Oficina de Referencia Extranjera
ORE - Jurisprudencia - México
15/03/2019

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN DE MÉXICO

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL. DERECHO A LA IGUALDAD Y A LA NO DISCRIMINACIÓN. Pago de pensión post mortem a la viuda de un trabajador. quita de la pensión por contraer nuevas nupcias. discriminación por razones de género o basada en el estado civil. DERECHO A LA PROTECCIÓN DE LA FAMILIA


   
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Sentencia del 24-1-2018

En <http://www2.scjn.gob.mx/ConsultaTematica/PaginasPub/DetallePub.aspx?AsuntoID=206132>


1. Antecedentes del caso: Yadira Rodríguez Valdez estuvo casada con un trabajador de planta de Petróleos Mexicanos Exploración y Producción (PEMEX). Cuando falleció, a ella se le otorgó el derecho a percibir una pensión de viudez post mortem tipo D. Desde el 21 de marzo de 2015, PEMEX le dejó de cubrir esa pensión, así como las prestaciones accesorias que implicaba. Por ello, demandó a la empresa en sede laboral. Solicitó que se declarara: i) la ineficacia jurídica del contenido del art. 12, inc. b), del Reglamento de pensión post mortem tipo D (en adelante, Reglamento), el cual se encuentra en el anexo 14 que forma parte del Contrato Colectivo de Trabajo (CCT) de PEMEX, y ii) la nulidad de la resolución donde PEMEX le aplicó ese artículo para cancelarle el derecho a percibir la pensión. En su demanda, explicó que contrajo nuevo matrimonio, lo que originó que PEMEX cancelara el pago de la pensión, y sostuvo que tal decisión resultaba equivocada, ya que la limitante que introduce el artículo no está en el contrato colectivo, por lo que contradice el art. 31 de la Ley Federal del Trabajo y da lugar a la anulación de la resolución.
PEMEX planteó que esa pensión por viudez era de carácter extralegal, por lo que la acción planteada era improcedente, ya que se trataba de una prestación a favor del difunto que ampliaba los derechos mínimos legales. Alegó que el Reglamento indica que la pensión es un derecho personalísimo adquirido por el entonces trabajador y que, por la naturaleza que tiene, quedó sin efecto al haber cambiado el estado civil de la accionante. Así, sostuvo que cesó su obligación de otorgarle la pensión, pues se trataba de un derecho que se le brindó en forma extralegal en calidad de viuda, y que, al cambiar de estado civil por haberse casado con una persona distinta, concluyó la calidad que tenía con el brindador de la pensión, por lo que no se originaba ninguna nulidad.
El 16 de noviembre de 2016, la autoridad responsable resolvió que la apelante no había acreditado su acción y absolvió a la parte demandada de las reclamaciones. Señaló entonces que el art. 12 textualmente expresa: TERMINACIÓN DE LAS PENSIONES: Cesará la obligación de otorgar la pensión post mortem vitalicia a la viuda o concubina, de darse los siguientes supuestos: a) Por muerte. b) Por contraer matrimonio o entrar en concubinato. En el caso a que se refiere el inciso b), la viuda o concubina perderá la pensión únicamente percibirá el monto de una anualidad por adelantado, siempre que la haya recibido por un lapso de iste (sic) años. Este reglamento no está por encima de la cláusula contractual que otorga la pensión post mortem, sino que únicamente pormenoriza, detalla y reglamenta circunstancias que no se encuentran contempladas en la cláusula de referencia, por lo que, habiendo sido acreditado debidamente el nuevo matrimonio de la accionante, PEMEX justificó plenamente sus excepciones. 
