DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO. Desplazamientos forzados. Principio de precaución. DERECHO A LA VIDA. DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL. LIBERTAD DE CIRCULACIÓN. Residencia. DERECHO DE PROPIEDAD. MENORES. Conflictos armados. RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL DEL ESTADO.

Corte Interamericana de Derechos Humanos

Masacre de Santo Domingo vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones - 30-11-2012

Texto de la sentencia


Resumen

El 12 de diciembre de 1998, mientras se llevaba a cabo en la vereda de Santo Domingo una “feria” en el marco de la cual se realizaron diversas actividades deportivas, aterrizó una avioneta Cessna sobre la carretera que conduce de la Vereda de Santo Domingo a Panamá de Arauca o Pueblo Nuevo con dinero o armas para actividades de narcotráfico. Esto dio lugar a enfrentamientos entre las Fuerzas Armadas de Colombia y la guerrilla. En el marco de esos hechos, las Fuerzas Armadas planearon una operación militar aerotransportada que se prolongó por varios días y en la cual también participaron una brigada del ejército y un batallón contraguerrilla.

En ese contexto, al día siguiente, varios aviones sobrevolaron los alrededores de Santo Domingo durante la mañana y la tripulación de un helicóptero de la Fuerza Aérea colombiana lanzó un dispositivo cluster de tipo AN-M1A2, compuesto por seis granadas o bombas de fragmentación AN-M41A sobre la calle principal de Santo Domingo, provocando la muerte de diecisiete personas -de las cuales seis eran niños- e hiriendo a otras veintisiete, entre ellas, diez niños. Como consecuencia de los hechos, ese mismo día la población de Santo Domingo tuvo que abandonar sus viviendas y trasladarse al poblado de Betoyes, en el municipio de Tame, y a las ciudades de Tame y Saravena, situación que se intensificó cuando ciertos grupos de personas salían de Santo Domingo. Con posterioridad al lanzamiento del dispositivo cluster, la Fuerza Área colombiana hizo disparos con ametralladora desde las aeronaves contra personas que se desplazaban en la carretera en dirección opuesta al caserío, ya fuera caminando o en un vehículo. El regreso de varios de los pobladores se efectuó a partir de enero de 1999.

Como consecuencia de esos hechos, fueron condenados tres tripulantes de la aeronave que lanzó el dispositivo sobre el caserío de Santo Domingo. Dicho fallo fue confirmado por el Tribunal Superior de Bogotá en junio de 2011 respecto de dos de los tripulantes. La jurisdicción contencioso-administrativa también estableció la responsabilidad del Estado colombiano por los hechos de Santo Domingo.

Entonces, las víctimas llevaron el caso ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte).

SE DECIDIÓ:

1. El Estado es responsable por la violación del derecho a la vida, reconocido en el art. 4.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Convención) en relación con el art. 1.1 de dicho instrumento, en perjuicio de las personas fallecidas en los hechos del 13 de diciembre de 1998 en Santo Domingo, y en relación con el art. 19 de la misma respecto de los niños fallecidos.

2. El Estado es responsable por la violación del derecho a la integridad personal reconocido en el art. 5.1 de la Convención en relación con el art. 1.1 de dicho instrumento en perjuicio de las personas que resultaron heridas en los hechos del 13 de diciembre de 1998 en Santo Domingo, y en relación con el art. 19 de la misma respecto de los niños que fueron víctimas.

3. El Estado es responsable por la violación del derecho a la integridad personal reconocido en el art. 5.1 de la Convención en relación con el art. 1.1 de dicho instrumento en perjuicio de los familiares de las víctimas de los hechos ocurridos en Santo Domingo el 13 de diciembre de 1998.

4. El Estado es responsable por la violación del derecho a la propiedad privada reconocido en el art. 21 de la Convención en relación con el art. 1.1 de la misma en perjuicio de cuatro de las víctimas.

