Oficina de Referencia Extranjera
ORE - Jurisprudencia - Unión Europea
17/04/2019

TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA

DERECHO DE LA UNIÓN EUROPEA. DERECHO PENAL. ORDEN DE DETENCIÓN EUROPEA. MOTIVOS DE NO EJECUCIÓN. ORDEN EMITIDA POR LAS AUTORIDADES JUDICIALES DE UN ESTADO MIEMBRO QUE INICIÓ EL PROCEDIMIENTO DE SALIDA DE LA UNIÓN EUROPEA


   
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Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal Superior de Irlanda en el caso PPU c. RO, asunto C-327/18

Sentencia del 19-9-2018 

En <http://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=205871&pageIndex=0&doclang=ES&mode=req&dir=&occ=first&part=1&cid=4455444>

1. Antecedentes del caso: en 2016, el Reino Unido emitió dos órdenes de detención europeas (ODE) contra RO (la primera en enero y la segunda en mayo de ese año) para el ejercicio de acciones penales en relación con hechos calificados de asesinato, incendio intencionado y violación. RO fue detenido en Irlanda en virtud de esas órdenes y se halla en situación de prisión preventiva allí desde el 3 de febrero de 2016. El imputado objetó su entrega al Reino Unido (RU) alegando, entre otras, cuestiones relacionadas con la salida de este país de la Unión Europea (UE). 
El Tribunal Superior de Irlanda desestimó todas las objeciones de RO, excepto las relativas a las consecuencias del Brexit. En consecuencia, pidió al Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) que determine si, habida cuenta de que, en marzo de 2017, el RU comunicó su intención de retirarse de la UE y ante la incertidumbre que existe sobre los acuerdos en vigor tras la salida, está obligada a entregarle a una persona objeto de una ODE cuya deportación sería obligatoria en otras circunstancias. 

2. Sentencia: la notificación del Reino Unido (RU) de su intención de salir de la Unión Europea (UE) no tiene como consecuencia que la ejecución de una orden de detención europea emitida por ese Estado miembro deba ser rechazada o quedar pospuesta. 
Cuando no existan razones serias y fundadas para creer que, tras la salida de la Unión del Estado miembro, la persona en cuestión correrá el riesgo de verse privada de los derechos reconocidos por la Carta y la Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo (relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros), esa orden debe ejecutarse mientras el Estado forme parte de la Unión.
En virtud del principio fundamental de la confianza mutua entre los Estados miembros, en el que se inspira la Decisión Marco sobre la ODE, su ejecución constituye la regla, mientras que la denegación se concibe como una excepción que debe ser objeto de interpretación estricta. 
La notificación por parte de un Estado miembro de su intención de retirarse de la UE con arreglo al art. 50 TUE no produce el efecto de suspender la aplicación del derecho de la Unión en ese Estado. En consecuencia, las disposiciones de la Decisión Marco y los principios de confianza y de reconocimiento mutuos inherentes a ella siguen plenamente en vigor allí hasta su retiro efectivo de la UE. 
El mero hecho de que un Estado miembro notifique su intención de retirarse de la UE no constituye una circunstancia “excepcional” que pueda justificar la negativa a ejecutar una ODE emitida por ese Estado. Esa consecuencia supondría una suspensión unilateral de las disposiciones de la Decisión Marco y entraría en contradicción con su redacción, según la cual corresponde al Consejo Europeo declarar una violación de los principios contemplados en el art. 2 TUE (que dispone que la UE se fundamenta en los valores de respeto de la dignidad humana, libertad, democracia, igualdad, Estado de derecho y respeto de los derechos humanos, valores comunes a los Estados miembros en una sociedad caracterizada por el pluralismo, la no discriminación, la tolerancia, la justicia, la solidaridad y la igualdad entre mujeres y hombres) en el Estado miembro emisor para que pueda suspenderse el mecanismo de la ODE. 
En cambio, sigue incumbiendo a la autoridad judicial de ejecución examinar si existen razones serias y fundadas para creer que, tras la salida de la UE, la persona que es objeto de esa ODE correrá un riesgo real de verse privada de sus derechos fundamentales y de los que le reconoce la Decisión Marco. 
A este respecto, el RU es parte del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y su continuidad en este no depende de su pertenencia a la UE. También es parte del Convenio Europeo de Extradición del 13 de diciembre de 1957 e incorporó a su derecho nacional otros derechos y obligaciones actualmente contenidos en la Decisión Marco. 
En consecuencia, en esas circunstancias, la autoridad judicial de ejecución puede presumir que el Estado miembro emisor se atendrá, fundamentalmente, al contenido de los derechos derivados de la Decisión Marco aplicables al período posterior al de la entrega, una vez que ese Estado se haya retirado de la UE. Solo cuando existan indicios sólidos de que no será así, las autoridades judiciales de ejecución podrán negarse a ejecutar la ODE. En el caso, no parece que existan tales indicios, si bien esta cuestión la debe comprobar el órgano jurisdiccional remitente. 

Nota de Referencia Extranjera: la remisión prejudicial permite que los tribunales de los Estados miembros, en el contexto de un litigio del que estén conociendo, interroguen al Tribunal de Justicia acerca de la interpretación del derecho de la Unión o sobre la validez de un acto de la Unión. El Tribunal de Justicia no resuelve el litigio nacional, sino que es el tribunal nacional el que debe resolverlo de conformidad con la decisión del Tribunal de Justicia. Dicha decisión vincula igualmente a los demás tribunales nacionales que conozcan de un problema similar.