CORTE CONSTITUCIONAL DE COLOMBIA
VIOLENCIA DOMÉSTICA. VIOLENCIA DE GÉNERO. MUJER. DERECHO A LA VIDA. Derecho a una vida libre de violencia. DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL. DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL. ACCESO A LA JUSTICIA. DIGNIDAD HUMANA. PROCESO PENAL. Revictimización de la víctima. AMPARO. Procedencia
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1. Antecedentes del caso: G.A.C. es una persona mayor de 60 años, que hace 21 años vive con
su cónyuge -R.G.M.- en la misma residencia. En diversas oportunidades lo ha
denunciado por agresiones contra su persona. En 2008, radicó una denuncia ante
la Fiscalía 38 Local de Cali, sin que se hubiere tomado medida alguna
de tipo judicial o de protección. En 2014, presentó una nueva denuncia con
ocasión de nuevos actos de violencia, episodio durante el cual su cónyuge le
manifestó su deseo de matarla; sobre estos hechos tomó intervención la Fiscalía
57 Local Cavif, ignorando lo que ocurrió con dicho trámite, de la que no
recibió respuesta en protección de sus derechos. En marzo de 2017, presentó
otras dos denuncias por hechos similares, cuya investigación correspondió a las
Fiscalías Locales 57 y 38. A pesar de existir informes elaborados por
medicina legal que dan cuenta de la existencia de un riesgo grave y la "cronicidad, la frecuencia y la intensidad de
las agresiones...", no se ha tomado medida alguna de protección, y
menos aún se ha realizado alguna acción para investigar y sancionar la
violencia de la cual es víctima. También acudió a la Comisaría de Familia de
Los Mangos, donde se celebró una audiencia, que G.A.C. consideró indebidamente
manejada por la comisaria, pues se propusieron temas de carácter sexual y se le
sugirió que el conflicto de su relación dependía de ese aspecto. Aseguró que se
le propuso como única solución aceptar la propuesta económica de su cónyuge
respecto de la vivienda. Resaltó que este le ha manifestado su intención de
deshacerse de ella para disfrutar de la casa que ocupan, la ha amenazado de
muerte, y destacó que no denunció todos los episodios de violencia que ha
sufrido, pues en las oportunidades en que lo ha hecho, "no han cumplido ni (sic) siquiera
función de prevención frente a nuevas agresiones". Afirmó que ha
solicitado protección a la Policía Nacional, pero los policías no siempre se
han presentado, y cuando lo han hecho, le han dicho que debía irse de su casa
para evitar los actos de violencia, lo que no le resulta posible debido a la
falta de recursos atento a que a su edad le es muy difícil conseguir trabajo.
Por todo ello, G.A.C. interpuso
una acción de tutela contra la Fiscalía General de Nación, la Policía Nacional
de Colombia y la Comisaría de Familia Los Mangos del Distrito de
Aguablanca, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida,
a la integridad personal, a la seguridad, al acceso a la administración de justicia,
a la dignidad humana y a vivir libre de violencia. Pidió que se ordene a la
Fiscalía General de la Nación solicitar ante un juez con función de control de
garantías la captura de su agresor, la posterior formulación de imputación en
su contra y la adopción de las medidas de protección previstas en los arts. 16
y 17 de la Ley 1257/2008. Respecto de la Comisaría de Familia, solicitó que se
ordene, como medida de protección, desalojar a R.G.M. de su vivienda; que se
disponga una investigación disciplinaria contra la titular de dicha oficina, y
que se declare que las autoridades accionadas ostentan posición de garante
frente a su situación. Como medidas provisionales, solicitó el desalojo de
R.G.M. de la vivienda, y que la Policía realice cinco visitas diarias y
atención telefónica de acuerdo con las normas citadas.
La Sala Civil del Tribunal
Superior de Cali denegó la medida provisional solicitada; sin embargo, requirió
a la Comisaría de Familia que verificara que las medidas dispuestas garanticen
suficientemente la seguridad de la accionante y, de ser necesario, que adoptara
las que correspondan, inclusive el desalojo del accionado. Vinculó a las
Fiscalías 35 y 57 Locales
de Cali, a las Estaciones de Policía del barrio Desepaz y Sol de Oriente -Unidad
de Reacción Inmediata de Los Mangos-. En la sentencia, concluyó que tanto la Comisaría de Familia Los
Mangos -Casa de Justicia Aguablanca- como las demás entidades accionadas y vinculadas al trámite se
ajustaron a los lineamientos legales y constitucionales establecidos para el
caso de marras.
