ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA. Alcances. Material confidencial. Acceso. LIBERTAD DE EXPRESIÓN. DERECHO AL RESPETO A LA VIDA PRIVADA Y FAMILIAR.
Corte Europea de Derechos Humanos

Gillberg c. Suecia - 3-4-2012 C

Texto en inglés


Resumen

Christopher Gillberg es ciudadano sueco y profesor y director del Departamento de Psiquiatría Infantil y Adolescente (Departamento) de la Universidad de Gotemburgo (Universidad). Entre 1977 y 1992 llevó adelante un proyecto de investigación sobre trastornos por déficit de atención e hiperactividad en niños. El archivo con el material de la investigación, que contenía una gran cantidad de información privada y confidencial sobre los niños y sus padres, se guardó en el Departamento.

Según Gillberg, el Comité de Ética de la Universidad le exigió que sólo él y su equipo tuvieran acceso a la información sensible relativa a los participantes en la investigación, por lo que Gillberg prometió absoluta confidencialidad a los participantes y a sus padres.

En el año 2002, una socióloga y un pediatra solicitaron permiso para acceder al material de la investigación, pero la Universidad se lo denegó. Los investigadores apelaron dicha decisión y, en febrero de 2003, la Corte Administrativa de Apelaciones decidió darles libre acceso al material a estos investigadores ya que habían demostrado un interés legítimo en la investigación y cabía suponer que estaban familiarizados con el manejo de datos confidenciales. También exigió que la Universidad especificara las condiciones de acceso a fin de proteger los intereses de las personas involucradas en la investigación. En agosto, la Corte anuló algunas de las condiciones impuestas por la Universidad. Se creó una nueva lista de condiciones para cada uno de los investigadores, que incluían algunas restricciones en el uso del material y la prohibición de llevarse copias fuera del predio de la Universidad.

Gillberg fue notificado de que la sentencia daba a los investigadores derecho a un acceso inmediato al material, pero él se negó a brindárselo. Tras mantener algunas discusiones sobre el asunto, la Universidad decidió, a principios de 2004, negarle el acceso a la socióloga e imponer nuevas condiciones al pediatra, solicitándole la demostración de que su trabajo requería el acceso al material de la investigación en cuestión. En mayo, tales decisiones fueron anuladas por dos sentencias de la Corte Administrativa de Apelaciones. Algunos días después, los colegas de Gillberg destruyeron el material de la investigación.

En enero de 2005, el ombudsman parlamentario sueco inició acciones penales contra Gillberg, y, en junio, éste fue condenado por abuso de autoridad (misuse of office). Se le impuso una condena en suspenso y una multa de € 4000. El vicerrector de la Universidad y los funcionarios públicos que habían destruido el material de la investigación también fueron condenados. La condena de Gillberg fue confirmada en febrero de 2006 por la Corte de Apelaciones. Dos meses después fue rechazado el recurso de apelación presentado ante la Corte Suprema.

Gillberg, entonces, presentó un recurso ante la Corte Europea de Derechos Humanos (Corte) contra Suecia alegando que su condena penal vulneraba los derechos que le garantizaban los arts. 8 (derecho al respeto a la vida privada y familiar) y 10 (libertad de expresión) de la Convención Europea de Derechos Humanos (Convención).

SE DECIDIÓ: se declara por unanimidad que los arts. 8 y 10 de la Convención no son aplicables al presente caso.

Presunta violación del art. 8 de la Convención

Es preciso recordar que Gillberg no se desempeñó como médico ni como psiquiatra de los niños, ni tampoco como representante de estos ni de sus padres, sino que era un funcionario público e investigador de una institución pública, a saber, la Universidad de Gotemburgo. Cabe examinar aquí si la condena penal por abuso de autoridad, constituye una interferencia en la “vida privada” del recurrente en virtud del art. 8.

El recurrente sostiene que su condena penal afectó el goce de su “vida privada” al perjudicar su honor y reputación. Sin embargo, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte, no corresponde invocar el art. 8 con el fin de denunciar una pérdida de la reputación, consecuencia previsible de la comisión de un delito penal.

Asimismo, el recurrente afirma que la condena penal afectó negativamente su integridad moral y psicológica y le provocó un padecimiento a nivel personal, social, psicológico y económico. Con respecto ello, es dable observar que la protección de la integridad moral y psicológica de una persona constituye un aspecto importante del art. 8 de la Convención. Sin embargo, no existe jurisprudencia en la cual esta Corte haya aceptado que una condena penal -que puede entrañar sufrimiento personal- constituya una interferencia en el derecho del condenado al respeto a la vida privada.

