Oficina de Referencia Extranjera
ORE - Jurisprudencia - Ecuador
05/04/2019

CORTE CONSTITUCIONAL DE ECUADOR

DERECHO AMBIENTAL. DAÑO AMBIENTAL. DERECHO A VIVIR EN UN MEDIO AMBIENTE SANO. PRINCIPIO IN DUBIO PRO NATURA. DERECHO AL DEBIDO PROCESO. DERECHO A LA SEGURIDAD JURÍDICA. DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. COMPETENCIA. COSA JUZGADA. NON BIS IN IDEM


   
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Sentencia 230-18-SEP-CC del 27-06-2018

En <http://portal.corteconstitucional.gob.ec/Raiz/2018/230-18-SEP-CC/REL_SENTENCIA_230-18-SEP-CC.pdf>.

1. Antecedentes del caso: María Aguinda y otros presentaron una demanda por daño ambiental contra Chevron Corporation.
El presidente de la Corte Provincial de Justicia de Sucumbíos intervino en primera instancia y condenó a Chevron a pagar más de USD 18.200 millones en concepto de reparación por daños ambientales difusos y una indemnización por daños punitivos. Emitió, además, una providencia de aclaración y ampliación de esa sentencia en función de varios pedidos formulados al respecto.
Chevron apeló la sentencia, pero la Sala Única de la Corte Provincial de Justicia de Sucumbíos rechazó la solicitud y posteriormente aclaró y amplió el fallo.
Luego, la empresa presentó recurso de casación que llegó a la Sala Especializada de lo Civil y Mercantil de la Corte Nacional de Justicia (CNJ). En 2013, esta casó parcialmente la sentencia, revocó la concesión de daños punitivos y ratificó el resto de la sentencia de la Corte Provincial de Justicia. 
Entonces, Chevron interpuso una acción extraordinaria de protección contra la sentencia de la Sala Especializada de lo Civil y Mercantil de la CNJ, la cual remitió las actuaciones a la Corte Constitucional. 
Arguyó que había existido un fraude procesal que corrompió todo el juicio (aludió a la colaboración secreta de los demandantes en la elaboración de la sentencia de primera instancia, a la influencia ejercida por estos en la designación del perito judicial y a la falsificación del informe pericial que directa o indirectamente fundamentó el establecimiento de los daños ambientales). Agregó que la argumentación en la sentencia de la CNJ había sido nula o insuficiente y que había omitido pronunciarse sobre ciertas cuestiones. Consideró vulnerados sus derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, por la confirmación que la CNJ realizó sobre la actividad probatoria practicada ante las instancias anteriores. Además, alegó la falta de jurisdicción y de competencia para que las actuaciones fueran conocidas por jueces ecuatorianos, lo cual había vulnerado sus derechos al debido proceso en las garantías de ser juzgado por un juez competente y de defenderse en juicio. 
Asimismo, la empresa alegó que el Estado ecuatoriano había reconocido que TexPet y su matriz, Texaco Inc., habían cumplido con las obligaciones contractuales asumidas en 1995 mediante el "Contrato para la Ejecución de Trabajos de Reparación Medioambiental y Liberación de Obligaciones, Responsabilidades y Demandas" (este liberaba a TexPet y sus afiliadas de toda responsabilidad por impactos ambientales en los sitios que representaban el área de concesión, y se obligaba al Estado ecuatoriano a remediar el medio ambiente). Sin embargo, sostuvo que, como se trataba de los mismos hechos, se había vulnerado su derecho a la seguridad jurídica al responsabilizarla nuevamente. También afirmó que se le aplicó retroactivamente la Ley de Gestión Ambiental (LGA, de 1999) para responsabilizarla por las operaciones del consorcio que finalizaron en 1992. Agregó que el derecho de los habitantes de Ecuador a vivir en un ambiente sano fue reconocido en la Constitución de 1978 y que su protección está a cargo exclusivamente del Estado, mientras que a los particulares solamente les corresponde denunciar las violaciones ambientales. Chevron también consideró que se había vulnerado su derecho a la seguridad jurídica, al aplicársele retroactivamente el régimen de responsabilidad objetiva y la consecuente presunción de la relación de causalidad para dar como probados los hechos. Señaló también que no se había respetado el principio de congruencia al otorgar a los demandantes reparaciones por daños que no habían sido solicitados, lo cual había violado su seguridad jurídica. Finalmente, afirmó que los jueces actuaron con parcialidad. Solicitó que la Corte Constitucional declarara que la sentencia de casación había violado los derechos constitucionales de la compañía, ordenara dejarla sin efecto y dispusiera retrotraer el proceso al estado procesal correspondiente a la más temprana violación de los derechos constitucionales.

2. Sentencia: se declara que no existe vulneración de derechos constitucionales y se deniega la acción extraordinaria de protección planteada.

2.1. Esta Corte Constitucional es competente para conocer y resolver las acciones extraordinarias de protección, que proceden solo contra sentencias o autos definitivos en los que por acción u omisión se haya violado el debido proceso u otros derechos constitucionales reconocidos en la Constitución de la República (CR). Esto ocurre una vez que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios dentro del término legal, a menos que la falta de interposición de ellos no fuera atribuible a la negligencia de la persona titular del derecho constitucional vulnerado (art. 94 CR). En cambio, esta Corte carece de competencia para pronunciarse sobre: la corrección en la aplicación de la norma infraconstitucional, la valoración de la prueba procesal, exceptuando la obtención y actuación probatoria según el art. 76.4 CR y para conocer y sancionar supuestas lesiones a bienes jurídicos protegidos. 
Los accionantes se encuentran legitimados para interponer la acción, ya que cumplen con los requerimientos establecidos en los arts. 437 y 439 CR.

