LIBERTAD DE EXPRESIÓN. LIBERTAD DE ASOCIACIÓN. ALCANCES. REGLAMENTACIÓN. ORGANIZACIONES ESTUDIANTILES.

Tribunal Supremo de Quebec

Fedération étudiante collégiale du Québec c. Gouvernement du Québec - 27-6-2012

Texto de la sentencia (en inglés)


 

Resumen

No hace mucho tiempo, el gobierno de Québec decidió aumentar un 80% el costo de la matrícula universitaria en un período de cinco años. A partir de febrero de 2011, varios movimientos estudiantiles comenzaron a manifestarse masivamente en las calles de Montreal, Quebec y otras ciudades en contra de tal decisión. En el territorio de la Île de Montréal se realizaron 387 protestas entre febrero y mayo de 2012, algunas de las cuales provocaron piquetes y hechos violentos, daños y heridos, tanto entre los agentes de la policía como entre los estudiantes.  En la gran mayoría de los casos no se proveyó información previa alguna a las autoridades policiales sobre el recorrido de las manifestaciones y su número de participantes. Además, se asistió a un boicot de las clases en varios institutos de enseñanza general y profesional (cégeps, por sus siglas en francés) y facultades de la universidad de Quebec, que dejó a un 30% del estudiantado sin poder cursar. A raíz de ello, entre mediados de abril y mediados de mayo de 2012, se dictaron más de cincuenta órdenes judiciales exigiendo la reanudación de las clases, principalmente a pedido de los estudiantes y de los establecimientos educativos.

En este contexto, el 18 de mayo de este año, la Asamblea Nacional sancionó la Loi 12 (ley) titulada “Ley que permite a los estudiantes recibir la enseñanza impartida en los establecimientos que frecuentan a nivel post-secundario”, que es una ley de emergencia que tendrá vigencia hasta el 1º de julio de 2013 y que prevé la suspensión de los semestres de los cursos que fueron interrumpidos, establece las condiciones y las modalidades relativas a la reanudación de tales cursos, así como ciertas medidas tendientes a asegurar la validez de los semestres del invierno y de otoño de 2012 y del invierno de 2013, ciertas disposiciones que permiten asegurar la continuidad de la enseñanza de los demás cursos y otras tendientes a preservar la paz, el orden y la seguridad pública y varias medidas administrativas, civiles y penales orientadas a asegurar la aplicación de la ley.

Ante esta situación, la Fédération Étudiante Collégiale du Québec pidió al Tribunal Supremo de Québec que suspendiera la vigencia de los arts. 16 a 21 de la ley relativos a las modalidades de las manifestaciones y a las consecuencias previstas para el caso de no respetar sus arts. 13 y 14 que establecen el libre acceso a los cursos de los estudiantes interesados en reanudar sus clases.

SE DECIDIÓ: se rechaza la demanda de suspensión con costas.

1. La apelante sostiene que los arts. 16 a 21 de la ley vulneran la libertad de expresión porque limitan el derecho a manifestarse y declaran ilegal cualquier manifestación espontánea. Además, afirma que ponen en peligro la existencia y la supervivencia de las asociaciones estudiantiles. Por otra parte, sostiene que la violación de un derecho fundamental como la libertad de expresión no susceptible de una reparación económica. Por ello, las personas perjudicadas como consecuencia de la aplicación de la ley no pueden ser adecuadamente compensadas.

Agregó también, en cuanto a la aplicación de los arts. 18 a 21, que las asociaciones estudiantiles sufrirían un perjuicio irreparable en caso de no recibir las cuotas de sus asociados y de ser privadas de los locales y otros elementos que los establecimientos universitarios ponen a su disposición.

Por otro lado, la apelante afirma que la obligación de dar aviso a la policía de la realización de una manifestación con las ocho horas de antelación que exige la ley constituye una exigencia demasiado rigurosa. En su opinión, el fin perseguido por la ley –a saber, permitir que los estudiantes interesados reciban la enseñanza impartida por los establecimientos de enseñanza post-secundaria-, no se vería afectado si se suspendiera el efecto de los mencionados arts. 16 a 21.         

Asimismo, los demandantes afirman que el interés público requiere la suspensión de la vigencia de los arts. 18 a 21 porque existe una necesidad actual de que las asociaciones de estudiantes gocen completamente de su libertad de expresión, de asociación y de manifestación. El silencio de las asociaciones estudiantiles así como su debilitamiento resultan contrarios al interés público porque dichas agrupaciones participan en los debates públicos y los enriquecen en el seno de una sociedad libre y democrática. Además, la aplicación de la ley tendría un efecto disuasivo en los ciudadanos interesados en participar en manifestaciones de naturaleza política, lo cual también resulta contrario al interés público. Finalmente, las modificaciones de naturaleza penal previstas por la ley constituirían penas extraordinarias contrarias al interés público.

