del constituyente en relación a las normas consignadas en dicho artículo, corresponde remitirse a los documentos, actas y resoluciones de la Asamblea Constituyente, cuya Comisión encargada del Órgano Ejecutivo, en su Informe por mayoría, expresó: “La Presidenta o Presidente y Vicepresidenta o Vicepresidente podrán ser reelectos consecutivamente por voluntad del pueblo”. La Comisión fundamentó su informe por mayoría en estos términos: “Reelección presidencial: El presente artículo introduce la figura de la reelección del Presidente y Vicepresidente, esto se funda en el hecho de que cualquier Presidente (a) que haya logrado resultados óptimos en su Plan de Gobierno y beneficie de forma mayoritaria a la población, como justo reconocimiento será el soberano quien decida. La reelección consecutiva por voluntad del pueblo es la nueva posibilidad de renovar confianza depositada en un representante mediante el voto ciudadano, de acuerdo al cumplimiento de su oferta electoral. De esta manera la gobernabilidad es sostenible dando continuidad al trabajo ya realizado para el logro de mayores oportunidades y el desarrollo permanente del país”. Asimismo, en los ajustes técnico-jurídicos al documento de consenso del nuevo texto constitucional, del 3 de agosto 2007, el art. 136 consigna la siguiente redacción, realizada a partir del informe por mayoría de la comisión: “El periodo de mandato constitucional es de cinco años, pudiendo ser reelectos consecutivamente”. Con los ajustes técnico-jurídicos propuestos por los asesores, el artículo quedó escrito así: “El periodo de mandato constitucional será de cinco años, revocable y pudiendo ser reelectos consecutivamente, por voluntad del pueblo”. 
Consiguientemente, la voluntad del constituyente en relación con la reelección del Presidente y del Vicepresidente fue decantarse por la reelección consecutiva por voluntad del pueblo. El constituyente originario consideró que no deberían establecerse límites a la posibilidad de que dichas autoridades puedan postularse nuevamente al cargo en ejercicio, pues la continuidad o no dependía de lo que determinara la voluntad popular respecto de brindarle o no su confianza una vez más. 
5. El art. 26 CPE establece un amplio bagaje de elementos que configuran lo que se denomina “derechos políticos” (cada uno de ellos, derechos autónomos): el derecho a participar en la formación, ejercicio y control del poder político que asiste a todos los ciudadanos; el derecho a elegir y a ser elegido (art. 144.II CPE); el derecho de organizarse para esos fines; la regulación del sufragio, de sus características básicas, los principios que lo rigen y las particularidades del ejercicio de la democracia comunitaria, como el derecho a la fiscalización de los actos de la función pública. En consecuencia, no cabe duda que dicha norma, al consagrar derechos fundamentales y establecer principios constitucionales vinculados a la participación política y al ejercicio democrático, se constituye en una norma constitucional-principio, puesto que resguarda los principios democráticos y de soberanía popular. El art. 28 CPE, si bien no consagra derechos fundamentales específicos, adopta medidas puntuales en defensa de la vigencia del principio democrático y de otros principios y valores supremos al sancionar conductas reñidas con estos. Dispone la suspensión del ejercicio de los derechos políticos cuando se tomen armas o se preste servicio en las fuerzas armadas enemigas en tiempos de guerra, por defraudación y fondos públicos y por traición a la patria, lo que confirma el carácter de norma constitucional-principio del art. 26 CPE, que también involucra la soberanía como norma constitucional-principio. 
Los arts. 156, 168, 285 y 288 CPE, al establecer simple y llanamente el tiempo de mandato que rige para cada una de las autoridades que regulan sus preceptos, y determinar la posibilidad de que puedan ser reelectos por una sola vez de manera continua, no cabe duda de que se constituyen en normas constitucionales-reglas. Ahora bien, la previsión contradice lo establecido en los arts. 26 y 28 CPE, toda vez que las normas imponen una limitación o restricción en el goce y ejercicio de los derechos políticos consagrados en las segundas. 
La Corte consideró, entonces, que se debe proceder según lo explicado anteriormente, dando prevalencia a la norma constitucional-principio.
6. El art. 410.I CPE establece el principio de constitucionalidad, al señalar que todas las personas, los órganos públicos y las funciones públicas e instituciones se encuentran sometidas a la Constitución, por lo que todas las normas y los actos administrativos deben estar enmarcados en ella, la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano que goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa. Asimismo, se instituye el bloque de constitucionalidad, integrado por los tratados y convenios internacionales en materia de derechos humanos y las normas de derecho comunitario ratificadas por el país. Junto con la CPE configuran una unidad constitucional fundamentadora e informadora de todo el orden jurídico interno, que sirve de parámetro para la interpretación de las normas jurídicas. Por su parte, los arts. 13.IV y 256 CPE establecen el principio de convencionalidad.