Rodríguez Valdez recurrió el laudo y argumentó haber sido discriminada por su condición social. El Tribunal Colegiado sostuvo que la autoridad responsable había determinado improcedente la acción porque el Reglamento no se encontraba por encima de la cláusula 132 CCT, que prevé la pensión en comento, ya que únicamente pormenoriza, detalla y reglamenta circunstancias que no se encuentran contempladas en la cláusula. Concluyó que, al haberse demostrado en el juicio que la apelante contrajo nuevas nupcias, entonces se actualizaba el supuesto normativo contenido en el art. 12, inc. b), del Reglamento. 
Asimismo, sostuvo que, de un análisis integral y sistemático, pero sobre todo desde una perspectiva de género, no se desprende ningún trato discriminatorio contra la actora que sea contrario a la teoría de los derechos humanos. Además, si se tiene en consideración que la génesis de ese tipo de pensiones encuentra su fundamento precisamente en un estado de viudez, es claro que deja de contar con ese estatus al contraer nuevas nupcias. Entonces, no se puede hablar de violencia de género, ya que el contenido de las disposiciones descriptas con antelación no encuentra sustento en un trato diferenciado ni por cuestión de género, ni por la condición social. Por tanto, el caso concreto no versa sobre ningún tema de constitucionalidad o convencionalidad, sino solamente de mera legalidad con respecto a la actualización de los supuestos normativos que se prevén en aquellos dispositivos que regulan las relaciones contractuales a que se refiere el pacto colectivo de mérito. El tribunal concluyó que era acertada la decisión adoptada por la autoridad del trabajo. Destacó también que el art. 12 del Reglamento y la cláusula 132 del pacto colectivo de trabajo son disposiciones que se complementan entre sí, de acuerdo con el propio pacto de voluntades, ya que, en el apartado de la pensión post mortem tipo D, se establece que será vitalicia "en los términos del reglamento correspondiente". Finalmente, si el Reglamento dispone que cesará la pensión, entre otros supuestos, por contraer matrimonio o entrar en concubinato, de ninguna forma puede interpretarse en el sentido pretendido por la accionante de que va más allá del pacto colectivo laboral, pues la propia cláusula 132 remite expresamente a la reglamentación en comento.
Entonces, Rodríguez Valdez solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal contra la Junta Especial 60 de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Tamaulipas, con sede en Ciudad Reynosa, por el laudo de noviembre de 2016, dictada en los autos del juicio laboral mencionado. Estimó que se habían violado en su perjuicio los arts. 1, 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPM) y citó como tercero interesado a PEMEX.
El Segundo Tribunal Colegiado del 19° Circuito decidió, en junio de 2017, que la Justicia de la Unión no amparaba ni protegía a Rodríguez Valdez contra el acto reclamado. 
En agosto de ese año, Rodríguez Valdez interpuso un recurso de revisión contra la sentencia y el expediente de amparo fue remitido a la Suprema Corte de Justicia de la Nación de México (SCJN). 

