FILIACIÓN. FILIACIÓN LEGÍTIMA. POSESIÓN DE ESTADO. Impugnación de la paternidad. Legitimación activa.

Corte Constitucional de Bélgica

Sentencia nº 20/2011 - 3-2-2011

Texto de la sentencia (en francés)

Resumen

Cuando el señor X, padre legal de su hija de diez años, comprobó mediante un análisis de ADN que no era su padre biológico, impugnó su paternidad ante el tribunal de primera instancia de Louvain (Tribunal). Este comprobó que la niña tenía la posesión de estado del padre y que, por ello, en virtud de lo dispuesto por el art. 318.1 del Código Civil (CC), la demanda no podía ser acogida. Según el demandante, el derecho al respeto por la vida privada y familiar garantizado por el art. 22 de la Constitución y por el art. 8 de la Convención Europea de Derechos Humanos (Convención) incluye el derecho de cada uno de los interesados -padres o hijos- a promover una acción judicial que puede tener repercusiones en su vida privada o familiar o a intervenir en dicho procedimiento. Asimismo, el demandante alegó que la noción de “posesión de estado” a la que se refiere el art. 331nonies CC y, en particular, la exigencia del carácter continuo de Esta no han variado a pesar de la reforma del régimen de filiación y de la introducción del régimen del art. 318.1 CC mediante la ley del 1° de junio de 2006. Asimismo, alegó que la norma es discriminatoria, ya que instaura una diferencia de trato inaceptable entre los cónyuges en cuanto titulares de la acción de impugnación de paternidad en términos del momento en que hayan tenido o podido tener conocimiento de que no eran los padres biológicos. Argumentó también que ni la protección de la estabilidad del vínculo de filiación ni el interés del niño en manera alguna justifican esta tan importante restricción a la legitimación activa para promover esta acción, que resulta desproporcionada. 

Dicho Tribunal señaló que el derecho fundamental consagrado en el art. 8 de la Convención también se encuentra garantizado por el art. 22 de la Constitución. Por ello, con base en el art. 26.4 de la Ley Especial del 6 de enero de 1989 sobre la Corte Constitucional, el Tribunal planteó a esta si el art. 318.1 CC se compadece con el art. 22 de la Constitución en conjunción con el art. 8 de la Convención, en razón de que la impugnación de paternidad no puede ser acogida si el menor tiene la posesión de estado del marido de la madre.

SE DECIDIÓ: el art. 318.1 del Código Civil viola el art. 22 de la Constitución en conjunción con el art. 8 de la Convención Europea de Derechos Humanos en la medida en que no permite acoger una demanda de impugnación de paternidad cuando el menor tiene la posesión de estado del marido de la madre.

El art. 318.1 CC dispone: “A menos que el niño tenga la posesión de estado del marido de la madre, la presunción de paternidad puede ser impugnada por la madre, por el hombre respecto del cual se establece la filiación y por la persona que reivindica la paternidad del menor”.

Asimismo, el art. 331nonies CC dispone: “La posesión de estado debe ser continua”. Esta se establece con base en hechos que indican la relación de filiación, tales como: 1) el niño siempre ha llevado el apellido de quien se dice su padre o madre; 2) este o esta siempre lo ha tratado como hijo suyo; 3) en calidad de padre o de madre, este o esta siempre han proveído a su mantención y educación; 4) el niño lo ha tratado como su padre o su madre; 5) es reconocido como hijo suyo por la familia y por la sociedad, y 6) la autoridad pública lo considera como tal”.

En un principio, no existía unanimidad respecto a si la posesión de estado debía impedir toda impugnación de la filiación legítima, entre otras razones porque esta noción no coincide necesariamente con la del superior interés del menor y porque el concepto de paz en la familia que intenta proteger ha evolucionado rápidamente. El legislador tuvo la intención de proteger el vínculo de filiación, por un lado, manteniendo la posesión de estado y, por el otro, evitando la acción de terceros, como, por ejemplo, los abuelos.

