TRIBUNAL SUPREMO DE ESPAÑA
Derecho de familia. Terapia familiar obligatoria. Derecho a la salud. Principio de autonomía de la voluntad del paciente. Disputa por custodia. (España). No es posible imponer una terapia familiar obligatoria sin consentimiento de los implicados, incluso en casos de conflicto familiar, ya que es necesario respetar el principio de autonomía de la voluntad del paciente. (Sentencia n.° 1310-2025, del 25-9-2025).
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TRIBUNAL SUPREMO DE ESPAÑA, sentencia n.° 1310-2025, del 25-9-2025, en https://www.poderjudicial.es/search/TS/openDocument/c24badb54c1c0ddda0a8778d75e36f0d/20251010
Antecedentes del caso: una pareja, que inició su relación en 2007, tuvo un hijo en 2012. Unos meses más tarde, en noviembre de ese mismo año, decidieron separarse y el menor quedó bajo el cuidado materno. Luego, se acordó la permanencia con la madre, un régimen de visitas para el padre y la patria potestad compartida. Sin embargo, este acuerdo se mantuvo hasta junio de 2019, cuando la mujer presentó una denuncia contra el hombre por presuntos abusos sexuales hacia el menor. Además, ella suspendió unilateralmente el contacto paternofilial. El acusado fue sobreseído de forma provisional por el Juzgado de Instrucción n.° 27 de Madrid en 2021. Tras la apelación, esa sentencia fue confirmada por la Audiencia Provincial de Madrid en marzo de 2022.
Asimismo, en 2021, antes de que se resolviera judicialmente la denuncia de abuso sexual, la mujer también interpuso una demanda de modificación de las medidas paternofiliales. Solicitó la suspensión temporal de la patria potestad conjunta, para otorgársela solo a ella, y del régimen de visitas que habían pactado hasta que se determinara si habían existido abusos sexuales. Subsidiariamente, en el caso supuesto de que se estableciera un régimen de visitas, requirió que fueran tuteladas por profesionales calificados.
La demanda fue tramitada ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.° 3 de Getafe, que rechazó el pedido de modificación de la patria potestad, pero sí ajustó el régimen de visitas y dispuso la intervención profesional. Además, ordenó la participación inmediata de los tres miembros de la familia en un tratamiento obligatorio a través del Equipo de Tratamiento Familiar del Centro de Apoyo y Encuentro Familiar —un servicio especializado y gratuito que ofrece la Comunidad de Madrid para ayudar a las familias en situaciones de conflicto, vulnerabilidad o crisis—, que debía realizar un informe trimestral sobre el caso y la evolución del menor.
La demandante presentó un recurso de apelación en el que insistió en el pedido de modificación de las medidas paternofiliales, y solicitó que se dejara sin efecto el sometimiento a un tratamiento familiar obligatorio. La Audiencia Provincial de Madrid estimó en parte el recurso y acordó la suspensión del régimen de visitas del menor con su padre. Sin embargo, confirmó la decisión de primera instancia en cuanto a la terapia familiar obligatoria “con carácter urgente” para los tres integrantes.
Finalmente, la demandante presentó un recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid ante el Tribunal Supremo de España. Cuestionó la obligatoriedad del tratamiento al que se sometió a todo el grupo familiar. Alegó que ni la terapia familiar beneficiaba al menor ni los tribunales tenían legitimidad para imponerla. Agregó que no existía ninguna norma, internacional, nacional o autonómica, que justificara la imposición del tratamiento que había decretado el juzgado de primera instancia y ratificado la sentencia de apelación. Sostuvo que la decisión impugnada contradecía el criterio seguido por la mayoría de los tribunales de segunda instancia, que no suelen imponer la obligatoriedad de una terapia.
Sentencia: la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de España admitió el recurso de casación y dejó sin efecto la decisión de imponer una terapia familiar obligatoria a los progenitores del menor.
