Oficina de Referencia Extranjera
ORE - Jurisprudencia - Corte Europea de Derechos Humanos
15/03/2019

CORTE EUROPEA DE DERECHOS HUMANOS

PROCESO PENAL. DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL. PRISIÓN PREVENTIVA. Control de legalidad de la medida cautelar. DEBIDO PROCESO. DERECHO DE DEFENSA. Garantías procesales. plazo razonable. DERECHOS POLÍTICOS. Derecho a elecciones libres. Alcance


   
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Sentencia del 20-11-2018

En <https://www.bundesverfassungsgericht.de/SharedDocs/Pressemitteilungen/DE/2018/bvg18-046.html;jsessionid=3DB4BC9E64ABA435BD6E7AE3171F9285.1_cid383>.

1. Antecedentes: Selahattin Demirtas es un político turco, miembro de la Gran Asamblea Nacional de Turquía desde 2007. Cumplía funciones como copresidente del Partido Democrático de los Pueblos (HDP, un partido prokurdo de izquierda) cuando fue detenido.
En septiembre y octubre de 2014, miembros del Estado Islámico lanzaron una ofensiva sobre la ciudad siria de Kobanî, a 15 km de distancia de la ciudad fronteriza turca de Suruç. En esa ocasión, hubo enfrentamientos armados entre el Estado Islámico y las Unidades de Protección Popular kurdas (YPG), una organización fundada en Siria que el Estado turco considera como terrorista por sus vínculos con el PKK (Partido de los Trabajadores de Kurdistán). A partir del 2 de octubre de 2014, se organizaron numerosas manifestaciones en Turquía y muchas ONG locales e internacionales se solidarizaron con la ciudad de Kobanî, en contra del sitio del Estado Islámico. A partir del 6 de octubre de 2014, se incrementó la violencia de las manifestaciones.
A fines de 2012 y en enero de 2013, se impulsó un proceso de paz con el fin de encontrar una solución pacífica y definitiva a la "cuestión kurda". Se realizaron numerosas reformas destinadas a mejorar la protección de los derechos humanos. En febrero de 2015, un grupo de diputados del HDP, junto con el entonces vice primer ministro, presentaron una declaración de reconciliación denominada "consenso de Dolmabahçe".
El HDP obtuvo el 13% de los votos en las elecciones legislativas de 2015, el piso necesario para conseguir representación en la Asamblea Nacional, mientras que el Partido de la Justicia y el Desarrollo (AKP), el partido oficialista, perdía su mayoría en el Parlamento. El 20 de julio de 2015, hubo un ataque terrorista en Suruç, presuntamente cometido por el Estado Islámico, en el que murieron 34 personas y más de 100 resultaron heridas. El 22 de julio de 2015, además, murieron dos policías durante un ataque terrorista en Ceylanpinar. Los asesinatos, cometidos por los miembros del PKK, marcaron el fin del proceso de paz. Luego del ataque, los dirigentes del PKK llamaron a la población a armarse y a cavar pasajes subterráneos para utilizarlos en caso de enfrentamientos armados. Pidieron la proclamación de un sistema político de auto-gobierno y anunciaron que todos los funcionarios de la región, a partir de entonces, serían considerados cómplices del AKP y que corrían riesgo de convertirse en blanco de ataques. En noviembre de 2015, el HDP obtuvo el 10% de los votos y el AKP ganó las elecciones, por lo que restableció su mayoría parlamentaria.
El 20 de mayo de 2016, la Asamblea Nacional aprobó una reforma constitucional con efecto retroactivo según la cual la inmunidad parlamentaria debía ser retirada en todos los casos en que así se lo exigiera en Asamblea. La reforma constitucional fue votada por 154 diputados, de los cuales 55 pertenecían al HDP. En diferentes fechas, 14 diputados pertenecientes al HDP, del cual Demirtas formaba parte, y un diputado del Partido Republicano del Pueblo (CHP) fueron puestos en detención preventiva en el marco de una serie de investigaciones penales dirigidas en su contra.
Sesenta y seis diputados solicitaron ante el Tribunal Constitucional la anulación de la reforma constitucional, alegando que tal reforma debía ser considerada como una "decisión parlamentaria". El Tribunal Constitucional, por unanimidad, declaró inadmisible el recurso, argumentando que se trataba de una reforma constitucional en el sentido formal del término y no de un acto parlamentario. Agregó que el control de constitucionalidad de la reforma en cuestión podía realizarse de conformidad con el procedimiento descripto por el art. 148 de la Constitución, según el cual solamente el presidente de la República o bien un quinto de los 550 miembros de la Asamblea Nacional pueden solicitar una revisión de esta naturaleza ante el Tribunal Constitucional. Sin embargo, luego de haber observado que en este caso dichos presupuestos no se habían cumplido, declaró inadmisible el recurso.