2.2. En primer lugar, esta Corte debe determinar si la decisión impugnada vulneró el derecho del accionante a ser juzgado por un juez competente y con observancia del trámite propio de cada procedimiento.
El debido proceso (art. 76 CR) constituye un conjunto de garantías dirigidas a que el desarrollo de las actividades en el ámbito judicial o administrativo se sujete a reglas mínimas, con el fin de salvaguardar los derechos protegidos por la CR. Representa un límite a la actuación discrecional de los jueces. Una de las garantías básicas que aseguran estas condiciones consiste en el derecho constitucional a ser juzgado por juez o autoridad competente, independiente e imparcial, con observancia del trámite propio de cada procedimiento. Este derecho debe estar asegurado y ejercido a través de la ley que fije, con generalidad y anterioridad, los criterios para establecer la jurisdicción y competencia. Si bien todo juez goza de jurisdicción, no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto. La jurisdicción es un presupuesto procesal de la acción, mientras que la competencia es un presupuesto procesal de la demanda. Será la propia ley la que establezca el rango o nivel de competencia en razón del territorio, de la materia, de las personas y de los grados. 
Chevron argumentó que la sentencia recurrida había vulnerado sus derechos constitucionales a ser juzgado ante un juez competente y que, al no subsanar dentro del recurso de casación la presunta vulneración incurrida por los jueces de instancia al dictar sentencia sin contar con jurisdicción y competencia, se había violado así también el derecho al debido proceso. El accionante expuso esta posición desde que la demanda fue tramitada en primera instancia, por lo que fue analizada tanto en las etapas del juicio por daño ambiental como en el recurso extraordinario de casación. De tal manera, es necesario establecer si los argumentos jurídicos desarrollados por los jueces han garantizado o no el derecho al debido proceso.
El tema central de análisis es determinar si las cortes ecuatorianas son competentes o no para conocer de la demanda por daños ambientales presentada por una comunidad de afectados contra una persona jurídica cuyo domicilio se encuentra fuera de la jurisdicción ecuatoriana. En primer lugar, corresponde identificar el vínculo o relación que existía entre la empresa demandada, Chevron Corporation, y la empresa que operó en el área contaminada hasta el año 1992, denominada TexPet, que fue la responsable del daño. Con ello, se pretende determinar la competencia de los jueces ecuatorianos. Luego de un extenso análisis efectuado por el juez inferior y ratificado por las cortes de apelación y de casación, se comprobó que la empresa ecuatoriana TexPet era una filial de la matriz Texaco Inc., y, a su vez, que esta última se había fusionado con la empresa norteamericana Chevron Corporation. Dentro del ámbito societario, Chevron asumió toda responsabilidad ulterior sobre los actos generados en su momento por la empresa Texaco Inc. y sus filiales. Esta conclusión permitió identificar al legítimo contradictor dentro del juicio, y también vincular este hecho con lo acontecido en la Corte del Distrito Sur de Nueva York con anterioridad a la fecha en que se presentó la demanda por daño ambiental. Ese tribunal norteamericano, dentro del caso por daño ambiental denominado "Sequihua vs. Texaco", determinó que el foro más adecuado para resolverlo era el Ecuador, que es donde el presunto daño fue ocasionado. Esta circunstancia fue aceptada por Texaco lnc., por lo que las cortes ecuatorianas gozan de competencia para conocer y resolver demandas por daños ambientales generados entonces por TexPet, cuya matriz fue Texaco Inc. y que ahora, según las cortes ecuatorianas, es Chevron Corporation.
En cuanto a identificar al juez competente para conocer de este tipo de causas, los jueces nacionales aplicaron dos normas en particular: el Código de Procedimiento Civil (art. 29, numerales 1 y 5) y la LGA. Así, el presidente de la Corte Provincial de Justicia reconoció en su potestad jurisdiccional la competencia de la demanda por daño ambiental que se le planteó en su momento. Esa competencia fue, en definitiva, ratificada por el tribunal de apelación. 
Por lo dicho, esta Corte no observa elementos que configuren una falta de competencia de los jueces que conocieron del juicio por daño ambiental y desestima, en consecuencia, que se haya vulnerado el derecho al debido proceso.

2.3. En segundo lugar, esta Corte debe determinar si la sentencia impugnada, que no declaró el fraude procesal alegado por Chevron, vulneró el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva.
El accionante sostuvo que la CNJ, cuando resolvió el recurso de casación, estaba obligada a analizar las acusaciones formuladas por Chevron respecto a la existencia de fraude procesal cometido por los abogados de los demandantes con el apoyo de funcionarios judiciales. Agregó que denegar el análisis de esa prueba representa una clara vulneración al derecho a la tutela judicial efectiva. En este sentido, manifestó que la falta de resolución lo dejó en estado de indefensión. 
Los jueces de casación señalaron que las afirmaciones del accionante no son motivo de nulidad del proceso, pues no existe en autos documento alguno que demuestre el fraude procesal alegado, la nulidad procesal o la sanción establecida por la ley para tales supuestos. 
Esta Corte estima que las alegaciones relativas a la ejecución de actos fraudulentos por parte de funcionarios judiciales y de la contraparte no son motivos o causales que se encuentren previstas de forma expresa por la legislación ecuatoriana como fundamento para determinar la nulidad del proceso. Esos hechos se enmarcarían en otro tipo de conductas que deben juzgarse en las vías correspondientes, pero no como causal de nulidad. En este sentido, la actuación de los jueces que dictaron la sentencia impugnada fue conforme a la naturaleza del recurso de casación y a las normas que regulan la materia. 
El accionante pretendía que la CNJ, al resolver el recurso de casación, analizara la totalidad de la evidencia presentada a fin de demostrar la comisión de los actos fraudulentos denunciados, lo cual implicaba que los jueces de casación realizaran una valoración de los elementos probatorios. Los jueces señalaron que afirmaciones tales como la comisión de un delito o la ejecución de acciones colusorias no representaban fundamento legal para determinar la procedencia del recurso de casación propuesto por Chevron, ni constituían aspectos que debieran ser analizados en la jurisdicción civil, específicamente dentro de un juicio verbal sumario por daño ambiental. Agregaron que, si la empresa consideraba la existencia de un delito, debería haber presentado una denuncia ante la autoridad competente. En relación con esos argumentos, Chevron manifestó que la CNJ se había negado a analizar las alegaciones y pruebas relacionadas al fraude procesal, y, con ello, no había garantizado la tutela judicial efectiva de sus derechos. 
Esta Corte no coincide con tal postura. La actuación y resolución de los jueces de casación demuestran la observancia del marco constitucional y de las disposiciones que atañen al recurso en análisis sobre la base de las facultades y competencias señaladas en la ley. Los juzgadores obraron de modo objetivo, cauteloso y diligente y respetaron el derecho a la tutela judicial efectiva, imparcial y expedita. La actuación de los jueces se muestra coherente con el marco constitucional vigente y las regulaciones legales que deben ser estrictamente observadas en la etapa de casación. Por lo tanto, la sentencia impugnada no vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva.

2.4. En tercer lugar, el accionante sostuvo que la sentencia de casación había violado sus derechos constitucionales, pues desechó el pedido de que se case la sentencia de apelación por estar fundada en pruebas obtenidas con violación a la ley. 
Esta Corte debe verificar y garantizar que los procesos se desarrollen dentro de los parámetros constitucionales y, en particular, que se garantice el derecho al debido proceso. La acción extraordinaria de protección procede cuando, en el desarrollo de un determinado proceso, se comprueba fácticamente la vulneración de uno o varios derechos constitucionales y es improcedente cuando se refiere a pretensiones de una nueva revisión de actos procesales y pruebas practicadas en los procesos de justicia ordinaria. 
Chevron identificó dos circunstancias principales por las cuales consideró que la CNJ había vulnerado su derecho al debido proceso: permitió a los demandantes la obtención o actuación de pruebas en violación a la CR o a la ley, y desestimó arbitrariamente los cargos de nulidad formulados por Chevron. 
Hay una constante referencia del accionante a las ilegalidades con las cuales se practicaron varias pruebas que fueron integradas al proceso o que se dejaron de practicar a pedido del propio solicitante. Esas actuaciones fueron denunciadas por el accionante en el recurso de casación y, en consecuencia, analizadas por los jueces. Así, se pretende que esta Corte revise el análisis de legalidad efectuado por los jueces de casación y revea los argumentos expuestos por la CNJ con referencia a las supuestas ilegalidades cometidas en la obtención y actuación probatoria dentro del proceso por daño ambiental. Sin embargo, esa circunstancia sobrepasa el ámbito de análisis de este tribunal. La mera argumentación del derecho al debido proceso no puede ni debe ser tratado como un recurso que corrija, dentro del ámbito constitucional, insatisfacciones subjetivas relativas a una indebida o errónea aplicación de una determinada norma jurídica.

