08/03/2019
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
FAMILIA. MENORES. ADOPCIÓN. DERECHO A LA VIDA FAMILIAR Y A LA PROTECCIÓN DE LA FAMILIA. Derechos del niño. Derecho a las garantías judiciales. Derecho a la protección judicial. Prohibición de discriminación. Derecho a la integridad personal de las víctimas. Derecho a la libertad personal. Derecho a la identidad. Derecho al nombre. derecho al acceso a la justicia. Deber de adoptar disposiciones de derecho interno
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Sentencia del 9-3-2018
En <http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_351_esp.pdf>.
1. Antecedentes del caso: los hermanos Osmín Tobar Ramírez y J. R. "de 7 años y de 18 meses, respectivamente" fueron separados de su familia e internados en una casa hogar de la Asociación Los Niños de Guatemala (ALNG) en enero de1997, luego de que se denunciara, en forma anónima, que los niños habrían sido abandonados por su madre, Flor de María Ramírez Escobar. Al día siguiente, esta compareció ante el juzgado, pero no se le permitió verlos ni se le informó sobre su paradero. Entonces, comenzó el proceso de declaratoria de abandono, para el cual se realizaron cuatro estudios socioeconómicos a distintos miembros de la familia, dos realizados por una trabajadora social de la ALNG y dos por la Procuraduría General de la Nación (PGN). Además, se constató si Ramírez Escobar y la abuela materna de los niños tenían antecedentes penales y se les realizó un estudio psicológico.
El juzgado declaró a los hermanos en situación de abandono en agosto de 1997, confirió su tutela legal a la ALNG y le ordenó que los incluyera dentro de los programas de adopción que patrocinaba.
Ramírez Escobar presentó un recurso de revisión contra la decisión, que fue rechazado, pese a que insistió en que sus reclamos contra la declaración de abandono de sus hijos no habían sido resueltos adecuadamente.
Los hermanos Ramírez fueron adoptados por dos familias estadounidenses distintas en junio de 1998. Ambos procedimientos de adopción se realizaron ante el mismo notario y por el mismo abogado, contratado por ambas familias. Si bien inicialmente la PGN objetó dichos procedimientos por considerar que permanecían recursos pendientes de resolver contra la declaratoria de abandono, el juzgado de familia ordenó que se otorgaran las escrituras de adopción de los niños.
En diciembre de 1998, Gustavo Tobar Fajardo, el padre de Osmín, presentó un recurso de revisión contra la declaratoria de abandono, entre otras cosas, porque aún quedaban pendientes de resolver varios de los argumentos planteados por Ramírez Escobar. Este recurso se unió al de la madre de los niños y se les hizo lugar en noviembre de 2000. En esa oportunidad, se consideró que no se había brindado suficiente oportunidad a los padres para demostrar que constituían un recurso familiar, emocional y psicológico idóneo para sus hijos, por lo que se ordenó realizar una serie de diligencias con ese propósito. Sin embargo, el proceso de revisión se archivó de manera definitiva en septiembre de 2002 por la imposibilidad de proceder, en tanto Tobar Fajardo no había sufragado los gastos asociados a la citación de los padres adoptivos de los niños Ramírez en los Estados Unidos de América.
Tobar Fajardo contactó a su hijo por la red social Facebook en 2009. A partir de entonces, mantuvieron comunicación de forma cotidiana, aunque con cierta dificultad por las diferencias de idioma. En mayo de 2011, Osmín viajó por un mes a Guatemala y se reencontró con su familia biológica y, en noviembre de 2015, decidió mudarse a su país natal, donde vive actualmente con su padre. Ramírez Escobar y Tobar Fajardo no tuvieron contacto con J. R. desde que fue separado de la familia.
2. Sentencia: se declara responsable internacionalmente al Estado de Guatemala por la separación arbitraria de la familia, en violación de la prohibición de injerencias arbitrarias en la vida familiar, el derecho a la protección de la familia, las garantías judiciales, el derecho a la protección judicial y la prohibición de discriminación, en perjuicio de Flor de María Ramírez Escobar, Gustavo Tobar Fajardo y Osmín Tobar Ramírez.
Se declara responsable al Estado por la violación del derecho a la integridad personal de las víctimas, la ausencia de una investigación de las irregularidades cometidas en el proceso de separación de la familia y la violación de los derechos a la libertad personal, la identidad y el nombre de Osmín Tobar Ramírez.
2.1. Desde inicios de los años 90 hasta finales de la primera década de los años 2000, las adopciones internacionales representaron un negocio muy lucrativo en Guatemala. El presente caso se enmarcó en un contexto de serias irregularidades en los procesos de adopción de niños guatemaltecos, favorecido por una debilidad institucional de los órganos de control y una normativa flexible e inadecuada que facilitó la formación de redes y estructuras de delincuencia organizada dedicadas al lucrativo negocio de las adopciones internacionales.
