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Corte Constitucional de Bélgica

Sentencia nº 23/2011 - 10-2-2011

Texto de la sentencia (en francés)


Resumen

El 5 de abril de 2001, el Tribunal Correccional de Tongres condenó a L.F. a tres años de prisión con condena condicional de dos años, durante un período de prueba de cinco años. En 2002 el condenado fue internado en cumplimiento de una resolución del Ministerio de Justicia. En 2008, la Comisión de Defensa Social (Comisión) estimó que el estado mental de L.F. no había mejorado suficientemente y la Comisión Superior de Defensa Social declaró infundado el recurso interpuesto contra esa decisión. L.F., entonces, demandó al Estado belga ante el Tribunal de Primera Instancia de Bruselas. Este planteó ante la Corte Constitucional la inconstitucionalidad del art. 21 de la Ley de Defensa Social de los Anormales, Delincuentes Habituales y Autores de Ciertos Delitos Sexuales del 9/4/1930 (Ley), por considerarlo violatorio del art. 12 de la Constitución.

SE DECIDIÓ: el art. 21 de la ley atacada no viola el art. 12 de la Constitución.

Dicho artículo, tal como fue reemplazado por el art. 1º de la Ley del 1/7/1964 de Defensa Social de los Anormales y Delincuentes Habituales, dispone lo siguiente: "Los condenados por crímenes y delitos que, en el curso de su detención, manifiestan un estado de demencia o de grave desequilibrio o debilidad mental a raíz del cual se tornan incapaces de controlar sus propias acciones pueden ser internados en virtud de una decisión del Ministro de Justicia pronunciada conforme a un dictamen previo de la Comisión. Esta designa el establecimiento en que la internación se llevará a cabo de conformidad con el art. 14, siendo también aplicables los arts. 15 a 17. Si antes del cumplimiento del plazo de la condena el estado mental del condenado mejora lo suficiente como para que la internación no siga siendo necesaria -circunstancia esta que constata la Comisión-, el Ministro de Justicia ordena el retorno del condenado al centro penitenciario donde se encontraba detenido anteriormente. Con el fin de aplicar la ley sobre la libertad condicional, el tiempo de internación se asimila a la detención".

En fecha fijada por el Rey o a más tardar el 1º de enero de 2012 esta disposición será abrogada por el art. 153 de la ley del 21/4/2007 relativa a la internación de las personas que padecen trastornos mentales. Como este artículo todavía no ha entrado en vigencia, aún resulta aplicable el art. 21 de la Ley.

El juez a quo plantea si la disposición impugnada se compadece con el art. 12 de la Constitución que garantiza la libertad individual, en la interpretación según la cual si el estado mental de un condenado internado en virtud de una decisión del Ministro de Justicia no ha mejorado lo suficiente al tiempo en que se cumple el plazo de su condena y, por lo tanto, su internación sigue siendo necesaria, la medida debe ser mantenida.

Por otro lado, el art. 5 de la Convención Europea de Derechos Humanos (Convención) dispone que: "1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad. Nadie puede ser privado de su libertad, salvo en los casos siguientes y con arreglo al procedimiento establecido por la ley: a) si ha sido penado legalmente en virtud de una sentencia dictada por un tribunal competente. […] c) si se trata del internamiento, conforme a derecho, de una persona susceptible de propagar una enfermedad contagiosa, de un enajenado, de un alcohólico, de un toxicómano o de un vagabundo. […]. 4. Toda persona privada de su libertad mediante detención preventiva o internamiento tendrá derecho a presentar un recurso ante un órgano judicial, a fin de que se pronuncie en breve plazo sobre la legalidad de su privación de libertad y ordene su puesta en libertad si fuera ilegal".

Dado que tanto el art. 12 de la Constitución como el art. 5 de la Convención garantizan el derecho a la libertad, al examinar la disposición constitucional en cuestión, esta Corte debe tomar en consideración dicha disposición convencional.

Originalmente, el art. 23 de la Ley disponía que los condenados internados en virtud de una decisión del Ministro de Justicia podían, al finalizar su pena y por solicitud del Ministerio Público. "permanecer en el establecimiento por decisión de la jurisdicción que pronunció la condena, de conformidad con los arts. 7, 19 y 22 y durante el tiempo que estos determinan, con la deducción eventual de la duración de la prisión o de la internación ya sufridas".