2.5. En cuarto lugar, el accionante sostuvo que la sentencia impugnada vulneró su derecho a la seguridad jurídica (art. 82 CR) al confirmar la desestimación realizada por el tribunal de apelación respecto al efecto vinculante de cosa juzgada de los contratos de transacción y liberación de obligaciones que, dijo, exoneraron a Chevron de toda responsabilidad por impacto ambiental y posibles violaciones a derechos difusos en el Ecuador. Señaló que no se respetó la fuerza de cosa juzgada que tienen los contratos de transacción, específicamente el contrato del 4 de mayo de 1995 ya mencionado. Expresó que, si bien los tribunales de instancia y la CNJ reconocieron la existencia y validez de dichos contratos, rechazaron la excepción de cosa juzgada planteada en las diferentes instancias y desconocieron que el objeto principal de las transacciones es poner fin a una disputa. Así, aseguraron, se vulneraron la segundad jurídica y el principio universal non bis in idem
Este contrato, mencionado por Chevron como el acuerdo transaccional al que se ha negado sus efectos vinculantes en la configuración de una supuesta cosa juzgada, fue celebrado entre el Ministerio de Energía y Minas, Petroecuador y Texaco Petroleum Company. En la parte relacionada a la liberación de responsabilidades, estipula expresamente que se libera a las compañías exoneradas de cualquier demanda por impacto ambiental del Gobierno del Ecuador y Petroecuador contra las compañías suscriptoras. Por otro lado, el juicio que antecede a la presente acción, seguido contra Chevron por un grupo de perjudicados por los daños ambientales, tiene como pretensión alcanzar la reparación de los perjuicios causados por la actividad hidrocarburífera, basada en el derecho de las personas a vivir en un medio ambiente sano, el cual merece ser enfocado en nuestro análisis. Se trata de un derecho que, como derecho colectivo, es un límite al poder. Por eso, en el marco de un Estado constitucional de derecho, la existencia de los derechos colectivos refuerza los límites que la legalidad constitucional impone a las mayorías eventuales.
Para determinar si operó el efecto de cosa juzgada, como lo afirma el accionante, conviene destacar que, desde un punto vista formal, es evidente que no se encuentra configurada la identidad subjetiva entre el acuerdo transaccional y el juicio por daño ambiental seguido contra Chevron. En verdad, el convenio transaccional fue suscripto entre el Ministerio de Energía y Minas en representación del Gobierno del Estado ecuatoriano, Petroecuador y TexPet, en tanto el juicio por daño ambiental fue iniciado por un grupo de personas perjudicadas por los efectos de la actividad hidrocarburífera de la compañía. El acuerdo transaccional es ley para las partes y surte efecto únicamente entre los suscriptores del mismo; por consiguiente, sus efectos no podrían extenderse a terceros. Tampoco existe identidad objetiva, pues la exoneración de responsabilidades, prevista por el convenio a favor de TexPet y sus afiliadas, se estableció expresamente respecto al Ministerio de Energía y Minas y Petroecuador, pero no respecto a reclamos de terceros que eventualmente podían resultar perjudicados por los efectos de los trabajos ejecutados por las compañías exoneradas. El juicio civil seguido contra Chevron no guarda un vínculo con los convenios transaccionales que el Gobierno del Ecuador haya suscripto, pues el proceso judicial en este caso fue propuesto para reparar los perjuicios ambientales ocasionados por la compañía accionante respecto a un grupo de personas particulares, lo que no fue materia del acuerdo transaccional. Por lo tanto, no se puede establecer una semejanza respecto al hecho u objeto de la pretensión entre el juicio civil seguido por un grupo de perjudicados contra Chevron y el convenio transaccional. Es ilógico sostener que, en virtud del acuerdo invocado por Chevron, la compañía no pueda ser objeto de ninguna demanda, incluso de las propuestas por terceras personas que no hayan participado del contrato. 
El derecho a vivir en un medio ambiente sano es un derecho humano y, por ende, es irrenunciable (art. 11 CR). Entonces, es evidente que el Estado ecuatoriano no se encontraba facultado para disponer de los derechos de terceros, como este derecho colectivo que corresponde a los ciudadanos en general. Además, como los derechos colectivos fueron reconocidos precisamente para frenar los abusos del poder, limitar a las mayorías y establecer un reconocimiento especial a favor de determinados grupos de individuos, no corresponde al Estado disponer de ellos a través de acuerdos que liberen a terceros de sus responsabilidades. Eso significaría una clara afectación a los principios de irrenunciabilidad e inalienabilidad de los derechos. 
En conclusión, no es procedente admitir la existencia de cosa juzgada en virtud del acto transaccional en el que se liberó a la compañía accionante de futuras responsabilidades por violaciones a derechos colectivos. Además, el derecho a vivir en un medio ambiente sano no podía haber sido objeto de convenios de esa naturaleza en los que participara el Estado. Así, no se configuró la excepción de cosa juzgada, por lo que se desvirtúa, en igual sentido, la supuesta trasgresión al principio non bis in idem, ya que no existió en la causa un doble juzgamiento. La Corte Constitucional resuelve que, en el presente caso, no existe vulneración al derecho a la seguridad jurídica.

2.6.1. En quinto lugar, el accionante sostuvo que se vulneró su seguridad jurídica debido a que se le aplicó retroactivamente la LGA vigente desde el 30 de julio de 1999, es decir, años después de que las operaciones petroleras concluyeran. Expresó que, si bien el derecho a todos los habitantes del Ecuador a vivir en un ambiente sano se encontraba reconocido desde la CR de 1978, su protección estaba a cargo exclusivamente del Estado, no podía ejercerse de manera colectiva por los ciudadanos y las partes privadas sólo estaban autorizadas para informar las violaciones ambientales al Estado, quien era el obligado a iniciar las acciones legales contra la parte responsable o a tomar otras medidas. Argumentó también que la indemnización que se le impuso en primera instancia fue aplicada conforme al art. 43 LGA y que la aplicación retroactiva de una norma "sustantiva" violó su derecho a la seguridad jurídica. Aseguró que se trata de una norma sustantiva porque crea: 1) el derecho de los particulares a proteger y reclamar un derecho difuso al medio ambiente sano y 2) una indemnización agravada, mediante la cual se condena al responsable del daño ambiental a un pago adicional del 10% del valor que represente la indemnización de los afectados por la contaminación.
Entonces, el problema acerca de la aplicación retroactiva de las normas se centra principalmente en la controversia respecto de si el art. 43 LGA contiene normas de carácter sustantivo o procesal, ya que las segundas pueden ser aplicadas de manera retroactiva. 
En cuanto a la aplicación de los aspectos procedimentales de la LGA, no existe mayor discusión, porque el art. 7.20 del Código Civil habilita a que las normas procesales prevalezcan por sobre las otras. Así, los ámbitos procedimentales de la LGA eran plenamente aplicables a hechos existentes antes de su vigencia, ya que así lo habilitaba la ley civil en el ordenamiento jurídico ecuatoriano.