Dicha decisión fue impugnada.
La Sala de Casación Civil de la
Corte Suprema de Justicia resolvió confirmar dicha sentencia. Sin perjuicio de
ello, anuló lo tramitado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Cali contra las Fiscalías 35, 38 y 57 Locales de la dicha ciudad y ordenó
remitir copia del expediente a los juzgados penales del circuito para que
efectuaran el reparto correspondiente a fin de que se avoque el conocimiento de
la acción de tutela presentada contra dichas autoridades.
Tomó intervención en la tutela
el Juzgado 21 Penal del Circuito de Cali, quien declaró improcedente el amparo
solicitado por G.A.C. Argumentó que este trámite solo puede prosperar ante la
prueba de la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, lo cual no quedó
acreditado. Resaltó que las actuaciones desplegadas por las Fiscalías
accionadas se han realizado de conformidad con la normatividad legal. Consideró
que las Fiscalías han realizado las diligencias que corresponden frente a las
denuncias de la accionante, destacando que la renuencia de la demandante a
comparecer ante el ente acusador dificulta el proceso.
Dicho caso fue escogido para su
revisión.
2.
Sentencia: se revoca el fallo dictado por el Juzgado 21 Penal del Circuito con
Funciones de Conocimiento de Cali que denegó el amparo de los derechos
fundamentales invocados por la accionante. En su lugar, se concede la protección
de los derechos fundamentales a
la vida, la integridad personal, la seguridad, al acceso a la administración de
justicia, la dignidad humana y el derecho como mujer a vivir libre de violencia
de G.A.C.
Se ordena a la Comisaria de Familia Los Mangos del Distrito de
Aguablanca que se declare impedida para continuar con el trámite iniciado por G.A.C.
y disponga la remisión del mismo a su superior a fin de que decida sobre el
impedimento y lo asigne a otra comisaría.
Se ordena a la Comisaría a la cual finalmente se le asigne el
conocimiento del trámite que realice las gestiones necesarias para verificar si
R.G.M. ha reincidido en conductas violentas contra G.A.C. a fin de continuar,
si es del caso, con el trámite administrativo de incumplimiento de las medidas
de protección decretadas previamente.
Se ordena a la Comisaría de Familia correspondiente que convoque a
otros profesionales que le permitan determinar las condiciones físicas,
emocionales y psicológicas de G.A.C. y además realicen el acompañamiento
durante el trámite que deba surtirse.
Se ordena a la Comisaría de Familia respectiva y a la Fiscalía 57
Local -Cavif- de Cali, si aún no lo hubieren hecho, que realicen los trámites
pertinentes para que se materialicen las medidas de protección contempladas en
las Leyes 294/1996 y 1257/2008 que de mejor manera se adapten a la situación de
G.A.C., para lo cual deberán contar con el acompañamiento de la Defensoría del
Pueblo, Regional Valle del Cauca, Delegada de las Mujeres y Asuntos de
Género. Por su parte, la Fiscalía deberá solicitar dichas medidas al Juez
con Función de Control de Garantías.
Se advierte a la Defensoría del Pueblo, Regional Valle del Cauca,
Delegada de las Mujeres y Asuntos de Género que ofrezca asesoría jurídica
idónea que le permita a G.A.C. solucionar de manera definitiva los conflictos
económicos que existen con R.G.M.
Se exhorta a G.A.C. a asistir a todas las consultas de psicología
que programe su EPS y asumir una actitud colaboradora con la gestión de la
Fiscalía y la Comisaría que tramitan sus denuncias.
Se exhorta a la Policía Nacional, Policía Metropolitana de Cali y
a Coomeva EPS a que atiendan de manera inmediata los requerimientos que en
cumplimiento de las órdenes emitidas en este fallo les hagan tanto la Comisaría
de Familia como la Fiscalía 57 -Cavif- de Cali.
Se ordena que el uso y disfrute de la vivienda familiar le
corresponda exclusivamente a G.A.C. mientras la Comisaría de Familia y/o un
Juez con Función de Control de Garantías impone una medida de protección a su
favor. Para hacer efectiva esta medida, la Comisaría de Familia y la Fiscalía
General, con el apoyo de la Policía Nacional, en el término de 48 horas contado
a partir de la notificación de este fallo, dispondrán las gestiones que sean de
su competencia.