5. El Estado es responsable por la violación del derecho de circulación y residencia reconocido en el art. 22 de la Convención en relación con los arts. 1.1 y 5.1 de la misma en perjuicio de las personas que sufrieron desplazamiento por los hechos del caso.

6. No fue demostrada la alegada violación del derecho reconocido en el art. 11 de la Convención.

7. No fue demostrada la alegada violación de los derechos reconocidos en los arts. 8 y 25 de la Convención, sin perjuicio de lo cual, a la luz de la obligación general contenida en el art. 1.1 de la Convención, el Estado debe continuar las investigaciones y procesos administrativos y judiciales en curso, y en su caso continuar los demás que correspondan, a efectos de determinar completamente los hechos del presente caso y las responsabilidades correspondientes.

8. No procede analizar los hechos del presente caso a la luz del art. 2 de la Convención.

Excepciones preliminares

Se desestiman las dos excepciones preliminares presentadas por el Estado de Colombia (falta de competencia ratione materiae y falta de agotamiento de los recursos internos).

La primera de ellas, porque si bien la Convención solo ha atribuido competencia a este Tribunal para determinar la compatibilidad de las acciones y omisiones o de las normas de los Estados con la propia Convención y no con las disposiciones de otros tratados o normas consuetudinarias, en el ejercicio de dicho examen, puede, como lo ha hecho en otros casos, interpretar a la luz de otros tratados los derechos contenidos en la misma Convención, en particular el derecho internacional humanitario.

En lo que se refiere a la segunda excepción preliminar, esa Corte recuerda que, si bien el proceso contencioso administrativo puede ser relevante en la calificación y definición de determinados aspectos o alcances de la responsabilidad estatal, así como en la satisfacción de ciertas pretensiones en el marco de una reparación integral en un proceso ante el Sistema Interamericano, en casos como el presente no es un recurso que necesariamente deba ser siempre agotado, por lo que no inhibía la competencia de esta Corte para conocer del presente caso.

Alegado “reconocimiento” de responsabilidad del Estado

Por otro lado, en el trámite del caso ante esta Corte, el Estado planteó un “reconocimiento” de responsabilidad por la violación del derecho a conocer la verdad y “el acceso a la administración de justicia” de las víctimas, alegando que existía una “enorme confusión” y posiciones contradictorias sobre los hechos por las “falencias probatorias en las que se ha incurrido a lo largo de los procesos penales internos”. El Estado hizo referencia, en particular, a una sentencia de enero de 2011, en la cual se condenó a un guerrillero por delitos que involucran, entre otros, los hechos de Santo Domingo, en contradicción con las otras sentencias que fueron pronunciadas a nivel interno. No obstante, se observó que tal proceso no conformaba el marco fáctico del caso ante esta Corte y que dicho acto que el Estado denominó “reconocimiento” contradice lo que sostuvo durante el trámite del caso ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

Esta Corte considera que, en los términos en que el propio Estado lo ha expuesto, el referido acto “no implica reconocer ni aceptar los hechos presentados por la Comisión y por las víctimas”, por lo que no sería considerado como un reconocimiento de responsabilidad ni tendría efectos jurídicos.

Fondo

Con respecto a la alegada violación a las garantías y protección judiciales, reconocidas en los arts. 8 y 25 de la Convención, no se ha demostrado que el Estado haya dejado  de realizar una investigación seria, diligente, exhaustiva y en un plazo razonable. Por el contrario, los otros mecanismos y procedimientos internos han coadyuvado en el esclarecimiento de la verdad y en la determinación de los alcances de la responsabilidad del Estado.

En consecuencia, el Estado no violó los arts 8 y 25 de la Convención y, en atención al principio de complementariedad, no resultaría necesario pronunciarse sobre los hechos que generaron las violaciones de derechos establecidas y reparadas a nivel interno.