2.6.2. En cuanto a si el derecho de los particulares a proteger y reclamar un derecho difuso al medio ambiente sano apareció a raíz de la promulgación de la LGA, el accionante reconoció que la CR de 1978 disponía que todos los habitantes del Ecuador tenían el derecho constitucional de vivir en un medio ambiente libre de contaminación, lo cual implicaba que, como titulares de dichos derechos, podían ejercerlos. No obstante, el accionante sostuvo que el ejercicio de modo individual o colectivo de dicho derecho aparece únicamente con la LGA. 
El derecho sustancial utilizado para el juzgamiento en las distintas instancias es el derecho de daños creado por el Código Civil. Si bien la LGA definió con mayor claridad la forma como deben juzgarse los daños ocasionados por contaminación ambiental, el Código Civil determinó, mucho antes, qué actuaciones jurídicas son las fuentes de la responsabilidad civil. Dentro de esas fuentes se encuentra la responsabilidad extracontractual, cuyo fundamento es el quebrantamiento del principio alterum non leadere: este tipo de responsabilidad aparece cuando se ocasiona un daño a otra persona con la cual no se tiene ninguna relación jurídica previa, tal como ocurrió en este caso. Así, Chevron fue demandado por la responsabilidad extracontractual que generaron sus operaciones en la Amazonia ecuatoriana. 
Chevron fue juzgado, durante las instancias judiciales, en base al derecho sustantivo de daños creados por el Código Civil. Este, antes de la existencia de la LGA, ya impedía producir daños a otros, pese a no mantener con ellos una relación jurídica previa, tal como ocurrió entre Chevron y los afectados por la contaminación. Entonces, el derecho de las personas a reclamar por haber sido víctimas de un daño ambiental no fue aplicado en forma retroactiva a los actos cometidos por Chevron, pues el Código Civil y las disposiciones aplicables en el caso entraron en vigencia incluso antes de que TexPet iniciara sus operaciones en el Ecuador.

2.6.3. La LGA fue categorizada por la CNJ, de manera genérica, como una norma de carácter procesal, que regula la indemnización agravada a aplicarse sobre el responsable de los daños cometidos contra una colectividad. No obstante, eso no impide que en esa ley se puedan encontrar disposiciones que tengan un contenido material. Como se dijo, la reparación por daños extracontractuales a personas indeterminadas ya se encontraba regulada en el Código Civil, y la posibilidad de realizar una demanda colectiva también. Sin embargo, aparece una nueva reparación a causa de un daño civil "la imposición del pago del 10% adicional al valor que represente la indemnización a favor del accionante". Esta sanción agravada no tiene el carácter de procedimental, pues contiene una obligación clara como consecuencia de un hecho, es decir, regula una situación jurídica concreta y fija una consecuencia. Es una norma sustantiva, no procedimental.
Corresponde, entonces, verificar si se aplicó esa norma sustantiva y, de ser así, si se realizó una aplicación retroactiva en vulneración del derecho a la seguridad jurídica.
La aplicación retroactiva de las normas, en principio, trastoca el derecho a la seguridad jurídica pues rompe la certeza jurídica que deben tener las personas sobre el derecho que regula sus actos. Ahora bien, es necesario resaltar que el derecho a la seguridad jurídica y el correlativo principio de irretroactividad de las normas admite excepciones en situaciones fronterizas donde se presentan conflictos entre derechos. Esto sucede aquí porque la aplicación retroactiva de la indemnización agravada dispuesta por la LGA: a) no se encontraba permitida por el ordenamiento jurídico en aquel entonces, situación que afectaría el derecho a la seguridad jurídica del accionante, y b) constituye una norma encaminada a mitigar los daños sufridos por quienes se vieron afectados por la contaminación ambiental, a recomponer el ambiente y también es un mecanismo para persuadir de que esos daños no sigan ocurriendo. Esto la convierte en la norma más favorable a la satisfacción de los derechos al medio ambiente y a los derechos humanos. 
Por ello, cabe preguntarse si es factible, en materia ambiental, realizar una aplicación retroactiva de las normas en disminución del derecho a la seguridad jurídica. 
Para resolver el problema sobre la aplicación retroactiva del art. 43 LGA, el principio medular impuesto por la CR en materia ambiental es el principio in dubio pro natura (art. 395.5 CR), cuyo contenido tiene una configuración de rango constitucional que produce efectos determinantes en favor de la naturaleza como consecuencia de su aplicación. Este principio ayuda al juzgador a elegir la norma para el caso concreto, ya que, al momento de aplicar las normas ambientales, los jueces deben preferiblemente elegir la interpretación o la norma en favor de la naturaleza como resultado del mandato constitucional imperativo, contenido en forma de principio ambiental. Por tanto, es factible la aplicación retroactiva de una norma ambiental, en tanto la ley posterior brinde un mayor grado de protección a la naturaleza que la ley anterior, y siempre que al juzgador se le presenten dudas respecto de la norma que debía ser aplicada, aunque esto signifique que el derecho a la seguridad jurídica pueda verse afectado. 
En el caso que se estudia, el art. 43 LGA brindaba un marco de protección reforzado al derecho a vivir en un ambiente sano, a los derechos de la naturaleza y a los de las personas que habían sufrido afectaciones a causa de su contaminación. Se trata de una norma que no solo sanciona fuertemente a quienes ocasionan daños ambientales, sino que sirve como elemento de persuasión para futuros hechos contaminantes. Por eso, es la norma más favorable a los derechos de la naturaleza, pues los montos de indemnización se incrementan y, con ello, la posibilidad de recomponer los derechos de la mejor manera posible. 
Además, este caso resulta de tal grado de complejidad que es difícil situar el momento exacto en que ocurrió el hecho contaminante, pues no se trató de un accidente aislado, sino de la operación petrolera en su conjunto que duró alrededor de 28 años. Esto podría generar dudas acerca de la norma que se encontraba vigente al momento del daño, ya que, como el daño ambiental no fue reparado, podría considerarse que subsiste en el tiempo y las normas vigentes pueden ser aplicadas. 
El daño ambiental no es un daño común. El bien jurídico que se encuentra comprometido es difícil de ser individualizado y encasillado en las clasificaciones tradicionales de daño (cierto o incierto, actual o futuro o ajeno). Si es tan difícil de encasillar el daño ambiental en uno de estos tipos, más difícil aún resulta determinar la norma que temporalmente resulta aplicable. Al juzgar casos de daño ambiental, pese a la gran cantidad de informes periciales que se realicen, persisten dudas sobre cuáles son los efectos tóxicos de un compuesto a corto, mediano o largo plazo; cuáles serán los efectos de las sustancias en las generaciones futuras; la medida en la que se reduce la expectativa de vida y salud en las poblaciones cercanas a la contaminación, entre muchas otras. Toda esa incertidumbre científica se traduce en una incertidumbre jurídica, ya que no es posible conocer con absoluta certeza cuando empieza y cuando termina el daño. Además, la no reparación en el tiempo de un hecho contaminante podría inclusive tener efectos más gravosos que aquellos producidos al momento del daño. En este caso, se juzgan y sancionan los hechos ya ocurridos y también aquellos que van naciendo como producto de la contaminación. Por eso, se presentan serias dudas respecto de cómo opera en materia ambiental la temporalidad de las normas sustantivas. Esta duda es, precisamente, la que justifica la elección de la norma más favorable a la satisfacción de los derechos ambientales. 
Entonces, se dan los presupuestos necesarios para que opere el principio pro natura (a favor de la naturaleza o el medio ambiente). No puede juzgarse la aplicación retroactiva del art. 43 LGA como violatoria de derechos constitucionales, dado que, cuando existen conflictos entre derechos, que uno de ellos ceda para lograr la máxima satisfacción de otro no contradice la CR, sino que, por el contrario, la cumple de manera más justa e integral. Así pues, si bien se observa que durante las distintas instancias han prevalecido los derechos ambientales por sobre el derecho a la seguridad jurídica invocado por el accionante, esa prevalencia resulta coherente con el orden constitucional, que obliga a los juzgadores a interpretar y aplicar las normas en favor de la naturaleza. Existen otras razones por las que el principio de irretroactividad debe ceder ante el principio pro natura. Es preciso recordar que el fundamento del principio de irretroactividad de las normas es no afectar los derechos adquiridos, es decir, no trastocar un estado de cosas definido jurídicamente que no puede ser cambiado por la normativa sobreviniente. El principio de irretroactividad, por el contrario, no constituye un derecho a que el ordenamiento jurídico se mantenga petrificado, invariable o inmutable y proteja a quienes han vulnerado derechos de circunstancias previamente no reguladas. Cuando hablamos de contaminación ambiental, por tratarse de un derecho humano, además de normativa de orden público y, por lo tanto, de aplicación obligatoria e inmediata. Cuando un derecho presuntamente adquirido se enfrenta a un derecho de incidencia colectiva de carácter ambiental, si el primero pone en peligro la conservación o sostenibilidad del segundo, la CR protege y hace prevalecer el derecho fundamental al ambiente, en virtud de los posibles daños de imposible reparación. Nadie tiene el derecho adquirido a contaminar, ni puede alegar la existencia de una situación jurídica consolidada cuando su accionar dañe el medio ambiente y cuando estén de por medio intereses colectivos ambientales. Bajo esta lógica, es absolutamente posible, e incluso en ocasiones necesaria, la aplicación retroactiva de la normativa ambiental, en la medida que esto conlleve mayores niveles de protección. 
Por todo ello, esta Corte entiende que la aplicación del art 43 LGA no significó una vulneración del derecho a la seguridad jurídica, toda vez que respondió al principio constitucional in dubio pro natura, el cual obliga a los juzgadores a aplicar la norma más favorable a la naturaleza en caso de duda normativa, y logró proteger los derechos al ambiente sano y naturaleza de la mejor manera posible.