Se dispone remitir copia de este fallo al Comandante de Policía Metropolitana
de Santiago de Cali para que realice las investigaciones a las cuales haya
lugar contra los funcionarios de policía que se hallaban en la Estación de
Policía Sol de Oriente de la ciudad de Cali los días 6 y 25 de abril de 2018,
que se rehusaron a recibir los oficios OPTB-680/18 del 20 de marzo de 2018 y
OPTB-1094/18 del 19 de abril de 2018.
Se dispone remitir copia de este fallo al Instituto Nacional de
Medicina Legal, Dirección Regional Suroccidente, Seccional Valle para que
realice las investigaciones a las cuales haya lugar contra los funcionarios que
se hallaban en la Unidad Básica de Aguablanca el 9 de mayo de 2018, que se
rehusaron a recibir el oficio OPTB-1244/18 del 4 de mayo de 2018.
2.1. G.A.C. promovió una acción de tutela en
contra de la Fiscalía General de la Nación, la Policía Nacional de la ciudad de
Cali y la Comisaría de Familia -Casa de Justicia del Distrito de Aguablanca- de
la misma ciudad, por considerar que estas entidades vulneraron sus derechos
fundamentales a la vida, a la integridad personal, a la seguridad, al acceso a
la administración de justicia, a la dignidad humana y al derecho como mujer a
vivir libre de violencia, al no desplegar medidas eficaces para protegerla de
la situación de violencia de la cual era víctima.
Esta Sala debe establecer qué medidas de protección deben adoptar
la Fiscalía General de la Nación, las Comisarías de Familia y la Policía
Nacional para atender a una mujer que acude a sus despachos para denunciar un
acto de violencia intrafamiliar; y si en el caso concreto de la accionante, se
procedió de conformidad con las disposiciones previstas en la ley para
garantizarle los derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal, a
la seguridad, al acceso a la administración de justicia, a la dignidad humana y
a vivir libre de violencia.
2.2.
En el
caso que nos ocupa, se advierten satisfechos los requisitos de legitimación
activa y pasiva. Ello, por cuanto la accionante actuó en nombre propio y en
defensa de sus derechos fundamentales; y porque la acción se dirigió contra las
autoridades públicas que tienen la tarea de definir las medidas de atención y
protección de las víctimas de violencia intrafamiliar, así como contra las que
deben investigar y promover el juzgamiento del presunto responsable de dichas
conductas. Debe precisarse que la Fiscalía 35
Local -Cavif- de la ciudad de Cali no tuvo ni tiene a su cargo el conocimiento
de las denuncias formuladas por la accionante, razón por la cual carece de legitimación
pasiva. El requisito de la inmediatez también se encuentra satisfecho, pues se advierte que la
accionante, ante la violencia consuetudinaria de su cónyuge y la ausencia de
asesoría jurídica, ha interpuesto sucesivas denuncias. Respecto del requisito de
subsidiariedad, debe verificarse que la accionante no haya dispuesto de otro medio de defensa
judicial o que, existiendo, haya sido ineficaz para proteger los derechos
fundamentales invocados y evitar un perjuicio irremediable. Si bien el Estado
colombiano ha dispuesto una serie de mecanismos en cabeza de diferentes
autoridades para atender la violencia contra la mujer y específicamente la que
ocurre en el seno de una familia, estos no han sido efectivos y han dejado a la
accionante en una situación de grave riesgo. Siendo así, esta Sala se
encuentra habilitada para definir si en este caso se presentó una vulneración
de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, si procede conceder
el amparo.
2.3.
La Comisaría de Familia Los Mangos del Distrito de Aguablanca
había considerado que la solicitud de desalojo presentada por la
accionante era improcedente debido a que las agresiones entre esta y su esposo eran mutuas. Informó que efectivamente indagó a G.A.C.
por el estado de su relación y explicó que se hizo esa pregunta porque su
misión es la unidad familiar.