Durante el mandato parlamentario de Demirtas los fiscales de distrito presentaron 31 informes de investigación en su contra, la mayoría relacionados con el delito de terrorismo, que fueron acumulados en un mismo expediente por el fiscal de Diyarbakir. Los fiscales competentes lo citaron seis veces a prestar declaración, pero Demirtas no se presentó. El 4 de noviembre de 2016, fue detenido en su domicilio y puesto bajo custodia. El mismo día, con asistencia de tres abogados, se presentó ante el fiscal y declaró haber sido detenido y colocado bajo custodia en razón de sus actividades políticas y por orden del Presidente de la República. Declaró que no respondería a preguntas relativas a las acusaciones en su contra. El fiscal pidió su detención preventiva por pertenecer a una organización terrorista armada y por incitar al delito.
El 8 de noviembre de 2016, Demirtas presentó un recurso contra la resolución que ordenó su prisión preventiva, recurso que fue desestimado.
El 11 de enero de 2017, el fiscal presentó un escrito de acusación contra el recurrente, imputándolo de haber fundado o dirigido una organización terrorista armada, haber hecho propaganda de una organización terrorista, haber incitado a cometer un delito, haber hecho apología del crimen y de criminales, haber incitado al odio y a la hostilidad, haber incitado a desobedecer la ley, haber organizado y participado de reuniones y manifestaciones ilegales, y no haber acatado las órdenes de las fuerzas de seguridad dirigidas a dispersar una manifestación ilegal. Solicitó una pena de reclusión de entre 43 y 142 años. El 22 de marzo de 2017, a pedido del Ministerio de Justicia y a fin de evitar problemas de seguridad pública, el Tribunal de Casación transfirió la causa al Tribunal Penal de Ankara.
Durante el proceso penal, Demirtas declaró haber sido detenido por sus opiniones políticas y negó haber cometido delito alguno. Durante la investigación y el proceso, presentó más de quince recursos en contra del mantenimiento de su prisión preventiva. La causa continúa pendiente ante el Tribunal Penal de Ankara.
El 17 de noviembre de 2016 y el 29 de mayo de 2018, Demirtas presentó sendos recursos ante el Tribunal Constitucional. El primer recurso fue declarado inadmisible; el segundo aún continúa pendiente de resolución.
El requirente recurrió ante la Corte Europea de Derechos Humanos el 20 de febrero de 2017. En invocación del art. 5, párrafos 1 y 3 (derecho a la libertad y a la seguridad, y derecho de toda persona detenida o privada de libertad a ser juzgada en un plazo razonable o a ser puesta en libertad durante el procedimiento), el peticionante alegó que su detención y mantenimiento en prisión preventiva habían sido arbitrarios; se agravió asimismo de la excesiva duración de su prisión preventiva, así como del hecho de que las decisiones judiciales que la habían ordenado y habían resuelto su extensión estuvieran fundadas, solamente, en una simple cita de las causales que habilitan el dictado de prisión preventiva previstas por la ley, y hubiesen sido formuladas en términos abstractos, repetitivos y estereotipados. En invocación del art. 5, párr. 4 (derecho a presentar un recurso ante un órgano judicial, a fin de que se pronuncie en breve plazo sobre la legalidad de la detención), el requirente alegó que el hecho de que no le hubieran permitido acceder al expediente de la investigación le había impedido impugnar eficazmente la resolución que ordenaba su detención preventiva. Sostuvo que el proceso no había respetado la condición de "breve plazo" requerida por la Convención. El peticionante manifestó además que su detención preventiva constituía una violación del art. 3 del Protocolo n° 1 (derecho a elecciones libres). En invocación del art. 18 (limitación de la aplicación de las restricciones de derechos), en conjunción con el art. 5, párr. 3, manifestó haber sido detenido por expresar opiniones críticas del poder político. Alegó, a este respecto, que el objetivo de su detención preventiva era hacerlo callar, y denunció la violación del art. 10 (libertad de expresión) y del art. 34 (demandas individuales).