2.7. En sexto lugar, el accionante sostuvo que no se pudo demostrar legalmente la supuesta responsabilidad de TexPet en la contaminación ambiental y que, por ello, los demandantes habían pedido revertir la carga de la prueba y traspasarla a Chevron mediante la aplicación de forma retroactiva del art. 396 CR. 
Al respecto, la CNJ interpretó que la responsabilidad civil se sustenta en el principio según el cual nadie está obligado a sufrir injustamente una carga a la que no está obligado. Así, todo daño que pueda imputarse a la malicia o negligencia de otra persona debe ser reparado por esta, independientemente de la existencia de culpa. En el Ecuador se encuentra vigente el régimen de responsabilidad objetiva, que pone énfasis en el daño en sí mismo, por lo que basta con probar su existencia e identificar al causante para que este tenga el deber de repararlo. 
Las actividades petroleras son consideradas de alto riesgo y les corresponde el régimen de responsabilidad objetiva. Por lo tanto, con la sola existencia del daño se reputa al agente explotador como el causante y responsable de su reparación. Esta obligación directa de reparación hace que quien fue señalado como responsable de los hechos riesgosos o dañosos sea quien deba desvirtuarla. Así, se invierte la carga de la prueba. Desde antes de la LGA ya operaba la responsabilidad civil objetiva en el país. Por eso, no existió "en lo que se refiere al régimen de responsabilidad objetiva" una aplicación retroactiva de las normas. 
El régimen de responsabilidad objetiva, la inversión de la carga de la prueba, el principio de aplicación de la norma más favorable a la protección de los derechos de la naturaleza y la imprescriptibilidad de los derechos ambientales configuran el bloque constitucional para precautelar la naturaleza. Estos objetivos fueron alcanzados con la aplicación normativa hecha por los jueces de instancia y la CNJ, que esta Corte avala. 
Se concluye que no existió una aplicación retroactiva del régimen de responsabilidad objetiva, lo que, a su vez, descarta la existencia de vulneraciones al derecho de seguridad jurídica del accionante.


