Oficina de Referencia Extranjera
ORE - Jurisprudencia - Corte Europea de Derechos Humanos
08/03/2019

CORTE EUROPEA DE DERECHOS HUMANOS

SALUD. DERECHO A LA VIDA. Negligencia médica. Tratamiento médico adecuado. Responsabilidad civil y penal


   
    Imprimir
Sentencia de 19-12-2017

En <http://hudoc.echr.coe.int/eng?i=001-179556>.

1. Antecedentes del caso: María Isabel Lopes de Sousa Fernandes es ciudadana portuguesa y vive en Vila Nova de Gaia, Portugal. El 27 de noviembre de 1997, su esposo fue operado de pólipos nasales en el hospital de Vila Nova de Gaia (CHVNG) y regresó a su casa al día siguiente. Dos días después, el hombre fue a la guardia del hospital porque tenía fuertes dolores de cabeza. Los médicos le diagnosticaron problemas psicológicos y le prescribieron tranquilizantes. Al día siguiente, el paciente fue examinado por otro equipo médico, que descubrió que tenía meningitis bacteriana y lo derivaron a la unidad de terapia intensiva, donde permaneció hasta el 5 de diciembre. Posteriormente, fue transferido a una sala general, donde le diagnosticaron dos úlceras de duodeno y fue tratado por el Dr. J. V. Fue dado de alta el 13, pero, como su dolor persistía, volvió a la guardia del CHVNG en tres oportunidades, en dos de las cuales fue internado. Los análisis de laboratorio revelaron, entre otras cosas, la presencia de la bacteria Clostridium difficile. El 3 de febrero de 1998, el Dr. J. V. le dio el alta, le indicó un tratamiento y lo derivó a los consultorios externos para un seguimiento. El 17 de ese mes, Fernandes fue admitido en el Hospital General de Santo António en Oporto, donde murió el 8 de marzo por una septicemia, según surge del certificado de defunción emitido por el hospital. 

En agosto de 1998, su esposa presentó una carta conjunta ante el Ministerio de Salud y la Asociación Médica, en la que denunció no haber recibido respuesta alguna que explicara el repentino deterioro de la salud de su esposo y su deceso. En septiembre del 2000, el Inspector General de Salud ordenó una investigación. 
Un informe publicado en julio de 2006 reveló que no existían razones para imputar responsabilidad disciplinaria por negligencia a los profesionales de la salud involucrados. Sin embargo, señalaba que la decisión del Dr. J. V. de derivar al paciente a los consultorios externos no había sido adecuada ni suficiente, y que debería haber permanecido en el hospital bajo rigurosa supervisión médica. Entonces, el Inspector General ordenó la apertura de un proceso disciplinario contra el médico en cuestión, cuya suspensión dependería del resultado del proceso penal.
En enero de 2009, el Dr. J. V. fue absuelto penalmente de la acusación por homicidio culposo con base en que no había pruebas de su responsabilidad en relación con la muerte del paciente. 
En diciembre de 2001, se decidió no tomar ninguna otra medida relativa a la denuncia que Lopes de Sousa Fernandes había presentado ante la Asociación Médica, con base en que no se había acreditado la existencia de una conducta indebida ni de negligencia médica. 
Un recurso interpuesto por la accionante ante el Consejo Disciplinario Nacional de la Asociación Médica fue declarado inadmisible por extemporáneo. 
En marzo de 2003, Lopes de Sousa Fernandes interpuso infructuosamente una acción ante el Tribunal Administrativo y Fiscal de Oporto para reclamar una indemnización por la muerte de su esposo. 
Luego, su apelación ante el Supremo Tribunal Administrativo fue desestimada en febrero de 2013. Entonces, Lopes de Sousa Fernandes interpuso un recurso ante la Corte Europea de Derechos Humanos. 

2. Sentencia: se resuelve, por 15 votos contra 2, que no hubo una violación de la parte sustancial del art. 2 (derecho a la vida) de la Convención Europea de Derechos Humanos (Convención) y, en forma unánime, que sí hubo una violación de la parte procesal del art. 2 de dicho cuerpo legal. 