2. Sentencia: el Estado turco deberá tomar todas las medidas necesarias para poner fin a la prisión preventiva del requirente. No hubo violación del art. 5, párr. 1, de la Convención (derecho a la libertad y a la seguridad), ni del art. 5, párr. 4 (derecho a que el organismo judicial se pronuncie en breve plazo sobre la legalidad de la detención). Hubo violación del art. 5, párr. 3 (derecho a ser conducido sin dilación ante un juez); del art. 18 (limitación de las restricciones de derechos) en conjunción con el 5, párr. 3, y del art. 3 del Protocolo n° 1 (derecho a elecciones libres).

Art. 5.1
La interpretación y aplicación del derecho interno por parte del Tribunal Constitucional no resultan arbitrarias ni poco razonables. Demirtas fue puesto y mantenido en prisión preventiva luego de que se le quitara su inmunidad parlamentaria, en términos de los arts. 100 y ss. del Código Procesal Penal. Por lo tanto, este punto del recurso es inadmisible por infundado.
En el transcurso del mandato parlamentario de Demirtas, se presentaron 31 informes de investigación ante la Asamblea Nacional en el marco del proceso por el que se solicitó la supresión de su inmunidad parlamentaria. Los informes penales fueron acumulados en un mismo expediente. Luego de que el requirente rechazara presentarse ante las autoridades que llevaban a cabo la investigación, fue arrestado y puesto bajo custodia el 4 de noviembre de 2016. Demirtas fue privado de su libertad bajo sospecha de haber cometido diversos delitos, algunos de ellos ligados al terrorismo. Las autoridades nacionales, en especial los jueces de primera instancia y el Tribunal Constitucional, consideraron que era posible concluir que Demirtas actuó de conformidad con las instrucciones de dirigentes de una organización terrorista. Habida cuenta de las exigencias del art. 5, párr. 1, de la Convención en cuanto a la necesidad de justificar dicha presunción con pruebas de los hechos, esta Corte estima que el expediente contenía documentación suficiente como para persuadir a un observador objetivo de que Demirtas podía haber cometido al menos una parte de los delitos de los que se lo imputó. Esta Corte considera, además, que cabe concluir que Demirtas fue arrestado y detenido con fundamento en razones suficientes para suponer que hubiera cometido un delito y que, por lo tanto, no hubo violación del art. 5, párr. 1, de la Convención.