2. Sentencia: se revoca la sentencia recurrida. Se concede el amparo para que la junta responsable deje insubsistente el laudo reclamado y, en su lugar, emita otro en el que prescinda de aplicar el art. 12, inc. b), del Reglamento de pensión post mortem tipo D, que se encuentra en el anexo 14 que forma parte del CCT de PEMEX, y resuelva con libertad de jurisdicción.

2.1. Esta Segunda Sala de la SCJN es competente para conocer del presente recurso, ya que se interpuso contra una sentencia dictada por un tribunal colegiado de circuito en un juicio de amparo laboral, cuya materia corresponde a su especialidad. Por otra parte, se interpuso en tiempo oportuno por quien estaba legitimada para hacerlo.

2.2. Se debe determinar si se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia del recurso de revisión y el requisito de importancia y trascendencia.
En la demanda de amparo se planteó la inconstitucionalidad del art. 12, inc. b), del Reglamento, contenido en el anexo 14 del CCT de PEMEX, que sirvió de apoyo para suspenderle la pensión de viudez a la accionante por haber contraído nuevas nupcias. De este modo, se actualizaba el supuesto contenido en esa norma, la que resultaría violatoria del derecho a la igualdad y no discriminación y del derecho a la seguridad social (arts. 1 y 123.A.XXIX CPM). Los conceptos de violación alegados en el planteo de inconstitucionalidad fueron declarados infundados por el Tribunal Colegiado. En los agravios, la apelante alegó que la argumentación de ese tribunal violentaba lo establecido en los arts. 1, 4 y 123.A.XXIX CPM, porque discriminaba al cónyuge por razón de género, vulneraba la protección integral del desarrollo y organización del núcleo familiar y era contraria al derecho de seguridad social.
Tanto el pronunciamiento del tribunal como los agravios se vinculan con la aplicación de jurisprudencia de esta Segunda Sala: a pesar de que el precepto del Reglamento impugnado no sea una norma de carácter general, es posible su reclamo por analogía a la figura del CCT, pues regula una prestación de seguridad social derivada del pacto contractual celebrado entre empresa y trabajadores. Se reconoció que el CCT posee naturaleza normativa y que no puede escapar al control de constitucionalidad. Incluso, se sostuvo que no se debe permitir la existencia de un pacto colectivo que en sí mismo sea violatorio de derechos fundamentales. Se estableció que el control de constitucionalidad de los CCT era posible en el marco del trámite de un amparo directo, siempre que se haya planteado su nulidad en el juicio laboral de origen y la junta de conciliación y arbitraje haya hecho el pronunciamiento respectivo. 
La jurisprudencia de esta Sala no impone como condición para que se revise la validez de un CCT a la luz de los derechos fundamentales que el actor mencione el formulismo de pedir su nulidad, sino más bien que la nulidad efectivamente haya sido planteada por las partes, a efectos de que sea materia de la "litis" del juicio y del pronunciamiento del laudo impugnado en el amparo directo. Este caso reúne esa condición para analizar la constitucionalidad del art. 12, inc. b), del Reglamento, contenido en el anexo 14 del CCT de PEMEX, pues la demanda fue clara: la accionante solicitó en el escrito de demanda laboral la declaración de la ineficacia jurídica del contenido del mencionado artículo y la nulidad de la resolución donde PEMEX le había aplicado esa normativa para cancelarle el derecho a percibir su pensión. A su vez, en los hechos expuso que la disposición general que forma parte de un CCT no puede ser vulnerada por el articulado de un reglamento (que contiene particularidades y tiene como objeto únicamente regular el contenido de la cláusula, introduciendo limitantes a sus alcances y taxativas que en aquella no se contienen), por lo que contradice una disposición de orden público, como lo es el art. 31 de la Ley Federal del Trabajo, y da lugar a su anulación. En consecuencia, y atendiendo a las características de este caso, debe considerarse que en el juicio laboral sí se planteó la nulidad del art. 12, in. b), del Reglamento, el cual se encuentra en el anexo 14 que forma parte del CCT de PEMEX, a pesar de que no se mencionó expresamente, ya que consta en los hechos de la demanda la solicitud de declarar nula esa disposición.
Ahora bien, también existe el requisito de importancia y trascendencia del asunto, toda vez que no existe jurisprudencia que resuelva el planteamiento de constitucionalidad aducido. Por tanto, resulta necesario que esta Sala lo haga, reiterando el criterio adoptado en un tema análogo, para restituir en el goce pleno del derecho violado. 