Sin embargo, durante el proceso ante esta Corte, el Estado pretendió desconocer e incluso puso en duda lo que sus órganos judiciales y administrativos habían realizado para determinar la verdad de lo sucedido y las responsabilidades subsecuentes, así como para reparar a las víctimas, manteniendo la controversia sobre los hechos, por lo que esta Corte procede a analizar las alegadas violaciones a la Convención.

Dada la capacidad letal y la precisión limitada del dispositivo utilizado, el lanzamiento del mismo en el casco urbano del caserío de Santo Domingo o en sus cercanías, era contrario al principio de precaución reconocido por el derecho internacional humanitario, lo que permite a esta Corte declarar la responsabilidad del Estado por la violación del derecho a la vida, en perjuicio de las personas fallecidas en el caserío de Santo Domingo, así como del derecho a la integridad personal en perjuicio de las personas que resultaron heridas.

Por otro lado, los actos de ametrallamiento contra la población civil por parte de miembros de la Fuerza Aérea implicaron un incumplimiento de la obligación de garantizar los derechos a la vida e integridad personal, en términos de la Convención Americana, de los pobladores de Santo Domingo que se vieron afectados por la puesta en riesgo de sus derechos.

El Estado incumplió con su deber de protección especial de los niños afectados por los hechos de Santo Domingo, toda vez que no cumplió con su obligación especial de protección en el marco de un conflicto armado no internacional, y las violaciones de los derechos a la vida e integridad personal declaradas anteriormente deben entenderse en relación con la violación del derecho a las medidas especiales de protección de los niños que fallecieron y de los que resultaron heridos.

Del mismo modo, el Estado es responsable por la violación del derecho a la integridad personal, en perjuicio de los familiares de las víctimas de los hechos.

Asimismo, la situación de desplazamiento forzado interno que enfrentaron las víctimas que resultaron heridas y sus familiares fue consecuencia de la explosión del dispositivo cluster en el caserío de Santo Domingo, aunado al miedo y a las afectaciones psicológicas que les generaron los enfrentamientos cercanos, así como los referidos ametrallamientos, y, por tanto, el Estado es responsable de la violación de la libertad de circulación y residencia, en relación con el derecho a la integridad personal, respecto de las personas heridas en Santo Domingo.

Los daños producidos por el lanzamiento de una bomba de racimo en Santo Domingo son imputables a la Fuerza Aérea colombiana, y por tanto el Estado es responsable por la violación del derecho de propiedad en perjuicio de los dueños de las tiendas y viviendas afectadas por ese hecho.

Reparaciones

En atención a que los tribunales contenciosos administrativos habían dispuesto indemnizaciones a favor de la mayoría de las víctimas en este caso, con base en lo que estas solicitaron e incluso conciliaron, de conformidad con el principio de complementariedad, no corresponde ordenar reparaciones pecuniarias adicionales, sea por daño material o inmaterial, a favor de los familiares de las víctimas fallecidas ni de las víctimas heridas en los hechos que ya han sido reparadas a nivel interno, sin perjuicio de la reparación que corresponda a otras de las víctimas que no acudieron a esa vía, según lo señalado en la sentencia.

La sentencia de esta Corte constituye una forma de reparación y, adicionalmente, este Tribunal ordena que el Estado debe: i) realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional por los hechos del presente caso; ii) publicar y difundir la sentencia de esta Corte; iii) brindar un tratamiento integral de salud a las víctimas, y iv) otorgar y ejecutar, en el plazo de un año y a través de un mecanismo interno expedito, si correspondiere, las indemnizaciones y compensaciones pertinentes por concepto de daños materiales e inmateriales, a favor de varias de las víctimas heridas y de varios familiares de víctimas que no acudieron a la jurisdicción contencioso administrativo a nivel interno.

Esta Corte supervisará el cumplimiento íntegro de la sentencia, en ejercicio de sus atribuciones y en cumplimiento de sus deberes conforme a la Convención, y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la misma.