Todo ello exige a las autoridades interpretar las normas desde y conforme a la CPE y a las normas del bloque de constitucionalidad, precautelando el respeto a los derechos fundamentales y garantías constitucionales. Al respecto, el art. 256 CPE establece dos mandatos claros: primero, que los tratados e instrumentos internacionales en materia de derechos humanos que hayan sido firmados, ratificados o a los que se hubiera adherido el Estado que declaren derechos más favorables a los contenidos en la Constitución se aplicarán de manera preferente; segundo, que los derechos reconocidos en la Constitución serán interpretados de acuerdo con los tratados internacionales de derechos cuando prevean normas más favorables. 
En tal sentido, confluye en el ordenamiento jurídico interno la irradiación de esos principios de interpretación propia de los derechos humanos como pautas hermenéuticas, cuya exigibilidad se sustenta en el propósito de efectivizar los derechos fundamentales. Entre esos principios y criterios propios de interpretación de los derechos humanos, se encuentran los principios: pro persona o pro homine; pro actione; favor debilis; de progresividad, favorabilidad, prevalencia del derecho sustancial sobre el formal; de preferencia y eficacia de los derechos humanos, entre otros. El principio pro homine determina que se debe acudir a la norma más amplia o a la interpretación más extensiva cuando se trata de reconocer derechos, e inversamente cuando se trata de establecer restricciones o limitaciones a su ejercicio. El principio de progresividad establece la responsabilidad para el Estado boliviano de no desconocer los logros y el desarrollo alcanzado en materia de derechos humanos en cuanto a la ampliación en número, desarrollo de su contenido y fortalecimiento de los mecanismos jurisdiccionales para su protección, en el afán de buscar el progreso constante del derecho internacional de derechos humanos que se inserta en nuestro sistema jurídico a través del bloque de constitucionalidad. 
Los derechos políticos encuentran también su consagración en las normas internacionales sobre derechos humanos, v.gr., el art. 23.1 de la Convención Americana. El artículo señala, además, que la ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades “exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal”. En criterio de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, se trata de “limitaciones numerus clausus, por lo que toda otra causa que limite el ejercicio de los derechos de participación política igualitaria que consagra la Convención resultaría contraria y por lo tanto violatoria de las obligaciones internacionales del Estado bajo dicho instrumento” (Informe 137/1999B, párr. 101). Consiguientemente, ninguna norma de derecho interno de los Estados parte podría ampliar las restricciones a estos derechos estableciendo otras causales diferentes a las expresamente señaladas en la Convención Americana. Lo contrario significaría contradecir y violentar las obligaciones internacionales del Estado por desconocimiento flagrante a sus postulados. Resulta indudable que el art. 23 de la Convención Americana consigna derechos políticos de la manera más amplia, sin ningún tipo de limitaciones o restricciones, autorizando únicamente al legislador la regulación de su ejercicio por causales taxativas, sin que ninguna en particular tenga que ver con eventuales restricciones a la posibilidad de reelección, y menos que se limite a una sola vez de manera continua (ver CIDH, Yatama vs. Nicaragua, párr. 206).
El art. 23 de la Convención Americana, en relación a los arts. 156, 168, 285.II y 288 CPE, declara derechos más favorables, puesto que restringe en menor medida los derechos de participación política, fundamentalmente en cuanto a concurrir como elegible a la formación del poder público. Al respecto, la CIDH desarrolló su jurisprudencia (Casos Argüelles y otros vs. Argentina, C-288, párrs.221, 222 y 226; Castañeda Gutman vs. Estados Unidos Mexicanos, C-184, párrs. 149, 155 y 174; López Mendoza vs. Venezuela, C-233, párrs. 107 y 108; Luna López vs. Honduras, C-269, párr. 142) la cual es vinculante para el Estado y, por ende, para el Tribunal Constitucional. 
Los tratados y convenios internacionales en materia de derechos humanos integran el bloque de constitucionalidad por prescripción del art. 410.II CPE y, en ese sentido, el art. 13.IV in fine CPE establece que los derechos y deberes consagrados en la Constitución se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Bolivia. Sin embargo, es el art. 256 CPE el que introduce un mecanismo altamente efectivo para la vigencia y la eficacia de esos derechos humanos reconocidos por Bolivia. Establece que, en caso de que se reconozcan derechos más favorables a los contenidos en la Constitución, se aplicarán preferentemente, y que los derechos reconocidos en la CPE serán interpretados de acuerdo con los tratados internacionales de derechos humanos cuando prevean normas más favorables. Así se garantiza la máxima vigencia y ejercicio de estos derechos, en caso de que no estén reconocidos en nuestro ordenamiento jurídico o, en caso de que sí lo estén, que la normativa internacional prevea normas más favorables, por lo que podrían ser aplicadas inclusive por encima de lo que señala la CPE. 