Esta Sala advierte
que ya existe un proceso penal en orden al alcance de las expresiones usadas
por la Comisaria de Familia accionada, por lo que no efectuará consideraciones
al respecto. No obstante, se advierte que la actuación de aquella fue
insuficiente y estuvo marcada por premisas equivocadas: i) no es cierto que la misión de las Comisarías sea exclusivamente
propender a la unión familiar o que, en todo caso, la misma tenga como
fundamento la vida sexual de una pareja. Además, no tuvieron en cuenta que se
hallaban frente a una presunta violencia de género, lo cual exigía una
perspectiva especial; ii) la
insuficiente actuación se advierte en la entrevista a las partes y en las
medidas adoptadas. La Comisaría interpretó que podía abstenerse de adoptar
medidas más severas contra el agresor por el hecho de que la vivienda contaba
con dos pisos, circunstancia que no garantiza
que las partes no tengan que relacionarse dado que tenían que compartir áreas
comunes, y tampoco investigó lo suficiente como para establecer con certeza que
el riesgo de encuentros era inexistente. Asimismo, pasó por alto la necesidad de establecer
la gravedad de las agresiones y el nivel de riesgo de la víctima. Todo ello
lleva a concluir que el asunto fue tratado de manera tangencial y formal,
soslayándose que la accionante ha permanecido en una relación violenta e
intolerante, por lo que su condición emocional exigía una perspectiva especial
y preventiva.
2.4. La
Fiscalía General ha tenido contacto con la situación expuesta por G.A.C. en
varias oportunidades (2008, 2014 y 2017). Al igual que la Comisaría de Familia,
dispuso oficiar a las estaciones de policía cercanas al domicilio de la
accionante; sin embargo, en el expediente no obra el resultado de dicha medida.
Asimismo, dispuso la remisión de la accionante al Instituto de Medicina Legal,
y la tarea de allegar la prueba se dejó en manos de esta, advirtiéndose que esa
prueba no fue allegada por dicha entidad; no obstante, de acuerdo con las actas
de derechos y deberes de las víctimas que fueron suscriptas por la accionante,
se observa que en la lista de deberes no estaba incluido alguno relativo a la
recolección y aseguramiento de las pruebas. Debe destacarse que no existe una
norma que imponga a las víctimas el deber de formar parte de la cadena de
custodia de los elementos materiales probatorios y evidencias físicas. Por
tanto, los argumentos según los cuales la víctima debía entregar el resultado
de su valoración médico-legal no solo se encuentran huérfanos de sustento
normativo, sino de lógica procesal, comoquiera que aquella, al ser un
particular, no puede ser destinataria de funciones propias de las autoridades
judiciales o investigativas. Así las cosas, la Fiscalía se excusa con
argumentos insostenibles jurídicamente para eludir la obligación constitucional
de investigar las conductas punibles que se pusieron en su conocimiento, con lo
cual empezó a fracturar la estructura del debido proceso y de paso hizo
nugatorio el derecho al acceso a la administración de justicia. Las fiscalías
convocadas manifestaron la imposibilidad de comunicación con la víctima, a
quien le enviaron citaciones y llamaron por teléfono. La Sala solicitó que se
allegara prueba de los correspondientes recibidos, pero esa información tampoco
fue entregada, razón por la cual debe descartarse que dichas comunicaciones
hayan sido entregadas personalmente a la accionante. La Fiscalía pasó por alto
que la situación denunciada daba cuenta de una relación conyugal violenta e
intolerante que se desarrollaba en una vivienda común, por lo que no podía
dejar librada al azar la entrega de las citaciones. Se advierte la falta de
programas metodológicos que incluyeran la ubicación efectiva de la víctima, su
entrevista, la verificación de su integridad personal, investigaciones en
el vecindario o en el entorno familiar en aras no solo de contactar a la
denunciante, sino de acopiar otros elementos con vocación probatoria, sobre
todo teniendo en cuenta su obligación de ejercer oficiosamente la investigación
y de aplicar la perspectiva especial que se impone en casos en los cuales la
víctima es una mujer víctima de violencia de género.
Las gestiones de la Fiscalía en casos de violencia intrafamiliar o
de violencia contra la mujer no se limitan a la investigación y procesamiento
de las conductas punibles, sino que dicha entidad tiene también a su cargo
asegurar la atención y protección de la víctima, disponiendo la concurrencia
del resto de actores del sistema de salud y de policía para lograr el
restablecimiento provisional de las condiciones de vida de aquella.
Esta Sala debe resaltar que el Juzgado 21 Penal del Circuito de
Cali decidió el asunto asumiendo como cierta la información ofrecida
inicialmente por la Fiscalía, sin la revisión de los documentos que se pusieron
a su disposición, y, en tal virtud, afirmó que en este caso un juez con función
de control de garantías había ordenado medidas de protección a favor de la
víctima. Esa información era falsa, pues según el acta de audiencia, la misma
no se realizó toda vez que la solicitante no asistió ni presentó excusa, motivo
por el cual se dispuso la devolución de las diligencias al Centro de Servicios
para que procediera a su archivo. Ello deja en evidencia el desdén con el cual fue asumido el presente
caso y la falta de proactividad de la Fiscalía, pues la audiencia ni siquiera
fue solicitada por su iniciativa.
