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Corte Europea de Derechos Humanos

Jurisprudencia de la Corte Europea DH sobre Responsabilidad de los Estados Miembros de la Unión Europea - agosto de 2011

Texto en inglés


Resumen

La Unión Europea (UE) no es actualmente Parte de la Convención Europea de Derechos Humanos (Convención). En consecuencia, sus actos no pueden ser materia de una solicitud a la Corte Europea de Derechos Humanos (Corte). Sin embargo, regularmente se han planteado a la Corte y a la ex Comisión Europea de Derechos Humanos (Comisión) cuestiones vinculadas al derecho comunitario.

Principios establecidos por la Comisión Europea de Derechos Humanos

- Responsabilidad de un Estado que subscribe dos tratados sucesivamente

Austria c. Italia, n° 788/60, decisión del 11 de enero de 1961: ya en 1958 la Comisión decidió que “si un Estado contrae obligaciones en un tratado y posteriormente subscribe otro acuerdo internacional que le impide cumplir las asumidas en el primer acuerdo, deberá responder por cualquier incumplimiento del primer tratado que de esto resulte” (Comisión, no. 235/56, decisión del 10 de junio de 1958). Esto se aplicó particularmente en los casos en que las obligaciones en cuestión habían sido asumidas en un tratado –la Convención- cuyas garantías afectaban “el orden público de Europa”.

- Inadmisibilidad de las peticiones formuladas contra las Comunidades Europeas

En Confédération Française Démocratique du Travail v. the European Communities, alternativamente contra sus Estados Miembros a) en forma conjunta y b) en forma individual, n° 8030/77, decisión del 10 de julio de 1978: Un sindicato francés denunció que el gobierno francés no lo había postulado como candidato ante el Consejo de las Comunidades Europeas para integrar el Comité Consultivo de la Alta Autoridad de la Comunidad Europea del Carbón y el Acero.
La Comisión declaró que las peticiones contra las Comunidades Europeas debían ser declaradas inadmisibles por estar dirigidas contra una “persona” que no es una Parte de la Convención.

- Posibilidad de promover un caso contra un Estado por las medidas que ha adoptado para implementar el derecho comunitario (el Estado tiene un amplio margen de apreciación)

En Etienne Tête c. Francia, n° 11123/84, decisión del 9 de diciembre de 1987: un político francés denunció que la ley aplicable a la elección de los representantes franceses para ocupar bancas en el Parlamento Europeo resultaba discriminatoria y violatoria del derecho a tener elecciones libres. Alegó, inter alia, que no había tenido un remedio efectivo a este respecto.
Los agravios de un peticionante se vinculan a una ley aprobada en un ámbito en el cual el Estado tiene un amplio margen de apreciación. La Comisión destacó que, en principio, el Estado podía incurrir en responsabilidad, dado que no podía aceptarse que por medio de las transferencias de competencia, los Estados Parte de la Convención simultáneamente pudieran excluir materias que normalmente caen dentro del ámbito de la Convención de las garantías consagradas en ésta. Ello no obstante, declaró inadmisible la petición por estimarla manifiestamente mal fundada.

- Posibilidad, en principio, de promover un caso contra un Estado por las medidas que ha adoptado para implementar el derecho comunitario (cuando el estado carece de margen de apreciación), pero existe una presunción de que las Comunidades Europeas garantizan la protección de los derechos fundamentales a un nivel equivalente al acordado por la Convención

En M & Co. c. República Federal de Alemania, n° 13258/87, decisión del 9 de enero de 1990: la empresa peticionante denunció que Alemania había ejecutado una multa que le había impuesto la Comisión Europea (en un proceso antimonopólico), cuya validez había sido confirmada por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (Tribunal de Justicia). Consideró que se habían violado varios de sus derechos, incluyendo el derecho a la presunción de inocencia.
La Comisión destacó que la Alemania podía, en principio, incurrir en responsabilidad en virtud de las acciones que había adoptado para implementar el derecho comunitario (no teniendo a este respecto ningún margen de apreciación). Sin embargo, declare inadmisible la petición con base en que el régimen jurídico de las Comunidades Europeas garantizaba una protección de los derechos fundamentales a un nivel equivalente al acordado por la Convención. La Comisión también tomó en consideración que resultaría contrario a la idea misma de transferencia de poderes a una organización internacional, imponer a los Estados Miembros la responsabilidad de examinar en cada caso específico, antes de dictar un mandamiento de ejecución de una sentencia del Tribunal de Justicia, si en el proceso en cuestión se ha respetado el derecho a ser oído en términos de la Convención.

Principios establecidos por la Corte Europea de Derechos Humanos

- Posibilidad de promover un caso contra un Estado por las medidas que ha adoptado para implementar el derecho comunitario (cuando el Estado tiene un amplio margen de apreciación).