La Convención Americana, aprobada y ratificada por Bolivia (Ley 1340/93), garantiza en su art. 23 el ejercicio del derecho democrático a ser elegible sin restricciones, excepto por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil mental o condena. Si bien el ejercicio de los derechos políticos no es absoluto, sus restricciones no encuentran un límite similar al establecido en los arts. 156, 168, 285.II y 288 CPE, como el de la posibilidad de reelección. Consecuentemente, la Convención establece derechos más favorables en relación con las normas citadas. 
Así, en ejercicio del control de convencionalidad que asiste al Tribunal, consideró que corresponde declarar la aplicación preferente de la norma convencional indicada por sobre los señalados artículos de la CPE, en la parte de su texto que limitan la reelección de los asambleístas del Órgano Legislativo, del presidente y del vicepresidente del Estado, y de las máximas autoridades ejecutivas e integrantes de los concejos y asambleas de los gobiernos autónomos, “a una sola vez de manera continua”, en estricta observancia del mandato contenido en el art. 256.I CPE. 
7. Los accionantes denunciaron también que las normas cuestionadas introducen disposiciones discriminatorias en relación con los derechos políticos, por establecer límites para su ejercicio sin justificación alguna, al impedir que todos los ciudadanos puedan ser reelectos como autoridades de representación popular mientras el soberano así lo desee. Estimaron que restringían la posibilidad de participar en la dirección del poder y de ser elegido en elecciones periódicas y auténticas, cuando la elección depende del ciudadano que, si confía en sus candidatos, saldrán victoriosos. Además, que su participación no puede restringirse sin motivo, pues quien elige es el soberano a través del voto, y que, particularmente, el art. 23 de la Convención Americana, al establecer causales taxativas numerus clausus en la regulación de su ejercicio, tiene por objeto evitar la discriminación de los individuos en el goce de sus derechos políticos. 
Las disposiciones constitucionales y legales contenidas en los arts. 156, 168, 285.II, 288 CPE y 52.III, 64, inc. d, 65, inc. b, 71, inc. c, y 72, inc. b, LRE establecen el periodo de duración del mandato del presidente y del vicepresidente, de los gobernadores, de los asambleístas departamentales, de los alcaldes y de los concejales, respectivamente, y también regulan la posibilidad de que puedan ser reelectos “por una sola vez de manera continua”. 
La frase en cuestión constituye en sí misma una medida de exclusión, restricción y/o distinción de quienes en determinado momento ejercieron los cargos antes señalados, frente a los que aspiran acceder a ellos en virtud de un proceso electoral a realizarse en dicho tiempo. En aplicación y observancia del precepto indicado, quienes ostenten esos cargos y ya fueron reelegidos una vez no podrán postularse nuevamente, y menos participar de las elecciones donde se vote o renueve su cargo. Así, se les otorga un trato diferente y preferente, ya que quienes están en ejercicio de esos puestos luego de una primera reelección quedarán impedidos o imposibilitados de intervenir en el proceso electoral de que se trate, al encontrarse de antemano anulada cualquier posibilidad de hacerlo. Esta situación, sin lugar a dudas, deriva o genera en una afectación a sus derechos, pues no pueden ejercer su derecho político de participar libremente en la formación, ejercicio y control del poder político, previsto por el art. 26.I CPE, y, más específicamente, a “ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores”, consagrado por el art. 23.1 inc. a de la Convención Americana. 
En ese sentido, se advierte un trato claramente discriminatorio, puesto que unos podrán ejercer libremente y sin restricciones sus derechos políticos, mientras que los otros quedarán indefectiblemente imposibilitados de hacerlo a causa de la vigencia de normas que, si bien tienen sustento jurídico por estar previstas en la LRE y en la CPE, resultan sin embargo incompatibles con las normas constitucionales y convencionales citadas que, por el contrario, garantizan el ejercicio amplio de los derechos políticos, sin que ninguna de ellas contemple expresamente restricciones relacionadas con la posibilidad de ser o no reelecto y el número de veces en que sería posible hacerlo. Así, se ha señalado la suspensión del ejercicio de los derechos políticos prevista en el art. 28 de la CPE. Por su parte, el art. 23.2 de la Convención Americana prevé que la ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades referidos a los derechos políticos solo sobre ciertas condiciones con categoría de numerus clausus, lo que implica que no podrían introducirse otras causales. 
