DERECHO DE DEFENSA. DERECHO A NO AUTOINCRIMINARSE. PROCESO PENAL. PRUEBA. Admisibilidad. PRUEBA DE CONFESIÓN. Declaraciones realizadas durante una detención policial. Admisibilidad. Factores a considerar. Edad del detenido. MENORES.
Suprema Corte de Estados Unidos
 

J.D.B v. North Carolina - 16-06-2011

Texto de la sentencia en inglés


Resumen

La policía detuvo y cuestionó a J.D.B., de trece años de edad y alumno de séptimo grado, luego de verlo cerca del lugar donde habían ocurrido dos casos de robo con ingreso forzado a las viviendas. Cinco días después, en la escuela de J.D.B., se encontró una cámara digital similar a la que había sido robada y se vio a J.D.B. en posesión de ella. Entonces, el detective DiConstanzo se dirigió al establecimiento educativo. Un oficial de policía uniformado y asignado a la escuela sacó a J.D.B. de clase y lo llevó a una sala de reuniones donde, a puertas cerradas, la policía y las autoridades escolares lo interrogaron durante al menos media hora. Antes de comenzar el interrogatorio, no le leyeron a J.D.B. las advertencias Miranda, ni le dieron una oportunidad para llamar a su abuela –su tutora legal–, ni le dijeron que tenía derecho a marcharse. Al principio, J.D.B. negó su participación en los hechos que se le imputaban, pero posteriormente confesó cuando los policías lo presionaron para que dijera la verdad y le advirtieron sobre la posibilidad de que fuera enviado a un instituto de menores. Solo entonces, DiConstanzo le dijo que podía negarse a responder las preguntas y que tenía derecho a marcharse cuando quisiera. Cuando le preguntaron si había entendido lo que le decían, J.D.B. asintió y brindó más detalles, incluyendo el lugar donde se encontraban los artículos robados. Además, hizo una declaración por escrito a pedido de DiConstanzo. Al finalizar la jornada escolar, le permitieron irse para que se tomara el ómnibus para volver a su casa.

La fiscalía promovió dos acciones contra J.D.B. ante un tribunal de menores acusándolo de ingresar y registrar ilegalmente un domicilio. El defensor público que se le asignó solicitó la exclusión de las declaraciones de J.D.B. y de las pruebas derivadas de las mismas, con base en que J.D.B. había sido interrogado en un contexto de detención sin que se le hubieran leído las advertencias Miranda y en que sus declaraciones habían sido involuntarias. El tribunal rechazó esta solicitud. Entonces, J.D.B. presentó una transcripción de su admisión de las imputaciones que se le hacían, pero insistió en su objeción al rechazo al pedido de exclusión antes formulado. El tribunal lo declaró culpable, y el tribunal de apelaciones de Carolina del Norte y la Corte Suprema estadual confirmaron esta decisión. Esta última consideró que la edad de J.D.B. no era relevante para determinar si estaba o no bajo detención policial mientras era interrogado.
Entonces, J.D.B interpuso un writ of certiorari ante la Suprema Corte de los Estados Unidos.

SE DECIDIÓ: Resulta apropiado considerar la edad del menor al revisar lo ocurrido durante una detención en términos de Miranda.

(a) Los interrogatorios realizados durante las detenciones policiales conllevan “implícitas presiones apremiantes” (Miranda v. Arizona, 384 US 436 -1966-) “que pueden ejercer coerción en un elevado porcentaje de personas para confesar delitos que nunca han cometido” (Corley v. United States, 2009). Estudios recientes sugieren que el riesgo es aún mayor cuando la persona que está siendo interrogada durante su detención es un delincuente juvenil.

La determinación de si un sospechoso está “detenido” (“in custody”) a los fines de Miranda es objetiva e incluye dos evaluaciones diferentes: “primero, cuáles eran las circunstancias en que se realizó el interrogatorio; y segundo, si en dicho contexto, una persona razonable se hubiera sentido en libertad para poner fin al interrogatorio y marcharse” (Thompson v. Keohane, 516 US 99 -1996-). La policía y los tribunales deben “examinar todas las circunstancias en que se realizó el interrogatorio” (Stansbury v. California, 511 US 318 -1994-), incluyendo aquellas que “podrían haber afectado la forma en que una persona razonable” que se encontrara en el lugar del sospechoso “percibiría su derecho a marcharse” (id., p.325). Sin embargo, este análisis no toma en consideración el “estado de ánimo real” de un sospechoso específico (Yarborough v. Alvarado, 541 US 652 -2004-). Al circunscribir el análisis a la evaluación de circunstancias objetivas, se evita imponer a la policía la tarea de anticipar la idiosincrasia de cada sospechoso y de adivinar en qué forma dichos rasgos específicos afectan su estado mental (Berkemer v. McCarty, 468 US 420 -1984-).