2.8. En séptimo lugar, el accionante alegó que una supuesta inobservancia del principio de congruencia aplicable a las decisiones judiciales habría ocasionado la vulneración de su derecho a la seguridad jurídica. En tal sentido, manifestó que las sentencias de instancias inferiores y la de casación incluyeron, dentro de la reparación indemnizatoria, categorías de daños que no fueron expuestos ni solicitados por los demandantes, lo que afectó el principio procesal de congruencia. 
Este principio no puede ser analizado como un concepto absoluto, pues su contenido se ve relativizado en materia de derechos humanos en la jurisdicción constitucional y penal. Allí, la obligación de establecer una reparación integral a favor de quien haya sufrido los efectos de una vulneración de derechos permite superar la visión del principio de congruencia y faculta al juez a dictaminar las medidas necesarias, aun cuando no hayan sido expresamente invocadas por las partes. En este sentido, la reparación integral, o restitutio in integrum, fue concebida en nuestra CR como un elemento trascendental que permite alcanzar la más perfecta equivalencia entre los daños sufridos por el afectado y la reparación adecuada para subsanarlo. De tal manera, la víctima es ubicada en una situación lo más parecida posible a aquella en la que el hecho dañoso no hubiera tenido lugar. En el marco constitucional ecuatoriano, la reparación integral está prevista, en materia penal, para garantías jurisdiccionales y para daños ambientales. En este último caso, el enfoque otorgado a los derechos de la naturaleza implica el reconocimiento a ser reparada integralmente (arts. 71, 72 y 397 CR-2008), aunque se destaca que el derecho a vivir en un medio ambiente sano se encontraba reconocido en el marco jurídico ecuatoriano a partir de la CR de 1978 y a través de la Declaración de Estocolmo de 1972. Por eso, su vigencia como derecho humano no es una novedad y, al determinar su reparación por posibles vulneraciones, se deben observar los principios que rigen la materia de derechos humanos específicamente en cuestiones ambientales. 
En este caso, quienes plantearon la demanda por daño ambiental pretendían que la compañía demandada ejecutara planes para rectificar los perjuicios causados en la salud de los habitantes de la zona, a la vida acuática y en las fuentes naturales de agua, y en la flora y fauna del territorio afectado, por ser consecuencias inmediatas de las actividades hidrocarburíferas desarrolladas. La protección del medio ambiente se encuentra vinculada de forma directa con una serie de derechos reconocidos en igual medida por los ordenamientos jurídicos, como es el derecho a la vida, a acceder a condiciones adecuadas para el desarrollo de la dignidad humana, el derecho a la salud, entre otros. Así, los efectos de la vulneración del derecho a vivir en un medio ambiente sano pueden extenderse a situaciones que involucren, a su vez, la tutela de otros derechos y, por lo tanto, las medidas reparadoras deben propender a abarcar la totalidad de los daños causados. Además, es necesario tener en cuenta las particularidades que conlleva la reparación de daños en materia ambiental de acuerdo con una doble estructura: la preventiva y la reparadora, ya que no siempre resulta posible remediar o restituir los perjuicios ocasionados a la situación previa. En consecuencia, las medidas de reparación deben estar basadas en el principio pro natura (a favor de la naturaleza o el medio ambiente). 
La parte demandante había solicitado la ejecución de un plan de mejoramiento y monitoreo de la salud de los habitantes afectados por la contaminación. El juez de primera instancia ordenó que la empresa sufragara los costos para la implementación de un sistema de salud pública y advirtió también la existencia de un elevado número de muertes por cáncer en la zona, por lo que decidió incluir un tratamiento adecuado para ello. Así, se observa que la medida de reparación destinada a la ejecución de un sistema de salud pública guarda relación directa con lo solicitado por los demandantes. Del mismo modo, la precisión realizada por el juez, respecto a que la parte demandada destine específicamente una asignación de fondos para tratar una enfermedad que acentúa el problema de salud pública como producto de la contaminación provocada por las actividades de Chevron, refleja un análisis tendiente a tutelar el derecho a la salud de forma efectiva e integral. También se había solicitado la realización de medidas destinadas a recuperar la flora y la fauna nativas y a regenerar la vida acuática, y la sentencia de primera instancia ordenó la ejecución de un sistema de agua potable a fin de que las personas afectadas por la contaminación de las fuentes de agua puedan contar con alternativas para atender sus necesidades básicas. De esta manera, se observa que la medida impuesta contra Chevron se encuentra directamente vinculada a la petición de los actores.
Finalmente, respecto al daño cultural, se observa que el juez de primera instancia ordenó, como medida de mitigación, la ejecución de un programa de reconstrucción comunitaria y reafirmación étnica. Los daños generados a partir de la contaminación ambiental involucran una serie de consecuencias no solo en cuestiones ambientales, sino además relativas a la salud e incluso perjuicios a nivel cultural dentro de la colectividad afectada. El magistrado señaló que la parte demandante había alegado al menos dos impactos sufridos por la población: efectos adversos a la salud e impactos en las comunidades indígenas que incluyen la pérdida de su identidad e integridad cultural debido a los desplazamientos forzosos de quienes habitaban en el área de la concesión. 
Como se observa, los daños no siempre son materiales. Los hay también extrapatrimoniales o morales, que se caracterizan por un matiz social, en la medida que surgen de las relaciones de la persona con el ambiente donde se desarrollan. Esta naturaleza de daño es precisamente la que el juez de primera instancia quiso reparar, pues los daños ambientales causados por Chevron habían afectado el ecosistema donde viven grupos humanos "cuya integridad cultural está firmemente asociada con la salud del territorio" y provocado un impacto cultural. A través de la figura de daño ambiental se busca la protección del bien jurídico "ambiente" en interés del hombre y de su calidad de vida. Por eso, el derecho a vivir en un medio ambiente sano concierne a la naturaleza y al hombre en su desarrollo social, de trabajo, etc., lo que involucra aquellas afectaciones que a nivel cultural se hayan generado. La afectación al medio ambiente repercute directamente en la cultura y la cosmovisión de las comunidades indígenas que habitan el área. Así, la reparación del daño cultural es una medida complementaria que contribuye a la reparación de los perjuicios causados en la flora y fauna del territorio, fundamentales para el desarrollo de la vida y la identidad cultural de la población. Por lo tanto, es oportuna la reparación ordenada dentro del fallo "un programa de reconstrucción comunitaria y reafirmación étnica" y constituye una medida congruente con las pretensiones de la parte demandante.
En conclusión, esta Corte estima que la sentencia impugnada no transgrede el principio de congruencia aplicable a las decisiones judiciales y, por consiguiente, no existe vulneración al derecho a la segundad jurídica.

2.9. En octavo lugar, el accionante también sostuvo que la sanción impuesta por los jueces ordinarios, y ratificada en gran medida por los jueces de casación, vulneró su derecho al debido proceso en cuanto a la garantía de proporcionalidad que debe existir entre la infracción cometida y la sanción impuesta por la autoridad competente (art. 76.6 CR).
La proporcionalidad se ajusta en la necesidad de alcanzar un equilibrio entre la "infracción" y la "sanción", cuya fórmula de equilibrio no se encuentra especificada en la CR, sino en la propia ley. Por ello, debemos entender que la proporcionalidad enunciada por la CR debe ser ejercida en dos momentos específicos: el primero, cuando el legislador establece las penas adecuadas al acto, y el segundo, cuando el juez, en un caso concreto, establece la pena individualizada y justa. El principio de proporcionalidad desde el ámbito punitivo debe tomar en cuenta que toda imposición de sanciones desmedida e innecesaria representará una restricción o privación arbitraria de derechos. 
La indemnización por daños y perjuicios ordenada por el juez de primera instancia, y ratificada por los jueces de apelación y casación, tuvo por objeto un resarcimiento económico al afectado por las consecuencias perjudiciales de la contaminación ambiental. Por lo tanto, las indemnizaciones calificadas de desmedidas y desproporcionales no guardan un carácter punitivo, es decir, sancionador, sino indemnizatorio, es decir, reparador del daño ocasionado. Entonces, es claro que el principio de proporcionalidad reconocido en la CR como garantía del debido proceso responde a la idea de controlar y limitar el ejercicio de la potestad punitiva con la que cuenta el Estado y evitar la utilización desmedida de las sanciones que conllevan una privación o una restricción de derechos en aras de proteger bienes jurídicos valiosos dentro de la sociedad. Esta circunstancia no guarda relación con el caso en análisis, pues quedó evidenciado que nos encontramos frente a un resarcimiento económico del daño, no ante la aplicación de una pena que reprime una conducta antijurídica. Bajo esas circunstancias, la sentencia del 12 de noviembre de 2013 de la Sala Especializada de lo Civil y Mercantil de la CNJ no vulneró el derecho al debido proceso en la garantía consagrada en el art. 76. 6 CR.