Art. 2 (derecho a la vida: parte sustancial)
Lopes de Sousa Fernandes no alegó, en forma explícita ni implícita, que la muerte de su esposo haya sido provocada en forma intencional. En cambio, sostuvo que su esposo había perdido la vida a causa de una infección intrahospitalaria, de varias instancias de negligencia médica que se habían sucedido a lo largo de su tratamiento y de que los médicos que lo trataron no habían tomado las medidas necesarias para salvarlo.
Desde el comienzo, el tratamiento médico brindado a Fernandes estuvo sujeto a una evaluación interna y ninguno de los organismos judiciales o disciplinarios que analizaron las declaraciones de la accionante determinó la existencia de un error. Además, ninguna de las pruebas producidas por el perito médico estableció en forma concluyente la existencia de negligencia médica. Cabe reiterar que, excepto en los casos de arbitrariedad o de error manifiestos, no es función de esta Corte cuestionar los antecedentes de hecho establecidos por las autoridades nacionales, especialmente cuando se trata de evaluaciones científicas de expertos, las cuales, por definición, exigen tener un conocimiento específico y detallado del tema. 
Se observa, asimismo, que Lopes de Sousa Fernandes no denunció que se le haya denegado a su esposo el acceso a un tratamiento médico en general ni a un tratamiento de emergencia en particular. Tampoco consta en el expediente información alguna que sugiera que esto fue así. Por el contrario, la accionante denunció que el tratamiento médico fue deficiente porque los médicos tratantes fueron negligentes. Un supuesto error de diagnóstico que pueda haber generado demoras en la administración de un tratamiento adecuado o una supuesta demora en la realización de una determinada intervención médica no pueden constituir per se fundamentos suficientes para resolver este caso mediante la aplicación de los estándares de la denegación de atención médica. 
No se han aportado pruebas suficientes que demuestren que, en el momento de los hechos, había una deficiencia sistémica o estructural en los hospitales donde Fernandes fue atendido y que haya sido conocida por las autoridades o que debiera haber sido advertida por ellas. Tampoco se ha acreditado que dicha deficiencia haya contribuido en forma decisiva a la muerte del esposo de la accionante. Tampoco pudo demostrarse que la culpa atribuida a los profesionales de la salud había superado el mero error o negligencia médicos ni que las personas involucradas en el tratamiento de Fernandes no le hayan brindado "en violación a sus obligaciones profesionales" un tratamiento médico de emergencia. Por lo tanto, esta Corte considera que, contrariamente a las conclusiones a las que arribó la Cámara (sentencia del 15 de diciembre de 2015), la supuesta falta de coordinación entre el Departamento de Otorrinolaringología y el Departamento de Emergencias del CHVNG no constituye, por sí misma, una deficiencia de los servicios hospitalarios que genere responsabilidad estatal en términos del art. 2. En este caso, no existen elementos que permitan llegar a la conclusión de que existió una situación de deficiencia estructural o sistémica en los servicios de atención médica en cuestión. 
Por lo tanto, esta Corte considera que el caso hace referencia a la negligencia médica y que las obligaciones positivas sustanciales de Portugal estaban limitadas a establecer un marco regulatorio apropiado que alentara a los hospitales, públicos o privados, a adoptar las medidas adecuadas para la protección de la vida de los pacientes. Tomando en cuenta las reglas y los estándares legales detallados que surgen del derecho interno y de las prácticas nacionales del Estado demandado en este área, el marco regulatorio pertinente no revela ninguna deficiencia relativa a la obligación del Estado de proteger el derecho a la vida del esposo de la apelante. Cabe destacar que esta tampoco alegó la existencia de dichas deficiencias. 
Por eso, no hubo una violación de la parte sustancial del art. 2 de la Convención. 

Art. 2 (derecho a la vida: parte procesal)
Para los casos de negligencia médica, el derecho portugués prevé la posibilidad de iniciar acciones penales y por responsabilidad civil ante los tribunales administrativos contra hospitales públicos, y de hacer un reclamo ante el Ministerio de Salud y la Asociación Médica. Lopes de Sousa Fernandes utilizó todos estos recursos, respecto de los cuales esta Corte hará ciertas consideraciones.
Al proceso ante la Inspección General de Salud (IGS) le faltó celeridad. Puntualmente, la IGS tardó dos años en ordenar la apertura de la investigación y un año más en designar al inspector a cargo. Lopes de Sousa Fernandes produjo pruebas por primera vez casi tres años y seis meses antes de contactar a las autoridades, y el proceso ante la IGS ya había estado en trámite durante más de siete años y diez meses cuando la accionante fue informada de que el proceso disciplinario contra el Dr. J. V. sería suspendido en función del resultado del proceso penal. 
La duración de los procesos ante la Asociación Médica "aproximadamente cuatro años y 5 meses en dos instancias" fue irrazonable, ya que consistieron solo en examinar la historia clínica del paciente y las opiniones de los paneles de especialistas, que eran escritas, y no se ponderó ninguna prueba. 
Los procesos penales fueron ineficaces. En primer lugar, duraron seis años, ocho meses y diecinueve días y no tramitaron con la necesaria celeridad. En segundo, solo se vincularon con las imputaciones formuladas contra el Dr. J. V., pero no con los otros supuestos de negligencia médica denunciados por Lopes de Sousa Fernandes. 
La acción de daños y perjuicios promovida ante los tribunales administrativos podría haberle acordado a Lopes de Sousa Fernandes la reparación más adecuada por la muerte de su esposo. Sin embargo, no fue esto lo que sucedió. Además, el proceso duró nueve años, once meses y veinticinco días, sin justificación alguna. 
Asimismo, cuando hay una pretensión prima facie admisible de que hubo una cadena de acontecimientos posiblemente generados por un acto negligente que pudo haber contribuido a la muerte de un paciente (en especial si contiene una denuncia de infección intrahospitalaria), la expectativa lógica es que las autoridades van a hacer una evaluación profunda. Esta Corte considera que dicho análisis no se hizo en este caso, dado que los tribunales nacionales optaron por considerar a la cadena de acontecimientos como una sucesión de incidentes médicos, sin prestar particular atención a cómo podrían estar relacionados entre sí. 
Por lo tanto, el sistema nacional en su conjunto no brindó una respuesta adecuada y oportuna a la demanda de Lopes de Sousa Fernandes que denunciaba negligencia médica como causa de la muerte de su esposo. En consecuencia, hubo una violación del art. 2 de la Convención (parte procesal).

Art. 41 (satisfacción equitativa)
Portugal deberá pagar a Lopes de Sousa Fernandes la suma de Euros 23.000 en concepto de daños no patrimoniales.