(b) En algunas circunstancias, la edad “podría afectar la forma en que una persona razonable” que estuviera en el lugar del sospechoso “percibiría su derecho a irse” (Stansbury, cit., p. 325). Los tribunales pueden considerar esta circunstancia sin perjudicar en modo alguno la objetividad del análisis de la detención. La edad de un menor es “mucho más que un hecho cronológico” (Eddings v. Oklahoma, 455 US 104 -1982-): es una circunstancia que “conduce a conclusiones fundadas en el sentido común en relación con la conducta y la percepción” (Alvarado, cit., p. 674) que se aplican ampliamente a los menores como clase. Los niños “son, en general, menos maduros y responsables que los adultos” (Eddings, cit., p. 115), “suelen carecer de la experiencia, perspectiva y juicio para reconocer y evitar las elecciones que podrían perjudicarlos” (Bellotti v. Baird, 443 US 622 -1979-) y “son más vulnerables o susceptibles a presiones externas” que los adultos (Roper v. Simmons, 543 US 551 -2005-). En el contexto específico de los interrogatorios policiales, los hechos que “dejarían frío e impasible a un hombre pueden impresionar y abrumar” a un adolescente (Haley v. Ohio, 332 US 596 -1948-). Históricamente, el derecho ha reflejado la presunción de que los menores se caracterizan por carecer de la capacidad para hacer juicios maduros y por contar solamente con una capacidad limitada para comprender el mundo que los rodea. Las causales legales de incapacidad aplicables a los menores como clase –por ejemplo, las limitaciones en su capacidad para contraer matrimonio sin el consentimiento de sus padres– revelan la arraigada creencia de que las características diferenciales de los menores son universales.

Ante una historia “repleta de leyes y de reconocimientos judiciales” de que los menores no deben considerarse simplemente adultos en miniatura (Eddings, cit., pp. 115-116), no hay motivo alguno para adoptar aquí un criterio diferente. En la medida en que el policía haya conocido la edad del menor en el momento del interrogatorio o esta resultara objetivamente evidente para un policía razonable, el incluir el factor edad en el análisis de los actos realizados durante una detención no exige que los policías deban considerar circunstancias que no tienen posibilidad de conocer (Berkemer, cit., p. 430) ni “prever las debilidades o características personales del sospechoso específico que se está interrogando” (Alvarado, cit., p. 662). Precisamente porque la niñez conduce a la adopción de conclusiones objetivas, la consideración de la edad en el análisis de los actos realizados durante una detención no incluye la determinación del modo en que este factor ha influido en el estado de ánimo de un menor determinado. De hecho, si el tribunal no pudiese tomar en cuenta la juventud de J.D.B, se vería forzado a evaluar los hechos de la causa desde la perspectiva de un adulto razonable pese a que algunas circunstancias objetivas del contexto en que se realizó el interrogatorio en la escuela son características de los menores. Estas conclusiones no quedan debilitadas por la observación que esta Corte hizo en Alvarado en el sentido de que la consideración de la edad del menor en el análisis de los actos realizados durante una detención en términos de Miranda “podría considerarse como la incorporación de un análisis subjetivo” (541 US, p. 668). Esta Corte necesita establecer si dicho criterio sería jurídicamente correcto o si simplemente debería aplicarse en virtud de lo dispuesto por la Ley de Antiterrorismo y Pena de Muerte Efectiva (Antiterrorism and Effective Death Penalty Act) de 1996. En la medida en que el policía haya conocido la edad del menor o esta haya sido objetivamente evidente para un policía razonable, la consideración de la edad en el análisis de los actos realizados durante una detención se compadece con la naturaleza objetiva de un análisis en términos de Miranda. Esto no significa que la edad de un menor vaya a resultar un factor determinante o importante en todos los casos, pero es una realidad que los tribunales no pueden ignorar.

(c) Son poco convincentes los argumentos adicionales que el estado y sus amici formulan para excluir a la edad de la investigación de lo ocurrido durante la detención.

(d) Se devuelven las actuaciones a fin de que los tribunales estaduales resuelvan si J.D.B estaba o no en situación de detención cuando fue interrogado, tomando en cuenta todas las circunstancias relevantes del interrogatorio, incluyendo la edad que tenía en ese momento.