El fiscal general de Québec se manifestó contrario al pedido de suspensión porque entendió que el mismo no satisfacía los criterios definidos por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Canadá (Suprema Corte) en los casos Manitoba (Procureur Général) c. Métropolitan Stores Ltd., RJR-MacDonald Inc. c. Canadá (Procureur Général) y Harper c. Canadá (Procureur Général).

Ahora bien, a fin de conceder una medida excepcional como suspender la vigencia de una ley, este Tribunal debe estar convencido de que se han satisfecho los criterios establecidos por la Suprema Corte en los mencionados fallos. En consecuencia, la apelante debe demostrar: a) la verosimilitud del derecho que invoca; b) que tiene un perjuicio solo reparable con la suspensión solicitada, y c) sobre cuál de las partes pesan prioritariamente los perjuicios según se conceda o se rechace la suspensión.

En este caso el primer criterio se encuentra satisfecho.

El segundo consiste en demostrar que se produciría un perjuicio irreparable si la suspensión no fuera concedida. Evidentemente, tal como consta en varias sentencias de la Suprema Corte, no es común que un juez pueda pronunciarse sobre la validez de una ley en la fase interlocutoria. En el presente caso, cuando se decida el fondo de la cuestión, se deberá determinar si las disposiciones impugnadas vulneran derechos fundamentales y, en tal caso, si tales lesiones son razonables y se justifican en el marco de una sociedad libre y democrática. Al aplicar estos principios a este caso y después de analizar la prueba, este Tribunal no llega a la conclusión de que la apelante haya demostrado un perjuicio irreparable y que la preponderancia de los perjuicios la favorezca para la obtención de la suspensión que solicita.

Los arts. 16 y 17 de la ley reglamentan pero no prohíben las manifestaciones, pese a que las sujetan a ciertas restricciones. Además, estos artículos no se refieren a los participantes de las manifestaciones, sino a los organizadores, a las asociaciones estudiantiles y a las federaciones que participan en las mismas.

En lo que respecta a las manifestaciones organizadas, el art. 16 de la ley prevé que ha de darse preaviso a la policía sobre el itinerario ocho horas antes del comienzo de las mismas cuando asistan 50 o más personas. La prueba demuestra que las dificultades y los desvíos se originaron porque tal preaviso no fue dado.

En consecuencia, no existe nada que prohíba la realización de una manifestación. ¿La determinación de los parámetros, es decir, la entrega de un itinerario ocho horas antes del comienzo de la manifestación vulnera la libertad de expresión? En tal caso, ¿la vulneración es un límite razonable y justificado en el marco de una sociedad libre y democrática? Este análisis deberá ser hecho a fondo en el marco del proceso.

Produce un perjuicio irreparable la aplicación de los arts. 16 y 17 de la ley? Si existe un perjuicio, la preponderancia de los perjuicios favorece netamente al interés público si se tienen en cuenta los fines perseguidos por la ley y los hechos constatados durante los eventos de los últimos meses (violencia, daños y desmanes).

Si bien existen otras disposiciones legislativas que garantizan el orden y la seguridad, lo cierto es que esta circunstancia no permite eludir la presunción de que la ley ha sido aprobada para proteger el interés público.

Es cierto que la legislación impone a una asociación de estudiantes o a una federación de asociaciones que participan en las manifestaciones sin ser los organizadores la obligación de arbitrar los medios adecuados para que tales manifestaciones se realicen conforme con las indicaciones brindadas por los incisos 1º y 2º del primer parágrafo del art. 16. Sin embargo, este Tribunal no es de la opinión de que tal disposición autorice a conceder la suspensión de la ley, teniendo en cuenta la aplicación de los principios mencionados.

En lo referente a los arts. 18 a 21 relativos a las medidas administrativas y civiles, los mismos no dan lugar a una suspensión, porque esos pedidos tienen bases conjeturales, dado que los cursos se han suspendido hasta mediados de agosto y las asociaciones estudiantiles contempladas en tales disposiciones ya han recibido las cuotas de sus asociados correspondientes a los semestres suspendidos.