2.5.
Así las cosas, se advierte que
ni la Comisaría de Familia ni la Fiscalía General demostraron diligencia a la
hora de proteger a la accionante, limitando su actuación al simple agotamiento,
deficitario por demás, de los procedimientos legales, los cuales no fueron
idóneos, suficientes ni eficaces para solucionar una problemática que no solo
exigía el cumplimiento de simples formalismos, sino además la atención integral
a una víctima que se mostraba reticente y conflictiva.
2.6.
La desidia con la cual las
autoridades atienden estos casos constituye una revictimización y entorpece los
avances normativos diseñados para superar la problemática que deviene de la
histórica violencia y desigualdad que se ha ejercido sobre las mujeres.
Por supuesto, esta Sala no es ajena al impacto que generan en el
ánimo del funcionario público las diferentes personalidades de los usuarios, la
usual retractación de las víctimas y la reticencia a comparecer activamente en
el proceso. Sin embargo, aquel debe sobreponerse a estos obstáculos y apelar a
una perspectiva especial a la hora de ofrecer soluciones, sobre todo cuando se
trata de mujeres que han estado sometidas a relaciones violentas e
intolerantes, lo cual, necesariamente, genera trastornos emocionales.
El funcionario público "administrativo, judicial o policía" debe
estar al tanto de las múltiples posibilidades que las leyes le ofrecen para
atender y fortalecer a la víctima, de tal manera que esta se empodere
procesalmente y ofrezca toda la disposición necesaria para facilitar el
juzgamiento de las conductas de las cuales ha sido víctima.
Por otro lado, se destaca que la prueba testimonial no es la única
que puede practicarse en un proceso. El desarrollo de una correcta
investigación le permite al acusador presentar en un posterior juicio otros
elementos que acrediten la existencia de agresiones sin que sea imprescindible
la declaración específica de la víctima. Precisamente, en razón de que el
testimonio no es el único que tiene la virtualidad de ofrecer una acusación
sólida es que en la actualidad el delito de violencia intrafamiliar no es
querellable, en tanto que el Estado y la sociedad misma comprenden las
múltiples presiones que puede sufrir una víctima de esta conducta,
correspondiéndoles a las autoridades avanzar en su protección aun por encima de
su ánimo y/o su voluntad.
2.7.
La Policía Nacional había
recibido solicitudes de protección a favor de la accionante expedidas por la
Comisaría de Familia Los Mangos del Distrito de Aguablanca y la Fiscalía
General. Esas solicitudes han sido atendidas a partir de visitas periódicas al
domicilio de aquella y con la entrega de una presentación denominada "Recomendaciones
sobre medidas de autoprotección", la cual no contempla medidas con enfoque de
género, ni frente a hechos que pueden ocurrir en el seno de un hogar y ser
ejecutados por miembros de la familia, salvo tener "presente los números
telefónicos de los organismos de seguridad del Estado y del CAI más cercano con
el fin de solicitar servicio policial o informar cualquier anomalía de manera
inmediata y oportuna para acudir a su llamado". También hay constancia de
unas pocas planillas de visitas.
Si bien la Policía Nacional está vinculada a las obligaciones que
el Estado debe cumplir frente a sucesos de violencia contra las mujeres y
especialmente los que tienen lugar en el seno de una familia, en este caso
ofreció una atención común y poco efectiva. Según la accionante, allí le
sugirieron cambiar de domicilio, opción que coincide con el espíritu de las
recomendaciones contenidas en las presentaciones señaladas, según las cuales "nadie
se protegerá mejor que usted mismo". Esas recomendaciones reflejan el mínimo
empeño de las autoridades por asumir casos como el presente con un enfoque
especial y, en consecuencia, atenderlos con una perspectiva histórica y social
que les permita comprender de mejor manera las circunstancias especiales de
quien solicita protección con el fin de cumplir con las directrices impuestas
en las normas respectivas y evitar la revictimización. Las autoridades
accionadas no han aplicado una perspectiva de género, ni medidas de protección
inmediatas reguladas en normas previstas a los fines de erradicar y prevenir la
violencia contra la mujer. Tampoco ofrecieron una atención oportuna y adecuada
para salvaguardar la integridad física y psicológica de la accionante.