Art. 5.3
Demirtas se encuentra detenido en prisión preventiva desde el 4 de noviembre de 2016. En lo que concierne a la existencia de elementos de prueba concretos que permitan suponer que Demirtas cometió un delito, esta Corte admite que dichas presunciones explican su detención de modo suficiente. Los jueces que se pronunciaron respecto de su detención también se fundaron en el hecho de que los delitos presuntamente cometidos se hallaban comprendidos dentro de la enumeración del art. 100, párr. 3 del Código Procesal Penal. Ahora bien, en términos de dicha disposición, en lo que respecta a determinados delitos, el derecho turco prevé la posibilidad de detención preventiva automática en los supuestos de riesgo de fuga, alteración de pruebas y presión sobre testigos, víctimas y otras personas.
A este respecto, esta Corte reafirma que todo sistema de prisión preventiva automática es en sí incompatible con el art. 5, párr. 3, de la Convención. Cuando la ley prevé este tipo de supuestos, se debe demostrar de manera convincente la existencia de hechos concretos que permitan apartarse de la regla de respeto de la libertad personal. En este caso, la conclusión de las jurisdicciones nacionales de que las medidas alternativas a la detención parecen ser insuficientes se halla desprovista de un análisis de la situación personal del interesado. Esta Corte considera que las autoridades judiciales no han especificado lo suficiente las circunstancias concretas que demuestren la existencia de algún riesgo de este tipo ni precisado, en tal caso, cómo tales riesgos se han determinado y cómo han persistido durante un período tan prolongado.
Los tribunales nacionales mantuvieron a Demirtas en prisión preventiva con fundamento en el número y la naturaleza de sus delitos. Además, tomaron en cuenta la gravedad de las penas previstas por la ley para este tipo de delitos.
Si bien pueden justificar la detención preventiva inicial de Demirtas, como sostiene el Tribunal Constitucional, esta Corte estima que dichos delitos no pueden, por sí solos, justificar la prolongación de la detención del interesado, en particular durante un estadio avanzado del proceso.
Los tribunales nacionales se fundaron, por otra parte, en el hecho de que Demirtas no se hubiera presentado ante las autoridades de instrucción como forma de justificar la prolongación de su detención. El Tribunal Constitucional consideró que existía un riesgo de fuga, pero las autoridades jurisdiccionales no explicaron en qué sentido el hecho de que Demirtas no se presentara podía implicar un riesgo de fuga, considerando que en el momento de los hechos Demirtas cumplía funciones como copresidente del tercer partido político con mayor representación en la Asamblea Nacional. Esta Corte considera relevante, en este sentido, la disidencia de uno de los jueces del Tribunal Constitucional, que informa que Demirtas había viajado al extranjero en varias ocasiones y que siempre regresó, por lo cual no existen razones para suponer un intento de fuga. Esta Corte señala, asimismo, que desde hacía mucho tiempo el interesado estaba al corriente de las investigaciones en su contra y de la gravedad de los delitos de los que se lo imputaba, sin por eso haberse dado a la fuga.
Los demás fundamentos presentados por los jueces nacionales para justificar la detención de Demirtas consisten en una enumeración estereotipada de los presupuestos con alcance general de la medida cautelar bajo examen. Es notable la ausencia de análisis en profundidad respecto de las argumentaciones a favor de su puesta en libertad. Las resoluciones redactadas en términos estereotipados no pueden considerarse suficientes para justificar la detención (y la prolongación de dicha detención) preventiva de una persona.
Considerando que los fundamentos ofrecidos por los tribunales nacionales respecto de la prolongación de la detención de Demirtas no son suficientes para justificar la duración de dicha detención, hubo una violación del art. 5, párr. 3 de la Convención.

Art. 5.4
En cuanto al argumento presentado por el peticionante respecto de la imposibilidad de acceder al expediente, esta Corte reconoce, tal como sostuvo el Tribunal Constitucional, que Demirtas tuvo libre acceso a los informes de investigación presentados ante la Asamblea Nacional. Además, si bien el recurrente no tuvo un acceso ilimitado a los elementos de prueba, tuvo suficiente conocimiento respecto del tenor de los elementos de prueba en los que se fundó su detención y, por lo tanto, tuvo plena posibilidad de contestar los argumentos en su contra. Por esta razón, se declara inadmisible este punto del recurso por infundado.
En lo que concierne al planteo de Demirtas respecto de que el proceso no respetó la condición de "breve plazo" requerido por la Convención para el pronunciamiento sobre la legalidad de la detención, debe tenerse en cuenta la complejidad particular del asunto: uno de los primeros casos tipo relativos a la detención preventiva de un diputado luego de que le fuera retirada su inmunidad parlamentaria. Esta Corte estima que, además, es necesario tener en cuenta la excepcional carga de trabajo que tuvo que sobrellevar el Tribunal Constitucional luego de la declaración del estado de emergencia en julio de 2016. Demirtas presentó un recurso ante el Tribunal Constitucional el 17 de noviembre de 2016, y el Tribunal dictó sentencia el 21 de diciembre de 2017. Aunque el plazo de trece meses y cuatro días no puede considerarse breve en una situación ordinaria, en las circunstancias específicas del caso, esta Corte considera que no hubo violación del art. 5, párr. 4 de la Convención.