2.10.1. En noveno lugar, el accionante sostuvo que la sentencia recurrida carecía de argumentación o que era insuficiente.
Corresponde identificar si las premisas elaboradas por la CNJ en su decisión fueron coherentes con sus conclusiones, y si estas fueron justificadas en base a normas y principios legales. Hay que analizar: la razonabilidad, el parámetro de lógica dentro del pronunciamiento, su concordancia con los preceptos constitucionales y su claridad. 
En lo referente a la razonabilidad, el tribunal citó numerosas disposiciones legales y constitucionales y, dentro de su motivación, recurrió a jurisprudencia de la ex Corte Suprema de Justicia en relación con el tema de la controversia legal. En tales condiciones, las fuentes en las que fundó su decisión guardan relación con la naturaleza de la causa y la etapa procesal en que se dictó la sentencia. Así, se cumplió con el elemento de razonabilidad. 
Respecto al parámetro de la lógica, el accionante consideró como inmotivadas varias conclusiones a las que arribó la CNJ. Sin embargo, ellas no constituían en sí mismas la resolución del caso, sino afirmaciones que llevaban a construir la decisión en el recurso de casación. De acuerdo con Chevron, el tribunal no se pronunció sobre diversas cuestiones. En cuanto a la motivación en un recurso de casación, sus características implícitas hacen que verse sobre asuntos muy puntuales de derecho, por lo que los requisitos para su planteamiento son de estricto cumplimiento. Esto obliga a los magistrados a observar cada uno de los requisitos formales establecidos por la ley. Así, la CNJ puede desestimar alegaciones sin más explicación que la inexistencia de las formalidades necesarias de los recursos de casación cuando se encuentren planteadas de modo incorrecto. En tal sentido, vale la pena manifestar que la Corte Constitucional no es una cuarta instancia creada para valorar o corregir las apreciaciones de la CNJ respecto del cumplimiento de las formalidades necesarias en un recurso de casación. La competencia de esta Corte es verificar que la autoridad judicial no haya arribado a una decisión carente de justificación, o contradictoria con los preceptos constitucionales. En este caso, se constató que existen respuestas a las alegaciones. No obstante, en algunas de las temáticas abordadas en la sentencia se analizó el fondo de la cuestión, mientras que en otras se realizó un análisis sobre si la alegación era procedente dentro de la causal planteada y si la CNJ era competente para pronunciarse al respecto. Por tal razón, para analizar si se cumplieron los presupuestos exigidos por la motivación es preciso dividir las temáticas en aquellas alegaciones que no merecían un pronunciamiento de fondo (pronunciamiento de procedibilidad) y aquellas en que sí se realizó un análisis de fondo.

2.10.2. Falta de motivación en las decisiones de la CNJ en las que no existió pronunciamiento sobre el fondo: 
i) Sobre el alegado fraude procesal, la CNJ dejó en claro tres elementos: su falta de competencia dentro del recurso de casación civil para conocer hechos fraudulentos no probados; la existencia de vías procesales específicas para perseguir los hechos fraudulentos que se denuncian; y la necesidad de que los accionantes presenten sus acusaciones ante las autoridades competentes. Si bien no hubo un pronunciamiento de fondo respecto de si los actos fraudulentos existieron o no, la CNJ brindó una respuesta en base a las normas que regulan el recurso de casación y las causales de nulidad y concluyó que la alegación de fraude procesal no solo se encontraba erróneamente planteada, sino que le exigía realizar un análisis fuera de su competencia. La CNJ, en aras de precautelar la seguridad jurídica, no puede transgredir el ordenamiento jurídico ni desconocer las vías procesales idóneas. Su decisión no solo es lógica, sino también razonable. La decisión de la CNJ guardó la relación entre los hechos alegados y las normas que regulan el recurso de casación. De igual manera, la resolución se fundó en principios constitucionales, lo cual la dota de razonabilidad.
 ii) Sobre la negativa de abrir término para la prueba de error esencial: no se observa una decisión de fondo por parte de la CNJ respecto de si esa negativa vulneró normas de procedimiento civil y normas constitucionales. No obstante, la CNJ justificó su imposibilidad para pronunciarse en función de que tal negativa ocurrió en la sentencia de primera instancia y que no puede ser objeto de análisis, pues ya fue revisada oportunamente por la Corte Provincial y volver a tratarla en casación significaría abrir un doble recurso de apelación. En ese sentido, se descarta la falta de motivación. 
iii) Sobre el ilegal y extemporáneo nombramiento de los jueces que conocieron el recurso de apelación: la CNJ concluyó que Chevron no determinó, dentro del recurso de casación, qué normas habían sido inobservadas y cómo habían afectado la validez del proceso. En cuanto a las normas supuestamente inaplicadas, no se precisan cuáles son las que se fundamenta la casación. Por lo tanto, la CNJ desechó la alegación. No hay especificación alguna de las normas violadas y la consecuente afectación a la validez del proceso y tampoco se dice cuáles son las normas en las que se fundamenta la casación. Esto hace lógica la decisión de la CNJ de desechar la alegación denunciada. 
iv) Sobre la falta de aplicación de normas relativas a la valoración de la prueba: la CNJ justificó ampliamente sus razones para determinar que no existió falta de aplicación de normas relativas a la valoración de la prueba. En primer lugar, explicó cuándo procede la causal tercera del art. 3 de la Ley de Casación y cuáles son los elementos que deben estar especificados en el recurso de casación para que sea considerado procedente. Luego, detalló las diferentes argumentaciones de Chevron y las fue descartando una a una con su respectiva fundamentación. También expuso sus razones de distinta índole, ya que expuso la razón por la cual fue insuficiente la explicación dada por la empresa en su recurso o concluyó que no se implicaron normas relativas a la valoración de la prueba. En tal sentido, esta Corte no encuentra elementos por los cuales se pueda afirmar que los jueces de casación hayan dejado en indefensión a los recurrentes. Por el contrario, presentaron sus argumentos de manera lógica, al proponer premisas coherentes con sus conclusiones, y sin transgredir precepto constitucional alguno.