Esta limitación temporal ya no figura en el art. 21 de la Ley, reemplazado por el art. 1º de la ley del 1/7/1964. En efecto, si el estado mental del condenado no ha mejorado lo suficiente al tiempo en que se cumple el plazo de su condena y, por lo tanto, su internación sigue siendo necesaria, la medida seguirá en pie hasta que la Comisión ordene que el internado sea puesto en libertad.

Según la jurisprudencia de la Corte Europea de Derechos Humanos, para que la detención de un enfermo mental sea legal, deben cumplirse tres condiciones mínimas: es preciso demostrar, con base en una pericia médica objetiva, que existe un trastorno mental real y permanente; la naturaleza de este debe justificar la internación, la cual únicamente puede prolongarse mientras el trastorno continúe existiendo, de manera que el internado debe tener la posibilidad de ser liberado en el momento de recobrar su salud (Winterwerp c. Pays-Bas, 24/10/1979) .

La internación no constituye una pena, sino una medida terapéutica cuya finalidad es curar al delincuente enfermo mental. En efecto, los riesgos que derivan de un estado psíquico peligroso continúan existiendo hasta que la Comisión estime que el estado mental del internado ha mejorado lo suficiente y que se cumplen las condiciones para su rehabilitación.

El internado debe tener la posibilidad de solicitar su libertad cuando estime que su estado mental ha mejorado lo suficiente.

El art. 18 de la Ley, tal como ha sido reemplazado por el art. 1º de la ley del 1/7/1964 y modificado por el art. 2 de la ley del 10/2/1998 con el fin de conferir al abogado del internado el derecho de apelación contra las decisiones de la Comisión que rechazan una solicitud de puesta en libertad, y por el art. 40 de la ley del 27/12/2006, dispone lo siguiente: "Para mantenerse informada del estado del internado, la Comisión puede visitar el lugar de internación o enviar a tal efecto a uno de sus miembros. Asimismo, puede ordenar, tanto de oficio como a pedido del procurador del Rey, del internado o de su abogado, la puesta en libertad definitiva o a prueba del internado, cuando el estado mental de este haya mejorado lo suficiente y se cumplan las condiciones para su rehabilitación social. Si la solicitud del internado o de su abogado es rechazada, no puede ser renovada antes del vencimiento de un plazo de seis meses a partir de la fecha del rechazo definitivo. A estos efectos, la Comisión podrá, de oficio o respondiendo a la solicitud del internado o de su abogado, encargar a la sección de distrito del servicio de las Maisons de Justice del Service Publique Fédéral Justice del lugar de residencia del internado la redacción de un informe sucinto o la realización de una encuesta social. El Rey determina las modalidades relativas al informe o a la encuesta. Estos no pueden contener más que los elementos necesarios para conocer la autoridad que envió la solicitud al servicio de las Maisons de Justice sobre la oportunidad de la medida o de la pena prevista. Las disposiciones del art. 16 resultan aquí de aplicación. En caso de urgencia, el presidente de la Comisión puede ordenar provisoriamente la puesta en libertad del internado, informando inmediatamente al procurador del Rey. Su decisión queda sujeta a la Comisión que se pronunciará en su próxima sesión."

En virtud de la disposición en examen, la internación se realizará en el establecimiento designado por la Comisión de conformidad con el art. 14 de la Ley siendo también aplicables sus arts. 15 a 17. La Comisión es competente para entender en la ejecución de la decisión ministerial de internación.

En el marco de esta competencia, la Comisión puede verificar si el estado mental del condenado ha mejorado los suficiente y si su internación ya no es necesaria.

La disposición en cuestión no limita la duración de la pena prevista para el condenado ni la competencia de la Comisión para verificar si el estado mental del condenado ha mejorado lo suficiente. Por consiguiente, la Comisión puede igualmente verificar después del cumplimiento del plazo de la condena si el estado mental del condenado ha mejorado lo suficiente.

De lo dicho se desprende que el internado o su abogado pueden solicitar a la Comisión que el internado sea puesto en libertad definitiva o a prueba en razón de que su estado mental ha mejorado lo suficiente y de que las condiciones de su rehabilitación se cumplirán. Dado que la Comisión, en tanto que jurisdicción, decide sobre las solicitudes de puesta en libertad de los internados y debe justificar y motivar su decisión conforme a derecho, se cumplen los requisitos formulados por el art. 5 de la Convención.