Art. 3 del Protocolo n° 1
Este es el primer caso en que esta Corte debe examinar un recurso basado en el art. 3 del Protocolo n° 1 de la Convención en relación con las consecuencias de mantener en prisión preventiva a un legislador electo.
El derecho a elecciones libres no se limita a la simple posibilidad de participar en las elecciones legislativas. Una vez electa, la persona tiene derecho a ejercer su mandato.
Dado que Demirtas fue puesto en prisión preventiva el 4 de noviembre de 2016 y que su mandato concluía el 24 de junio de 2018, no tuvo posibilidad de participar en las actividades del cuerpo legislativo durante un año, siete meses y veinte días, lo cual puede considerarse como una injerencia en el ejercicio del derecho a cumplir el mandato previsto. En cuanto a la conformidad de la prisión preventiva respecto de la legislación nacional, esta Corte admite que dicha injerencia respondió a un fin legítimo, a saber, cumplir con las exigencias del orden público.
Esta Corte considera, sin embargo, que ni los jueces que decidieron sobre la prolongación de la detención, ni los que declararon inadmisibles los recursos presentados por el interesado a fin de ser puesto en libertad, ni tampoco el Tribunal Constitucional parecen haber tenido en cuenta de manera suficiente el hecho de que Demirtas era no solamente un diputado de la nación, sino también uno de los principales opositores políticos del país, por lo cual el ejercicio de su mandato parlamentario exigía una protección mayor. Las jurisdicciones nacionales no demostraron la existencia de motivos imperiosos que justificaran prolongar la prisión preventiva durante tanto tiempo.
En reiterada jurisprudencia de esta Corte, se ha señalado que la prisión preventiva es una medida cautelar, por lo que debe ser lo más breve posible. La privación de la libertad constituye una medida tan grave que solamente se justifica cuando otras medidas menos lesivas se consideran insuficientes para salvaguardar el interés personal o público. Consideraciones semejantes valen todavía más cuando se trata de un diputado. Como bien ha señalado el juez en disidencia del Tribunal Constitucional, las autoridades jurisdiccionales no justificaron las razones por las cuales la aplicación de una medida alternativa a la prisión preventiva hubiera sido insuficiente. No surge de las actuaciones que realmente se haya considerado aplicar medidas alternativas a la prisión preventiva, que sin embargo están previstas por el derecho interno.
Esta Corte concluye que aun cuando Demirtas pudo haber conservado su estatuto parlamentario durante su mandato y percibido su salario de diputado, la imposibilidad de participar en las actividades de la Asamblea Nacional, en razón de su prisión preventiva, constituye un perjuicio injustificado a la libertad de opinión del pueblo y al derecho de Demirtas de ejercer su mandato parlamentario como diputado electo. La medida examinada resulta incompatible con la sustancia misma del derecho a ser elegido y a ejercer su mandato parlamentario, reconocido por el art. 3 del Protocolo n° 1, y vulnera el poder soberano del electorado. Por lo tanto, hay una violación del art. 3 del Protocolo n° 1 de la Convención. Art. 18 en conjunción con el art. 5.3 Si bien se llevaron a cabo varias investigaciones penales dirigidas en contra de Demirtas durante años, no se había tomado ninguna medida significativa antes de que terminara el "proceso de resolución" para pedir el desafuero del interesado. De los informes y opiniones de observadores internacionales, en especial de la Comisión de Derechos Humanos, surge que el clima político turco de los últimos años tuvo influencia sobre ciertas decisiones judiciales de la nación, en particular durante el estado de emergencia. El análisis del contexto revela que las autoridades jurisdiccionales tomaron medidas severas en el caso Demirtas por el hecho de que se trataba de un dirigente de la oposición, pero también lo hicieron respecto de otros diputados e intendentes que pertenecían al HDP, e incluso respecto de las voces disidentes en general. Demirtas no solamente fue perjudicado de forma personal, sino que, además, fue puesto en prisión preventiva principalmente por ser dirigente de la oposición. Por lo tanto, esta Corte estima que se ha puesto en peligro el sistema democrático mismo, no solamente los derechos y libertades individuales de Demirtas. Esta Corte considera fuera de toda duda que la prolongación de la privación de la libertad del interesado, sobre todo durante las dos campañas electorales, a saber, el referéndum y la elección presidencial, tuvo como objetivo encubierto acallar la pluralidad de voces y limitar el libre juego del debate político en el que se funda la noción de sociedad democrática. Esta Corte estima, por ello, que hubo una violación del art. 18 de la Convención en conjunción con el art. 5, párr. 3 del mismo instrumento. Art. 10 Esta Corte no considera pertinente pronunciarse separadamente sobre los agravios fundados en el art. 10. Art. 34 Más allá de las presuntas violaciones alegadas, el peticionante declaró que en agosto de 2017 y enero de 2018 su abogada Yalçindag Baydemir había sido citada a comparecer por la fiscalía de Diyarbakir, donde se la habría interrogado acerca de otro proceso penal. Agregó que se le había iniciado un proceso penal a su abogado Karaman por declaraciones que había hecho en una audiencia en el marco de un proceso contra otro miembro parlamentario detenido. Otro de sus letrados había sido detenido por recurrir ante el Tribunal Constitucional y ante esta Corte en relación con el asesinato del ex presidente del Colegio de Abogados de Diyarbakir. Al respecto, el peticionante arguyó que todas estas investigaciones habían tenido un efecto intimidatorio sobre ellos. Esta Corte observa que nada indica que las investigaciones llevadas a cabo en relación con los abogados de Demirtas estuvieran destinadas a obligarlo a retirar o modificar su demanda o bien a interferir de cualquier otra manera con el pleno ejercicio de su derecho a peticionar individualmente, o que de hecho hayan tenido efectos semejantes. Surge en forma evidente de la redacción de la demanda que las investigaciones en cuestión no guardan relación alguna con la causa del peticionante. Por lo tanto, esta Corte estima que el Estado demandado no faltó a las obligaciones que le incumben de acuerdo con el art. 34 de la Convención. Art. 46 En virtud del art. 46 de la Convención, los Estados Partes se comprometen a acatar las sentencias definitivas de esta Corte en los litigios en que sean partes. Es el Estado quien debe elegir los medios para hacer cumplir la sentencia de esta Corte de acuerdo con el ordenamiento jurídico interno. El margen de discrecionalidad en cuanto a las modalidades de ejecución de una sentencia refleja la libertad de elección de los Estados firmantes, que a su vez implica una obligación primordial: asegurar el respeto de los derechos y libertades garantizados en la Convención. De todas formas, cuando la naturaleza misma del delito identificado no ofrece realmente una elección entre diferentes tipos de medidas susceptibles de ser remediadas, esta Corte puede decidir señalar una sola medida individual. Esta Corte concluye que aun cuando Demirtas pudo haber conservado su estatuto parlamentario durante su mandato y percibido su salario de diputado, la imposibilidad de participar en las actividades de la Asamblea Nacional, en razón de su prisión preventiva, constituye un perjuicio injustificado a la libertad de opinión del pueblo y al derecho de Demirtas de ejercer su mandato parlamentario como diputado electo. La medida examinada resulta incompatible con la sustancia misma del derecho a ser elegido y a ejercer su mandato parlamentario, reconocido por el art. 3 del Protocolo n° 1, y vulnera el poder soberano del electorado. Por lo tanto, hay una violación del art. 3 del Protocolo n° 1 de la Convención.