Por otra parte, el art. 22 de la Constitución reza: “Todos tienen derecho al respeto de su vida privada y familiar, salvo en los casos y condiciones establecidas por la ley. La ley, el decreto o la regla contemplada en el art. 134 garantizan la protección de este derecho”. El art. 8 de la Convención reza: “1. Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia. 2. No podrá haber injerencia de la autoridad pública en el ejercicio de este derecho sino en tanto y en cuanto esté prevista por la ley y constituya una medida que, en una sociedad democrática, sea necesaria para la seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del país, la defensa del orden y la prevención de las infracciones penales, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y las libertades de los demás”.

El Constituyente intentó buscar la mayor concordancia posible con el art. 8 de la Convención a fin de evitar toda impugnación del contenido de este y del artículo de la Constitución.

El régimen jurídico de la relación del padre y el hijo nacido del vínculo matrimonial concierne a la vida privada del padre. En efecto, la expresión “toda persona” incluida en el art. 8 de la Convención alude tanto al hijo como al presunto padre. Además, el derecho al respeto de la vida privada y familiar consagrado en las normas precitadas tiene por objeto proteger a las personas de las injerencias en su vida privada y familiar. Ni el art. 22.1 de la Constitución ni el art. 8 de la Convención excluyen la injerencia de las autoridades públicas en el ejercicio de este derecho, sino que exigen que ella esté prevista en una norma jurídica suficientemente precisa que esté vinculada a una necesidad social imperiosa y que sea proporcionada al objetivo legítimo que persigue. Estas normas determinan la obligación positiva que tienen las autoridades públicas de adoptar medidas que aseguren el efectivo respeto de la vida privada y familiar, incluso en la esfera de las relaciones entre individuos.

El margen de apreciación del legislador no es ilimitado: para evaluar si una norma legal se compadece con el derecho al respeto de la vida privada, es preciso verificar si el legislador encontró un justo equilibrio entre todos los derechos e intereses en pugna. Para ello no es suficiente que haya hecho un balance de los intereses concurrentes del individuo y de la sociedad en su conjunto, sino que debe igualmente velar por el equilibrio entre los intereses contrapuestos de los interesados, a riesgo de tomar una medida que no sea proporcional a los objetivos legítimos perseguidos. Tal equilibrio de intereses debe conducir a que la realidad biológica y social prevalezca sobre una presunción legal que choca con los hechos establecidos y los deseos de las personas involucradas, sin realmente beneficiar a nadie.

El interés potencial del hijo de beneficiarse de la posesión de estado de hijo del marido de su madre no puede prevalecer sobre el derecho legítimo de este último a tener al menos una oportunidad de cuestionar la paternidad de un niño que, según los estudios científicos, no es suyo. Una situación en la que una presunción legal puede prevalecer por sobre la realidad biológica no debería ser compatible con la obligación de garantizar el respeto efectivo de la vida privada y familiar, incluso tomando en consideración el margen de apreciación que tiene el legislador.

Para la Corte Europea de Derechos Humanos, la circunstancia de que una persona nunca haya sido autorizada a impugnar su paternidad no es proporcional a los objetivos legítimos perseguidos, porque de esta manera no se ha buscado un justo equilibrio entre el interés general en proteger la seguridad jurídica de los vínculos familiares y el derecho del interesado a obtener una revisión de la presunción legal de paternidad a la luz de los exámenes biológicos.

La paz de las familias y la seguridad jurídica de los vínculos familiares, por una parte, y el interés del niño, por la otra, constituyen objetivos legítimos que el legislador puede tener en cuenta para impedir que la impugnación de paternidad pueda ser ejercida sin límite. En relación con esto, resulta pertinente no hacer prevalecer a priori la realidad biológica sobre la realidad socio-afectiva de la paternidad.

Al marido de la madre que de buena fe asumió la paternidad socio-afectiva se le niega de manera absoluta la posibilidad de impugnar la paternidad, porque su actitud de buena fe precisamente ha contribuido a la realización de los hechos constitutivos de la posesión de estado. En consecuencia, no existe ninguna posibilidad de que el juez tenga en cuenta los hechos establecidos y los intereses de todas las partes involucradas.

Una medida semejante no es proporcional a los objetivos legítimos perseguidos por el legislador y por ello no se compadece con el art. 22 de la Constitución en conjunción con el art. 8 de la Convención.

 

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