La condena de Gillberg por abuso de autoridad en su calidad de funcionario público, fundada en el Código Penal, no fue el resultado de una aplicación imprevisible de las disposiciones pertinentes. El delito en cuestión no tiene ninguna relación obvia con su derecho al respeto a la vida privada, ya que concierne a actos y omisiones profesionales de un funcionario público en el ejercicio de sus deberes. Además, el recurrente no aludió a ninguna repercusión concreta en su vida privada que estuviera directamente vinculada a su condena y no definió la naturaleza ni el alcance de su padecimiento por su causa. Sin embargo, mencionó que optó por no cumplir con las decisiones de los tribunales que lo obligaban a permitir el acceso al material de la investigación, pese al riesgo de ser condenado por abuso de autoridad. Por ello, su condena y el sufrimiento que la misma podía entrañar, eran consecuencias previsibles de la comisión de un delito penal.

Por otra parte, el recurrente sostiene que dejó de percibir ingresos económicos a partir de que fuera destituido del Instituto Noruego de Salud Pública y se vio también perjudicado porque habría podido escribir cinco libros durante el tiempo que le llevaron los procedimientos ante los tribunales. Sin embargo, esta restricción económica puede considerarse una consecuencia previsible de la comisión de un delito penal.

De todas formas, el recurrente siguió manteniendo su cargo de profesor y director de Departamento en la Universidad, y, de acuerdo con sus propias declaraciones, numerosos científicos de reconocida trayectoria han apoyado su proceder. Las repercusiones que su condena trajo aparejadas en sus actividades profesionales no han ido más allá de las consecuencias previsibles del delito penal por el que ha sido condenado. Por ello, los derechos de Gillberg garantizados en el art. 8 no han sido afectados.

Presunta violación del art. 10 de la Convención

En opinión del recurrente, tenía un derecho negativo a no entregar el material de la investigación fundado en el art. 10 de la Convención. También alegó que había prometido confidencialidad a los participantes y que había tratado de proteger su integridad a pesar de haber recibido la orden judicial de dar acceso a datos confidenciales. También señaló que su situación podía ser comparada a la del deber de confidencialidad que tienen los abogados.

El derecho a recibir y entregar información forma parte del derecho a la libertad de expresión garantizado por el art. 10. Esta Corte no descarta que un derecho negativo a la libertad de expresión esté protegido por el art. 10, pero sostiene que el asunto debe ser abordado según las circunstancias de cada caso. En este supuesto, el material de la investigación pertenecía a la Universidad. Estaba conformado por documentos públicos sujetos al principio de acceso público conforme a lo dispuesto por la Ley de Libertad de Prensa y por la Ley de Confidencialidad. Ello implica que la confidencialidad no podía determinarse hasta tanto no se presentara una solicitud de acceso al material y era imposible que una autoridad pública, de antemano, acordara con un tercero mantener exentos del acceso público a algunos documentos oficiales.

Los tribunales suecos sostienen que las garantías de confidencialidad que se dieron a los participantes durante la investigación fueron más allá de lo que la Ley de Confidencialidad permite. Además, los tribunales penales estaban limitados por lo resuelto en las sentencias de los tribunales administrativos que habían determinado las condiciones en que debía permitirse el acceso de los investigadores a los documentos. De acuerdo con los tribunales suecos, las declaraciones internacionales formuladas por la Asociación Médica Mundial sobre las que se basó Gillberg para argumentar que la ética investigativa le impedía revelar el material, no prevalecen sobre el derecho sueco. En ese contexto, es preciso notar que Gillberg no estaba sujeto al secreto profesional porque no era el médico ni el psiquiatra de los participantes en la investigación.

Tomando en cuenta dichas circunstancias, esta Corte considera que el tema central que aquí se discute puede reducirse a determinar si el recurrente, en su carácter de funcionario público, tenía un derecho negativo independiente, fundado en el art. 10 a no poner a disposición el material de la investigación - a pesar de que éste le pertenecía a la Universidad y no a él - pese a que la Universidad se dispusiera a dar cumplimiento a las decisiones de la Corte Administrativa de Apelaciones dando acceso a los dos investigadores a dicho material bajo ciertas condiciones, acceso que no se pudo concretar porque el recurrente se negó a entregar el material.

En consecuencia, esta Corte no comparte la opinión del recurrente de que tenía un derecho negativo fundado en el art. 10, pese a que la investigación perteneciera a la Universidad. Ello resultaría contrario a los derechos de propiedad de la Universidad y vulneraría el derecho de los dos investigadores fundado en el art. 10 a recibir información, y el derecho, reconocido en el art. 6 (derecho a un juicio justo), a que se ejecuten las sentencias definitivas.

Finalmente, la situación de Gillberg no puede compararse con la de los periodistas que protegen su fuente de información ni con la de los abogados sujetos a un deber de confidencialidad. La información divulgada por un periodista, recibida de una fuente, le pertenece a él o a los medios, mientras que en el caso de Gillberg, el material de la investigación pertenecía a la Universidad y, por lo tanto, era de dominio público. Dado que los participantes en la investigación no habían entablado una relación con el recurrente en su carácter de médico, éste no tenía un deber de secreto profesional para con ellos, como puede tener un abogado. Por ello, los derechos que a Gillberg garantiza el art. 10 no han sido afectados.