Art. 18 en conjunción con el art. 5.3
Si bien se llevaron a cabo varias investigaciones penales dirigidas en contra de Demirtas durante años, no se había tomado ninguna medida significativa antes de que terminara el "proceso de resolución" para pedir el desafuero del interesado.
De los informes y opiniones de observadores internacionales, en especial de la Comisión de Derechos Humanos, surge que el clima político turco de los últimos años tuvo influencia sobre ciertas decisiones judiciales de la nación, en particular durante el estado de emergencia.
El análisis del contexto revela que las autoridades jurisdiccionales tomaron medidas severas en el caso Demirtas por el hecho de que se trataba de un dirigente de la oposición, pero también lo hicieron respecto de otros diputados e intendentes que pertenecían al HDP, e incluso respecto de las voces disidentes en general.
Demirtas no solamente fue perjudicado de forma personal, sino que, además, fue puesto en prisión preventiva principalmente por ser dirigente de la oposición. Por lo tanto, esta Corte estima que se ha puesto en peligro el sistema democrático mismo, no solamente los derechos y libertades individuales de Demirtas.
Esta Corte considera fuera de toda duda que la prolongación de la privación de la libertad del interesado, sobre todo durante las dos campañas electorales, a saber, el referéndum y la elección presidencial, tuvo como objetivo encubierto acallar la pluralidad de voces y limitar el libre juego del debate político en el que se funda la noción de sociedad democrática. Esta Corte estima, por ello, que hubo una violación del art. 18 de la Convención en conjunción con el art. 5, párr. 3 del mismo instrumento.