Asimismo, la preponderancia de los perjuicios favorece al interés público y al imperio de la ley. En efecto: ¿cómo puede presumirse que los demandantes no respeten las obligaciones impuestas por los arts. 13 y 14 de la ley relativos a la reanudación de las clases y al libre acceso a los cursos?

En suma, la presente demanda de suspensión no satisface todos los criterios establecidos por la jurisprudencia de la Suprema Corte para obtener la suspensión de los arts. 16 a 21 de la ley impugnada.

Nota del Instituto:
art. 16: “Cualquier persona, organismo o grupo que organice una manifestación de 50 o más personas a realizarse en un lugar accesible al público, por lo menos ocho horas antes del comienzo de la misma debe presentar por escrito al cuerpo de policía con jurisdicción en el lugar en que la manifestación tendrá lugar la siguiente información: 1) la fecha, la duración, el lugar y el itinerario de la manifestación; 2) los medios de transporte utilizados para tal fin. En caso de que el cuerpo de policía con jurisdicción en el lugar en que la manifestación debe tener lugar juzgue que el lugar o el itinerario programado comporta graves riesgos para la seguridad pública, el mismo puede, antes de que se realice la manifestación, exigir un cambio de lugar o la modificación del itinerario programado a fin de mantener la paz, el orden y la seguridad pública. Entonces, el organizador deberá presentar al cuerpo de policía, dentro del plazo con este acordado, el nuevo lugar o el nuevo itinerario y dar aviso a los participantes”; b) art. 17: “Cualquier persona, organismo o grupo que organice una manifestación, así como cualquier organización estudiantil o federación de asociaciones estudiantiles que participe sin ser el organizador debe arbitrar los medios necesarios para que la manifestación se realice de conformidad con la información brindada en el art. 16.1 y, si es necesario, del 16.2”; 2) Medidas administrativas y civiles: a) art. 18) “Tan pronto como un establecimiento constata que no le es posible impartir la enseñanza a todos o a una parte de los estudiantes que a ella tienen derecho, debe, sin pérdida de tiempo, presentar un informe al Ministro de Educación, Entretenimiento y Deporte indicando, en primer lugar, las circunstancias que crearon tal situación, los grupos de estudiantes afectados y, para cada uno de esos grupos, las asociaciones estudiantiles de las que esos grupos forman parte así como cualquier otra información útil para la aplicación de la presente ley. Si el establecimiento constata que la imposibilidad de impartir enseñanza es atribuible al incumplimiento, por parte de una asociación de estudiantes, de una obligación impuesta por la presente ley, el Ministro puede ordenar al establecimiento que deje de percibir, pese a cualquier disposición en contrario, la cuota fijada para esa asociación estudiantil o para cualquier asociación estudiantil que le suceda y de otorgarle gratuitamente un local, muebles, carteleras y anaqueles. Esta cesación es válida por un período igual a un trimestre por día o fracción de días durante los que no ha sido posible ofrecer servicios de enseñanza por causa de ese incumplimiento”; b) art. 19: “Pese a cualquier disposición en contrario, un estudiante representado por una asociación estudiantil, tal como establece el art. 18.2 no tiene que pagar una cuota, una contribución o cualquier otra suma de dinero a esta asociación de estudiantes, a cualquier otra asociación de estudiantes que le suceda o a un tercero en nombre de una o la otra, por un periodo de cesación resultante de la aplicación del art. 18”; c) art. 20: “Si el Ministro de Educación, Entretenimiento y Deporte constata que, por parte de una federación de asociaciones, ha habido un incumplimiento de una obligación prevista por la presente ley y que tal incumplimiento ha tenido el efecto de obstaculizar los servicios de enseñanza impartidos a estudiantes que a ella tienen derecho, puede ordenar, pese a cualquier disposición en contrario, a cualquier asociación estudiantil que deje de pagar toda cuota, contribución o cualquier otra suma de dinero a esta federación de asociaciones, a cualquier otra federación de asociaciones que le suceda o a un tercero en nombre de una o la otra. Tal cesación es válida por un período igual a un trimestre por día o fracción de días durante los que no ha sido posible ofrecer servicios de enseñanza por causa de ese incumplimiento; d) art. 21 “Pese a cualquier disposición en contrario, una asociación estudiantil que forma parte de una federación de asociaciones tal como establece el art. 20.2 no tiene que pagar una cuota, una contribución o cualquier otra suma de dinero, a esta federación de asociaciones, a cualquier otra federación de asociaciones que le suceda o a un tercero en nombre de una o la otra, por un periodo de cesación resultante de la aplicación del art. 20”.

 

 
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