2.8.
Por lo dicho, se concederá el
amparo solicitado disponiendo que: i)
toda vez que existe una denuncia formulada por la Comisaria de Familia Los
Mangos del Distrito de Aguablanca contra G.A.C. por el delito de calumnia,
dicha funcionaria deberá declararse impedida para continuar con ese trámite y
deberá remitirlo a su superior para que decida sobre el impedimento y lo asigne
a otra comisaría; ii) la Comisaría a la cual se le asigne el conocimiento del
trámite realizará las gestiones necesarias para verificar si R.G.M. ha
reincidido en conductas violentas contra G.A.C. a fin de continuar, si es del
caso, con el trámite administrativo de incumplimiento de las medidas de
protección decretadas previamente; iii) esta
última Comisaría deberá convocar a otros profesionales que le permitan
determinar las condiciones físicas, emocionales y psicológicas de G.A.C. y
además realicen el acompañamiento durante el trámite que deba surtirse; iv) la Comisaría de Familia respectiva y
la Fiscalía 57 Local -Cavif- de Cali deberán realizar los trámites pertinentes
para que se materialicen las medidas de protección contempladas en las Leyes
294/1996 y 1257/2008 que de mejor manera se adapten a la situación de G.A.C.,
para lo cual deberán contar con el acompañamiento de la Defensoría del Pueblo,
Regional Valle del Cauca, Delegada de las Mujeres y Asuntos de Género; v) dado que la accionante intervino
durante el trámite a través de la Defensoría del Pueblo, Regional Valle del
Cauca, Delegada de las Mujeres y Asuntos de Género, se requerirá a esta
dependencia que ofrezca asesoría jurídica idónea que le permita a la accionante
solucionar de manera definitiva los conflictos económicos que existen con R.G.M.;
vi) se exhortará a G.A.C. para que
asista a todas las consultas de psicología que programe su EPS y asuma una
actitud colaboradora con la gestión de la Fiscalía y la Comisaría que tramitan
sus denuncias; vii) se exhortará a la
Policía Nacional, Policía Metropolitana de Cali y a Coomeva EPS a que atiendan
de manera inmediata los requerimientos que en cumplimiento de las órdenes
emitidas en este fallo les hagan tanto la Comisaría de Familia como la Fiscalía
57 "Cavif" de Cali; viii) mientras la
Comisaría de Familia y/o un Juez con Función de Control de Garantías imponga
una medida de protección a favor de G.A.C., se dispondrá que el uso y
disfrute de la vivienda familiar le corresponda de manera exclusiva
a la mencionada. Para hacer efectiva esta medida, la Comisaría de Familia y la
Fiscalía General, con el apoyo de la Policía Nacional, dispondrán las gestiones
que sean de su competencia.
2.9.
Finalmente, se observa que la
Estación de Policía Sol de Oriente "Unidad de Reacción Inmediata Los Mangos" rehusó recibir los documentos a través de los cuales se le notificaba el auto
del 28 de febrero de 2018. La misma suerte tuvieron el oficio a través del cual
se notificó el auto del 21 de marzo de 2018 a la citada estación de policía y el
oficio con el cual se notificó al Instituto de Medicina Legal y Ciencias
Forenses "Unidad Básica Aguablanca" del auto del 4 de mayo de 2018.
Esta reticencia de las dos entidades no se ajusta a los deberes
establecidos en el art. 7 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo, además de incumplir las prohibiciones contenidas en
el art. 9, de las cuales se destacan negarse a recibir las peticiones o a expedir
constancias sobre las mismas, y negarse a recibir las peticiones o a expedir
constancias sobre las mismas.
En ese orden de ideas, se dispondrá comunicar la presente decisión
al Comandante de Policía Metropolitana de Santiago de Cali para que investigue
a los funcionarios de policía que se hallaban en la Estación de Policía Sol de
Oriente de la ciudad de Cali los días 6 y 25 de abril de 2018, que se rehusaron
a recibir las mencionadas comunicaciones.
También se dispondrá comunicar
este fallo al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses,
Dirección Regional Suroccidente, Seccional Valle para que investigue a los
funcionarios que se hallaban en la Unidad Básica de Aguablanca el 9 de mayo de 2018,
que se rehusaron a recibir la mencionada comunicación.