La limitación impuesta al goce y ejercicio de los derechos políticos por las normas cuestionadas —que genera un trato desigual y, por ende, discriminatorio— no se sustenta en una justificación objetiva y razonable. El Tribunal no consideró que la prohibición de repostularse más de una vez para los cargos referidos haya sido establecida o tenga como propósito la realización, cumplimiento o resguardo de alguno o algunos de los principios y/o valores que informan el orden constitucional. Así, el principio democrático no se ve mayormente afectado, pues la reelección a la que hacen alusión los preceptos impugnados representa una mera posibilidad. En definitiva, serán los ciudadanos quienes determinen si el candidato que acude a una nueva postulación es o no reelecto de manera continua. Además, el resto de los candidatos o postulantes que tomen parte en la contienda electoral tiene las mismas posibilidades de acceder al cargo y desplazar legítima y democráticamente a quien busca su reelección. A partir de ello, la prohibición de postularse más de una vez de manera continua pierde sentido e idoneidad, pues sabiamente se deja esa decisión al soberano, quien determinará a través de su voto, en el ejercicio de la democracia directa, si la autoridad de que se trate es reelecta o no. Tampoco se tendría por afectada la alternancia política, puesto que las opciones para los electores continuarán siendo varias y variadas y, en definitiva, estará en sus manos desplazar o no a quien pretenda reelegirse una o más veces. 
Asimismo, se estima innecesaria y desproporcionada la medida restrictiva al ejercicio de los derechos políticos, pues la eventual repostulación representa en sí misma una simple posibilidad y no garantiza en modo alguno que quien esté ejerciendo el cargo en virtud de una primera reelección vaya a ser elegido nuevamente o reelecto de manera continua e indefinidamente. Ello dependerá, de manera decidida y determinante, del voto de los ciudadanos, quienes, por lo demás, podrán elegir entre diversas opciones o candidaturas, cada una de las cuales participa en el proceso electoral en igualdad de condiciones. De ser esto así, no habría motivo justificado para impedir la participación de quienes estén ejerciendo los cargos señalados en virtud de una primera reelección, en el proceso electoral correspondiente y buscar una nueva reelección, posibilidad que no le garantiza la reelección, sino, en términos de la propia CIDH, únicamente si logra obtener la cantidad de votos necesarios para ello. Así, no tiene sentido ni utilidad limitar de inicio el derecho político de los sujetos comprendidos en las disposiciones legales y constitucionales ahora impugnadas, primero, de participar, y después, de ser electo en elecciones periódicas y auténticas, realizadas mediante sufragio universal e igual, como se establece en el art. 23 la Convención Americana —lo que, se reitera, es una simple probabilidad—. Además, al respecto, la Corte manda más bien a los Estados parte garantizar estos derechos en condiciones de igualdad y generar las condiciones y mecanismos óptimos para que puedan ser ejercidos en forma efectiva y sin discriminación. 
Consiguientemente, los arts. 156, 168, 285.II y 288 CPE y 52.III, 64, inc. d, 65, inc. b, 71 inc. c, y 72 inc. b, LRE, resultan contrarios al valor, principio y derecho a la igualdad y prohibición de discriminación, contenidos en los arts. 8.II, 9.2 y 14 CPE. Asimismo, contravienen el derecho a la igualdad sin discriminación e igual protección de la ley, consagrados por el art. 24, en relación al art. 1.1, ambos de la Convención Americana.
8. Precedentemente se determinó que los arts. 156, 168, 285.II y 288 CPE, cuando establecen que las autoridades sobre las que regulan sus alcances puedan ser reelectas por una sola vez de manera continua, son normas constitucionales-reglas en relación con los arts. 26 y 28 CPE que, al ser normas constitucionales-principios, resultan de preferente aplicación. 
En observancia de los mandatos contenidos en los arts. 13.IV y 256 CPE, se realizó el control de convencionalidad y se determinó que deben ceder por aplicación preferente del art. 23 Convención Americana, por declarar este instrumento derechos más favorables a los contenidos en los artículos de la CPE. 

Así, los arts. 52.III, 64, inc. d, 65, inc. b, 71, inc. c, y 72 inc. b, LRE (normas legales-reglas) establecen el periodo de mandato del presidente y del vicepresidente, de los gobernadores, de los asambleístas departamentales, de los alcaldes y de los concejales y, además, la posibilidad de que cada una de las autoridades señaladas puedan ser reelectas “de manera continua por una sola vez.”, preceptos normativos cuya constitucionalidad se cuestiona y cuyo texto resulta similar al contenido en los arts. 156, 168, 285.II y 288 CPE, razón que lleva a declarar su inconstitucionalidad.