2.10.3. Sobre la falta de motivación en las decisiones de la CNJ en las que existe un pronunciamiento de fondo por parte de la Corte Nacional: 
i) Sobre el efecto de cosa juzgada del contrato de transacción de 1995: la CNJ no omitió pronunciarse sobre el fondo de la alegación de cosa juzgada y, en efecto, lo hizo de manera coherente. Sostuvo que los derechos de tercera generación no son de titularidad del Estado, por lo que no se pueden extinguir las obligaciones generadas por daño ambiental a terceros a través de acuerdos entre entidades estatales y empresas privadas. Así, los jueces de apelación observaron los preceptos legales y procesales que detalla. Más adelante profundizó en los elementos por los que consideró que no existió cosa juzgada, analizó la falta de identidad subjetiva entre los contratos y la demanda y también la falta de identidad del objeto en discusión. Por lo dicho, la justificación dada por la CNJ al argumento de cosa juzgada fue lógica y coherente con los principios constitucionales.
 ii) Sobre la violación de normas procesales relacionadas con la competencia: la supuesta falta de pronunciamiento de la CNJ respecto de la violación de normas procesales de la competencia constituye una enunciación aislada, sin explicación alguna respecto de la vulneración del derecho a la motivación. Sin embargo, el tribunal había abordado ampliamente la normativa procesal aplicable a la competencia. Así, se concluye que los jueces de Casación sí se pronunciaron sobre la materia y lo hicieron de forma motivada.
iii) Sobre el proceso de inspecciones judiciales truncado: si bien la CNJ mencionó que el accionante no había explicado qué parte de la sentencia impugnaba, para contestar esa alegación partió de lo dispuesto por el art. 245 del Código de Procedimiento Civil (que establece que el juez tiene la facultad, durante las inspecciones judiciales, de realizar una serie de diligencias adicionales a fin de esclarecer la verdad de los hechos). Como, en el caso concreto, el magistrado habría entrevistado a personas de la localidad y habría llegado al convencimiento de que dijeron la verdad, el juez actuó en ejercicio de la libre apreciación de la prueba y no existió una indebida aplicación de la normativa civil ni constitucional en dichas diligencias probatorias. Entonces, los jueces de la CNJ sí se pronunciaron respecto de las pruebas obtenidas en el proceso de inspección judicial y cumplieron con la normativa pertinente, por lo que la decisión estaba motivada.
 iv) Sobre la vulneración de los principios dispositivos y de congruencia: la CNJ, previo a analizar el argumento, verificó si las afirmaciones del accionante constituían motivo para casar la sentencia. Dijo que el art. 3.4 de la Ley de Casación era una causal en la que se verificaba si las pretensiones de las partes estaban en armonía con la sentencia. Luego, se refirió a las reparaciones fijadas por el incremento de muertes y las justificó explicando que, cuando los afectados exigían un plan de mejoramiento de la salud, estaban solicitando también un castigo por los daños generados. Más adelante, la sentencia de casación justificó la congruencia en la sanción fijada para la reconstrucción comunitaria y concluyó que aquella también había sido solicitada por los afectados. Finalmente, justificó la creación del fideicomiso para la administración de los fondos destinados a recomponer el daño y mencionó que, a través de esa medida, se lograba el efectivo cumplimiento de la sentencia, que era el objetivo principal de la tutela judicial de los derechos. Por lo tanto, la CNJ brindó una justificación coherente respecto de la congruencia en las sanciones fijadas por las sentencias de instancia, las confirmó y explicó la razón de su pertinencia. 
v) Sobre la aplicación retroactiva de los aspectos sustantivos de la LGA: la CNJ consideró que esta ley determina el tipo de acción, la forma y ante quien debía presentarse el reclamo cuando se tratara de daños ambientales, pero no creó la posibilidad de reclamarlos, que ya existía desde la vigencia de la normativa civil de responsabilidad por daños. En cuanto a los titulares del derecho a reclamar por daños ambientales, la CNJ aclaró que siempre correspondieron a grupos históricamente afectados y negó la interpretación de que el art. 2214 del Código Civil contuviera únicamente acciones de tipo individual (el título XXXIII, "De los delitos y cuasidelitos", concede acción popular en todos los casos de daño contingente que por imprudencia o negligencia de alguno amenace a personas indeterminadas). Por estas razones, la CNJ estimó que no existió aplicación retroactiva de norma sustantiva. Realizó una fundamentación coherente con sus premisas y detalló sus razones para considerar que no existió una aplicación retroactiva de los aspectos sustantivos de la LGA. Consideró el derecho a reclamar por daños ambientales como aspecto sustantivo, una conclusión coincidente con la que esta Corte sostuvo en este punto. Del mismo modo, la motivación del fallo de la CNJ trató de ser coherente con el orden constitucional y respetar los principios que protegen a la naturaleza y a la seguridad jurídica. 
vi) Sobre la falta de motivación en la sentencia de segunda instancia: la CNJ se pronunció ampliamente. Concluyo que la sentencia de apelación de la Corte Provincial de Justicia de Sucumbíos se encontraba motivada, pues justificó debidamente su posición respecto de la jurisdicción y competencia, aplicación retroactiva de la LGA y responsabilidad objetiva. Asimismo, negó la existencia de argumentos contradictorios. En tal sentido, la alegación de la compañía es infundada en cuanto considera que los jueces de Casación no se pronunciaron sobre la motivación de la sentencia de segunda instancia, cuando en efecto lo hicieron y expusieron razones, como lo exige la garantía del debido proceso.
Luego de un análisis pormenorizado respecto al contenido y argumentación del fallo, esta Corte no encontró elementos que evidencien falta de motivación, sobre todo cuando la decisión está orientada a satisfacer el derecho humano a vivir en un ambiente sano y el derecho de la naturaleza a ser protegida y recompuesta en caso de haber sido afectada. Si bien este último es un derecho nuevo no desarrollado en la sentencia de instancia, en un análisis de motivación la justicia constitucional busca verificar que los fallos no solo sean razonables, lógicos y comprensibles, sino que respondan a los principios que impone la CR, es decir, que sus argumentos logren satisfacer los fines impuestos. En consecuencia, esta sentencia es razonable, ya que es coherente con los principios y reglas consagrados en la CR, y el criterio de los juzgadores se fundamenta en normas e interpretaciones que guardan conformidad con ella. Asimismo, la lógica es el resultado de la coherencia materializada en la interrelación que surge entre las premisas fácticas, las normas legales aplicadas al caso concreto y la posterior decisión, lo que fue identificado dentro del fallo. 
Finalmente, la comprensibilidad implica el empleo "por parte del operador de justicia" de un lenguaje claro y pertinente que permita una correcta y completa comprensión de las ideas contenidas en una resolución judicial. En efecto, esta Corte reafirma el deber de claridad del lenguaje jurídico que tienen los órganos judiciales en el desarrollo de sus funciones jurisdiccionales. Desde esta perspectiva, el lenguaje jurídico es un vehículo por medio del cual los ciudadanos adquieren conocimiento expedito del derecho.
En este caso, la decisión judicial impugnada denota claridad en el lenguaje jurídico empleado, que resulta comprensible para las partes procesales y los ciudadanos en su conjunto. De igual manera, está redactada de forma clara e inteligible, pues emplea una sintaxis adecuada y coherente. Por eso, esta Corte concluye que la sentencia del 12 de noviembre de 2013 de la Sala Especializada de lo Civil y Mercantil de la CNJ se encuentra debidamente motivada.