2.3. Verificada la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, procede delimitar la "litis" en esta instancia, que consiste en resolver si el art. 12, inc. b), del Reglamento vulnera los principios de igualdad y seguridad social.
La cláusula 132 del CCT prevé, para el caso de fallecimiento de un trabajador de planta, la liquidación por parte del patrón de gastos funerarios, así como el compromiso de cubrir directamente al o los beneficiarios designados, una pensión post mortem que se calculará sobre el salario ordinario, conforme al tipo de pensión elegido por el trabajador de acuerdo a la forma que la cláusula contempla, incluida una pensión vitalicia en términos del reglamento. 
A su vez, el art. 12 del Reglamento dispone que cesará la obligación de otorgar la pensión post mortem vitalicia a la viuda o concubina si se da el supuesto de que contraiga matrimonio o entre en concubinato. En ese caso, perderá la pensión y únicamente percibirá el monto de una anualidad por adelantado, siempre que la haya recibido por un lapso menor de siete años. Como puede observarse, esta última porción reclamada por la accionante consiste en la limitación al disfrute de la pensión de viudez, sujetándola a no contraer nupcias.
En principio, esta Sala considera errado el proceder del Tribunal Colegiado pues existe discriminación de género, ya que el art. 12 del Reglamento prevé la cancelación para el caso de que la beneficiaria contraiga nuevas nupcias.
Esta Sala, en su precedente 1018/2015, analizó la constitucionalidad del elemento normativo del art. 135, fracción II, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, que es similar al que prevé el art. 12, inc. b), del Reglamento que se encuentra en el anexo 14 del CCT de PEMEX. Así, por identidad de razón, las consideraciones son útiles para resolver este asunto. Los argumentos se reiteran y adecuan al art. 12, inc. b), del Reglamento impugnado, que se estima que sí transgrede las garantías de igualdad y de seguridad social, porque, si la pensión de viudez se actualiza con la muerte del trabajador o del pensionado y es un derecho del cónyuge supérstite, no debe ser motivo para no otorgarla que la viuda/o o concubina/o contraiga nuevas nupcias. 
En efecto, el artículo condiciona la procedencia de la pensión de viudez a que la mujer no vuelva a tener el estatus civil de casada o habite en concubinato, lo que implica discriminación con respecto a las personas que desean contraer matrimonio y atenta contra la familia y la protección especial que, constitucionalmente, le está reconocida como elemento natural y fundamental de la sociedad (art. 4 CPM: "el varón y la mujer son iguales ante la ley. Esta protegerá la organización y el desarrollo de la familia"). Así, ni siquiera se trata de una cuestión de carácter económico, dado que la pensión no se opone a los ingresos adicionales que pudieran obtener los cónyuges supérstites, sino que únicamente la anula por el inicio de una nueva relación de carácter marital. Esta situación puede calificarse como una forma de discriminación basada en el estado civil de las personas, lo cual es inconstitucional (art. 1 CPM: ""Queda prohibida toda discriminación motivada por "el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas."). Esta Sala estableció que la no discriminación es una verdadera garantía individual, consistente en el derecho subjetivo público del gobernado de ser tratado en la misma forma que sus semejantes y el correlativo deber jurídico de la autoridad de garantizar un trato idéntico a todas las personas ubicadas en las mismas circunstancias. De la misma manera, está prohibida toda discriminación que atente contra la dignidad humana, anule o menoscabe los derechos y libertades del varón o la mujer, porque ambos deben ser protegidos por la ley sin distinción alguna, independientemente de su género, y, por ello, deben gozar de los mismos derechos y de la igualdad de oportunidades para ejercer las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural, civil o en cualquier otra.
Por otra parte, el art. 123.A.XXIX CPM establece: "El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán: (...) A.- Entre los obreros, jornaleros, empleados domésticos, artesanos y de una manera general, todo contrato de trabajo: (...) XXIX.- Es de utilidad pública la Ley del Seguro Social, y ella comprenderá seguros de invalidez, de vejez, de vida, de cesación involuntaria del trabajo, de enfermedades y accidentes, de servicios de guardería y cualquier otro encaminado a la protección y bienestar de los trabajadores, campesinos, no asalariados y otros sectores sociales y sus familiares". De la lectura de este precepto, se advierte: i) en él se instituyeron no solo las bases mínimas de seguridad social para los trabajadores, sino también el principio de previsión social que obliga establecer un sistema íntegro que otorgue tranquilidad y bienestar personal a los trabajadores y a la familia, ante los riesgos a los que se encuentran expuestos; ii) se previó a nivel constitucional la protección para los trabajadores y sus familiares en caso de invalidez, vejez y vida; y iii) se elevaron a rango constitucional las disposiciones orientadas a procurar el mejoramiento del nivel de vida de los trabajadores y sus familiares y adoptar bases mínimas de seguridad social con igual propósito. Esas garantías sociales podrán ampliarse, pero nunca restringirse. De acuerdo a todo lo anterior, se establece que la seguridad social para los trabajadores "como garantía social constitucionalmente reconocida" también está dirigida a sus familiares, por lo que a estos tampoco se les puede reducir o restringir dicha garantía.
En el presente caso, no se justifica la razón por la cual la viuda que contrae nuevas nupcias pierde su derecho a obtener la pensión por viudez, pues se trata de un derecho fundamental de los trabajadores la protección ante la contingencia de su muerte, lo que necesariamente implica la protección de su familia en caso de fallecimiento. Por ende, tal distinción resulta injustificada y violatoria de la garantía de igualdad y del derecho fundamental de la seguridad social previstos en la CPM y constituye una forma de discriminación basada en el estado civil de las personas. Uno y otro supuesto tienen orígenes diferentes: el de la pensión de viudez surge por la muerte del trabajador/a, naciendo una protección hacia su beneficiario/a en atención a los años de servicio que prestó, mientras que el segundo implica otro derecho elevado a nivel constitucional como lo es el de formar una familia, una decisión personal e individual del cónyuge supérstite.
El hecho de que una persona haya sufrido la pérdida de su esposo/a o concubina/o, y, por ello, adquiera el derecho a percibir una pensión, y que luego decida contraer matrimonio o vivir en concubinato "haciendo uso de su derecho a formar una familia", no debe generar la exclusión del pago de la pensión por viudez. Esta no es una concesión gratuita o generosa, sino que ese derecho se va gestando con las aportaciones que el trabajador hace a lo largo de su vida productiva y una de cuyas.