El tribunal observó que, en este caso, debía analizar si la decisión de proporcionar atención terapéutica o psicoterapéutica a un paciente sin su consentimiento informado o contra su voluntad, es decir, lo que se conoce como un tratamiento forzoso, era compatible con diversos derechos reconocidos tanto en pactos internacionales como en la Constitución española. Consideró que, salvo en situaciones legalmente previstas, no se podía imponer un tratamiento sin el consentimiento de los implicados, independientemente del riesgo que pudiera implicar para la salud del menor. Señaló que se podía recomendar la terapia y que su seguimiento sería capaz de influir en otras medidas, pero concluyó que no podía aplicarse de manera coactiva a todos los miembros de la familia.
Asimismo, en relación con la necesidad del consentimiento como presupuesto del tratamiento, el tribunal advirtió que durante muchos años el ejercicio de la medicina había seguido una concepción paternalista, en la que el médico tomaba de forma unilateral las decisiones con respecto al estado de salud y al grado de evolución de la enfermedad de sus pacientes. Indicó que, en los últimos tiempos, ese criterio había sido superado y se había consagrado normativamente el principio de autonomía de la voluntad del paciente, en tanto el derecho a adoptar decisiones personales, que le corresponden exclusivamente, en relación con los tratamientos en los que se encuentran comprometidos su vida y su integridad física. Agregó que, desde esta perspectiva, se había producido un cambio radical en el vínculo entre paciente y médico, que ahora se limitaba a informar acerca del diagnóstico y pronóstico de las enfermedades, de las distintas alternativas de tratamiento, de los riesgos y consecuencias de no someterse a las indicaciones pautadas, pero no tomaba ninguna decisión sin el consentimiento expreso e informado de la persona.
En consecuencia, el tribunal precisó que los preceptos desarrollados y la jurisprudencia dominante respaldaban el principio fundamental del respeto por la autonomía del paciente, por lo que no se le puede imponer tratamiento de ninguna clase sin su consentimiento, salvo que concurra alguna de las excepciones legalmente previstas. Un límite a la voluntad del paciente se impone si existe riesgo para la salud pública a causa de razones sanitarias establecidas por ley. Del mismo modo, cuando el paciente no es capaz de tomar decisiones o su estado físico o psíquico no le permite hacerse cargo de su situación, la ley habilita a los facultativos a llevar a cabo las intervenciones clínicas indispensables sin necesidad de contar con el consentimiento, siempre que exista riesgo inmediato grave para la integridad física o psíquica del enfermo y se consulte, si las circunstancias lo permiten, a sus familiares o allegados.
Por otro lado, el tribunal señaló que, en cuanto a un menor de edad, el consentimiento habrá de ser otorgado por el representante legal, es decir, en el caso de ejercicio conjunto de la patria potestad, por ambos progenitores, salvo situaciones de urgencia.
De este modo, el tribunal consideró que la ley no preveía ni reconocía al juez la posibilidad de obligar al grupo familiar en su conjunto, ni a los progenitores, a realizar un tratamiento terapéutico o psicoterapéutico. Añadió que, por otro lado, dada la naturaleza de los conflictos familiares, la imposición de oficio de tratamientos contra la voluntad de los interesados, enfrentados entre sí, generaba serias dudas sobre su eficacia. Ahora bien, aclaró que el magistrado sí podrá instar o recomendar a los padres participar en las terapias, como así también condicionar la adopción o el cese de determinadas medidas relativas al ejercicio de la patria potestad, la guarda y la custodia o el régimen de visitas a la realización de esas terapias y, en última instancia, valorar la actitud de los progenitores que opten por no participar, no implicarse o ignorar las recomendaciones de los profesionales.
Por todas estas razones, el tribunal acogió el recurso de casación presentado por la madre, suspendió las visitas acordadas con el padre del menor y dejó sin efecto el tratamiento familiar obligatorio, sin imposición de costas.