DERECHO PENAL. DELITOS. Contravenciones. Uso de vestimento que disimula total o parcialmente el rostro en lugares públicos. PRINCIPIO DE LEGALIDAD. LEY. Exigencias de precisión, claridad y previsibilidad. . LIBERTAD DE PENSAMIENTO, CONCIENCIA Y RELIGIÓN. LIBERTAD DE EXPRESIÓN. DERECHO AL RESPETO A LA VIDA PRIVADA Y FAMILIAR. DIGNIDAD HUMANA. DERECHO A LA IGUALDAD. LIBERTAD DE ASOCIACIÓN.

Corte Constitucional de Bélgica

Sentencia nº 154/2012 - 6-12-2012

Texto de la sentencia (en francés)


Resumen

La ley belga del 1 de junio de 2011 prohíbe el uso cualquier vestimenta que cubra totalmente o parcialmente el rostro.

La ASBL Liga voor Mensenrechten, la comunidad de Etterbeek y el Consejo de Ministros presentaron escritos e informes.

Las causas se trataron en forma conjunta y esta Corte fijó audiencias en donde se citó a las partes. Se concedieron los recursos. Tienen por objeto luchar contra la injusticia y contra cualquier ataque a los derechos de las personas y de la comunidad y defender los principios de igualdad, libertad y humanismo sobre los que se fundan las sociedades democráticas. Sostienen que esta ley afecta varios derechos fundamentales, especialmente la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión, la libertad de culto y de expresión, el derecho a la vida privada y familiar, la libertad individual, el principio de igualdad y la prohibición de discriminación. También consideran que se ve afectada la libertad de vestimenta, de expresarse por medio de la vestimenta, y el derecho a circular libremente en la vía pública. Según ellos, atenta contra el derecho de circular sin ser controlado, desde el momento en que dispone que debe identificarse a las personas. Aseguran que esta norma genera un empobrecimiento cultural y promueve una uniformidad incompatible con los derechos fundamentales de la sociedad. Plantean también el problema que causa la identificabilidad.

Entonces solicitaron la nulidad de la ley con base en que afecta las libertades fundamentales protegidas por la Constitución (art. 12, inc. 2, 14, 19, 22 y 23), por la Convención Europea de Derechos Humanos (arts. 7 y 8), por los arts. 15 y 18 del Pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos, y por los arts. 10 y 51 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

Por otro lado, sostienen que, según la redacción de la ley, es imposible saber qué está permitido y qué no para el caso de prever una sanción penal cuando la persona cubre su rostro de manera que no se la puede identificar en “lugares de

SE DECIDIÓ: Se rechazan los recursos interpuestos. En cuanto a la supuesta violación del art. 51 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, esta Corte resuelve que las partes no demostraron un vínculo entre su situación con la aplicación del derecho de la Unión.

Las libertades de expresión y de culto no son absolutas, por lo tanto la manera de expresarse es susceptible de restricciones. El legislador defendió un modelo de sociedad en el que prevalece el individuo ante sus aficiones culturales, religiosas, filosóficas para fomentar la integración y en el que los ciudadanos comparten un patrimonio común de valores fundamentales como son el derecho a la vida, a la libertad de conciencia, a la democracia, a la igualdad entre el hombre y la mujer e incluso a la separación de la Iglesia y del Estado.

De los antecedentes legislativos de la ley surge que esta persigue tres objetivos: la seguridad pública, la igualdad entre el hombre y la mujer y una mejor convivencia social. Corresponde examinar si la ley satisface las condiciones de necesidad en una sociedad democrática y de proporcionalidad con relación a los objetivos perseguidos.

Con relación a las razones de seguridad invocadas como fundamento para la aprobación de la ley cuestionada, se ha comprobado que las personas que ocultan su rostro no pueden ser reconocidas si comenten alguna infracción o afectan el orden público. Por otro lado, el legislador tuvo en cuenta el concepto de convivencia social y que al ocultar el rostro, las personas que lo ocultan no permiten establecer las relaciones humanas, que son indispensables en una sociedad.
Y, en cuanto a la dignidad de la mujer, el legislador consideró que los valores fundamentales de una sociedad democrática se oponen a que las mujeres se vean obligadas a cubrir sus rostros por presión de sus familias o de su comunidad sin poder optar libremente y, si bien las partes requirentes consideran que llevar un velo expresa una elección religiosa, el legislador jerarquiza la igualdad de sexos como valor fundamental en una sociedad democrática y justifica que el Estado haga prevalecer la igualdad entre el hombre y la mujer sobre la manifestación de la religión.

Esta Corte ha analizando la relación de la ley con los objetivos que dice perseguir. Esta ley se encuentra en el Código Penal, en la categoría de contravenciones de cuarta clase y también da lugar a sanciones comunales administrativas que pueden ser reducidas cuando existen circunstancias atenuantes. Luego de evaluar las sanciones que esta norma prevé, esta Corte considera que no hay desproporción entre la ley y los objetivos que dice perseguir ya que el legislador optó por la sanción penal más benigna.

Con relación a la precisión de la ley, esta Corte resuelve que los términos de la norma son suficientemente claros como para que cada uno sepa si cae o no dentro del ámbito de aplicación de la ley y si es o no pasible de una sanción penal. Si las personas consideran que se deben quedar en sus casas porque no quieren circular por lugares públicos con el rostro descubierto, es una elección suya.

En cuanto a la discriminación indirecta y pasiva instaurada por la ley conforme alegan los requirentes, el legislador incluye la prohibición del uso de cualquier vestimenta no solamente el niqab, que no deje ver el rostro en lugares públicos. Por lo tanto, esta Corte estima que no hay un trato diferente para esta categoría de personas.

Con respecto a la libertad de asociación que las partes requirentes consideran amenazada por la ley, esta Corte Constitucional resuelve que la ley atacada no tiene por objeto reglamentar la libertad de asociación de las personas.

También considera que la norma solamente prevé una sanción penal cuando una persona se presente en lugares públicos con el rostro parcial o totalmente cubierto y no se la pueda identificar y no sea razonable pensar que estos lugares deben considerarse como lugares destinados al culto.

Por todos los motivos expuestos luego de haber deliberado, esta Corte Constitucional rechaza los recursos interpuestos.