Art. 10
Esta Corte no considera pertinente pronunciarse separadamente sobre los agravios fundados en el art. 10.

Art. 34
Más allá de las presuntas violaciones alegadas, el peticionante declaró que en agosto de 2017 y enero de 2018 su abogada Yalçindag Baydemir había sido citada a comparecer por la fiscalía de Diyarbakir, donde se la habría interrogado acerca de otro proceso penal. Agregó que se le había iniciado un proceso penal a su abogado Karaman por declaraciones que había hecho en una audiencia en el marco de un proceso contra otro miembro parlamentario detenido. Otro de sus letrados había sido detenido por recurrir ante el Tribunal Constitucional y ante esta Corte en relación con el asesinato del ex presidente del Colegio de Abogados de Diyarbakir. Al respecto, el peticionante arguyó que todas estas investigaciones habían tenido un efecto intimidatorio sobre ellos.
Esta Corte observa que nada indica que las investigaciones llevadas a cabo en relación con los abogados de Demirtasestuvieran destinadas a obligarlo a retirar o modificar su demanda o bien a interferir de cualquier otra manera con el pleno ejercicio de su derecho a peticionar individualmente, o que de hecho hayan tenido efectos semejantes. Surge en forma evidente de la redacción de la demanda que las investigaciones en cuestión no guardan relación alguna con la causa del peticionante. Por lo tanto, esta Corte estima que el Estado demandado no faltó a las obligaciones que le incumben de acuerdo con el art. 34 de la Convención.

Art. 46
En virtud del art. 46 de la Convención, los Estados Partes se comprometen a acatar las sentencias definitivas de esta Corte en los litigios en que sean partes.
Es el Estado quien debe elegir los medios para hacer cumplir la sentencia de esta Corte de acuerdo con el ordenamiento jurídico interno. El margen de discrecionalidad en cuanto a las modalidades de ejecución de una sentencia refleja la libertad de elección de los Estados firmantes, que a su vez implica una obligación primordial: asegurar el respeto de los derechos y libertades garantizados en la Convención. De todas formas, cuando la naturaleza misma del delito identificado no ofrece realmente una elección entre diferentes tipos de medidas susceptibles de ser remediadas, esta Corte puede decidir señalar una sola medida individual.
Esta Corte considera que prolongar todavía más la prisión preventiva de Demirtas importaría prolongar la violación de los arts. 5, párr. 3 y 18 de la Convención y una falta del Estado respecto de la obligación de cumplir con la sentencia de esta Corte. Por lo tanto, el Estado demandado debe asegurar la suspensión de la prisión preventiva de Demirtas dentro del plazo más breve posible, a menos que se presenten nuevos motivos que la justifiquen.

Art. 41
El Estado deberá pagar al interesado Euros 10 000 en concepto de daño moral y Euros 15 000 en concepto de costas y gastos.