En Cantoni c. Francia, n° 17862/91, sentencia del 15 de noviembre de 1996. el gerente de un supermercado denunció que su condena por vender ilícitamente productos farmacéuticos no había sido previsible porque la definición de “product medicinal” era excesivamente imprecisa en la legislación francesa, que casi textualmente repetía la de la Directiva comunitaria.
La Corte consideró que la última circunstancia mencionada “no quitaba [a la norma impugnada] del ámbito de aplicación del art. 7 de la Convención” (no hay pena sin ley). El Estado demandado tenía un amplio margen de apreciación para aplicar el derecho comunitario y, por lo tanto, podía ser declarado responsable por una violación a las disposiciones de la Convención. En cuanto al mérito, la Corte declare que no había habido una violación al art. 7.

- Responsabilidad de un Estado por las consecuencias de un tratado en cuya adopción participó

En Matthews c. Reino Unido, n° 24833/94, sentencia de 18 de febrero de 1999, una ciudadana británica residente en Gibraltar denunció una violación a su derecho a tener elecciones libres alegando que el Reino Unido no había organizado en Gibraltar elecciones para ocupar bancas en el Parlamento Europeo.
La Corte reiteró que la Convención no excluye la transferencia de competencias a organizaciones internacionales en la medida en que los derechos reconocidos en la Convención sigan estando “garantizados” (“secured”). Por lo tanto, la responsabilidad de los Estados Miembros subsiste aún después de dicha transferencia.
La Corte también destacó que cuando se decidió elegir a los representantes para el Parlamento Europeo mediante sufragio universal, se había especificado que el Reino Unido sólo iba a aplicar dichas disposiciones dentro de su territorio (y por lo tanto, no en Gibraltar). Con la ampliación de las atribuciones del Parlamento Europeo en el Tratado de Maastricht, el Reino Unido debería haber reformado su legislación a fin de asegurar que el derecho a las elecciones libres –que se aplica a la “elección de la legislatura”- estuviera garantizado en Gibraltar. El Reino Unido suscribió libremente el mencionado tratado. Junto con otras Partes de ese Tratado, tiene responsabilidad ratione materiae en términos de la Convención por sus consecuencias.
La Corte declaró que había habido una violación al derecho a elecciones libres.

- La protección de los derechos fundamentales brindada por el derecho comunitario se repute equivalente a la acordada por el sistema de la Convención

En Bosphorus Airways c. Irlanda, n° 45036/98, sentencia de 30 de junio de 2005, una aeronave alquilada por la empresa peticionante a una compañía yugoslava fue confiscada en 1993 por las autoridades irlandesas con base en una reglamentación comunitaria que ejecutaba sanciones impuestas por las Naciones Unidas a la República Federa de Yugoslavia.
La Corte afirmó que cuando un Estado transfiere poderes soberanos a una organización internacional, “absolver completamente a los Estados Contratantes de la responsabilidad que tienen en términos de la Convención en las áreas incluidas en dicha transferencia resultaría incompatible con el propósito y objeto de la Convención; las garantías de la Convención no pueden limitarse o excluirse a voluntad, privándolas de ese modo de su naturaleza perentoria y debilitando su naturaleza y efectividad”.
Por primera vez la Corte aceptó examinar el mérito de una denuncia relativa a las medidas adoptadas para implementar el derecho comunitario en un caso en que el Estado no tenía margen de apreciación. Decidió que Irlanda simplemente había cumplido con las obligaciones que tenía como miembro de la Comunidad Europea.
Más importante resulta que la Corte resolvió que no era necesario examinar si la medida había sido proporcionada a los objetivos perseguidos, dado que “la protección de los derechos fundamentales por parte del derecho comunitario... es “equivalente”... al del sistema de la Convención”. En consecuencia, “[surgió] la presunción de que Irlanda no se había apartado de las exigencias de la Convención cuando había implementado las obligaciones jurídicas derivadas de su carácter de miembro de la Comunidad Europea”

Sentencias recientes pertinentes

En M.S.S. c. Bélgica y Grecia, n° 30696/09, sentencia del 21.01.2011. Ver resumen en español aqui, donde la Gran Sala de la Corte decidió que las autoridades belgas no deberían haber expulsado a Grecia al peticionante de asilo, y declaró que tanto Grecia como Bélgica habían violado la Convención.

Actualmente hay muchos casos similares a éste en trámite ante la Corte. Véase también, al respecto, el archivo temático “casos Dublin”

En Karoussiotis c. Portugal, n° 23205/08, sentencia de 1 de febrero de 2011, Se planteó una novedosa cuestión relativa a la admisibilidad: ¿la circunstancia de que previamente se haya presentado contra el Estado demandado un “procedimiento de infracción” (“infringement proceedings”), torna inadmisible la petición formulada a la Corte Europea con base en que “ya ha sido sometida a otra instancia internacional de investigación o de acuerdo” (art. 35.2 b) de la Convención) ?
En su sentencia, la Corte respondió en forma negativa y declaró que la petición era admisible (pero, al analizar el mérito, no encontró ninguna violación a las disposiciones de la Convención).

Nota del Instituto: entre 1954 y 1999, la Comisión junto con la Corte y el Comité de Ministros del Consejo de Europa supervisaron el cumplimiento de las obligaciones asumidas en la Convención por parte de los Estados Contratantes