De acuerdo a la Comisión Internacional contra la Impunidad en Guatemala (CICIG), la Ley Reguladora de la Tramitación Notarial de Asuntos de Jurisdicción Voluntaria de 1977 significó una privatización de las adopciones, que pasaron a ser otorgadas por notarios, con el único control y aval de la PGN, lo que permitió la eliminación de los candados institucionales establecidos por el Estado. A partir de la entrada en vigor de esta ley y hasta el 2007, cuando fue derogada, el número de adopciones creció. Esto afectó particularmente a las mujeres en situación de pobreza o extrema pobreza. Además, la privatización del procedimiento de adopción por parte de los notarios facilitó que se consolidaran redes de delincuencia organizada trasnacional, dedicadas a la tramitación de adopciones irregulares, con intervención de múltiples actores que aprovecharon la falta de control oficial real. En diciembre de 2007, se aprobó la Ley de Adopciones de Guatemala, que encargó el control sobre los procedimientos de adopción a una autoridad central, denominada Consejo Nacional de Adopciones, y al Poder Judicial, por medio de los juzgados de familia y juzgados de la niñez y adolescencia.
En la época de los hechos, el sistema de protección de la niñez estaba regulado por el Código de Menores, que preveía la adopción de medidas de protección para los menores de edad en situación irregular. Esta abarcaba a los niños que se hallaran en abandono o peligro, lo que se definía como aquellas situaciones donde ningún adulto los tuviera a su cargo o cuando pudieran adoptar una conducta irregular o viciosa. Asimismo, la legislación guatemalteca contemplaba dos procedimientos de adopción, uno judicial y otro extrajudicial ante notario público. En este caso, las adopciones de los niños Ramírez se llevaron a cabo por la vía notarial.
2.2. El Estado reconoció algunos de los hechos y violaciones alegadas por la CICIG y los representantes. Esta Corte acepta dicho reconocimiento parcial de responsabilidad internacional y le otorga plenos efectos jurídicos. Sin embargo, en tanto se mantuvo la controversia con respecto a hechos y pretensiones de derecho no reconocidos por el Estado, y teniendo en cuenta las atribuciones de este Tribunal como órgano internacional de protección de derechos humanos, resulta necesario dictar una sentencia en la que se determinen los hechos ocurridos y se precisen las violaciones incurridas. Eso contribuirá a la reparación de las víctimas, a evitar que se repitan hechos similares y a satisfacer, en suma, los fines de la jurisdicción interamericana sobre derechos humanos.
2.3.1. La separación de la familia Ramírez fue realizada tras una investigación insuficiente, en un procedimiento que incumplió la propia legislación interna y violó el derecho a ser oído de los niños y sus padres y sin que una motivación adecuada y suficiente de las decisiones judiciales demostrara que la separación era una medida necesaria para el interés superior de los menores.
Asimismo, las normas del Código de Menores aplicadas no se adecuaban al concepto del interés superior del niño, como derecho sustantivo, principio jurídico interpretativo fundamental y norma de procedimiento, ni a los demás principios rectores y derechos que se derivan de una concepción de los niños como sujetos plenos de derecho y no solo objetos de protección. Además de las falencias ya verificadas en el proceso, se advierte que el texto expreso de las normas reflejaba una percepción de los niños como personas incapaces y objetos de protección estatal, y no como personas a quienes el Estado debe respetar y garantizar la plenitud de los derechos consagrados en la Convención Americana, así como algunas medidas especiales para su adecuada supervivencia y desarrollo. En conclusión, las normas que regulaban el proceso de declaración de abandono en el Código de Menores no se adecuaban a la Convención Americana.
Por lo tanto, el proceso de declaración de abandono constituyó una injerencia arbitraria en la vida familiar y una violación del derecho a las garantías judiciales y de la protección de la familia, consagrados en los arts. 8.1, 11.2 y 17.1 de la Convención Americana, en relación con sus arts. 1.1 y 2, en perjuicio de Ramírez Escobar, Tobar Fajardo y Tobar Ramírez, así como en relación con el art. 19 del mismo instrumento en perjuicio de este último.
2.3.2. Cuando concedió las adopciones internacionales de los niños Ramírez, Guatemala a) no verificó adecuadamente la situación jurídica de los menores a efectos de determinar su adoptabilidad, b) no evaluó ni determinó si la adopción internacional era la medida que mejor se adecuaba a su interés superior y tampoco que el procedimiento de adopción por notaría no ofrecía garantías suficientes, c) no respetó el derecho de los hermanos a ser oídos durante el procedimiento, d) no tuvo en cuenta el carácter subsidiario de la adopción internacional, frente a otras posibles opciones de cuidado en el país de origen, y e) no evaluó ni tomó medida alguna para descartar la posibilidad de que las adopciones estuvieran generando beneficios económicos indebidos.
Los Estados deben adoptar medidas para prevenir, sancionar y erradicar eficazmente la corrupción. Las adopciones internacionales se dieron dentro de un marco de corrupción, en el que un conjunto de actores e instituciones públicos y privados operaban bajo el manto de la protección del interés superior del niño, pero con el real propósito de obtener su propio enriquecimiento. En este sentido, el procedimiento de adopción extrajudicial, vigente en la época de los hechos y aplicado en este caso, no garantizaba y, en ciertos aspectos, directamente infringía los derechos a la vida privada y familiar, la protección de la familia, el derecho a ser oído y los derechos del niño.
Por tanto, el Estado violó el derecho a ser oído, el derecho a la vida familiar libre de injerencias arbitrarias y a la protección de la familia establecidos en los arts. 8.1, 11.2 y 17.1 de la Convención Americana, en relación con sus arts 1.1 y 2, en perjuicio de Ramírez Escobar, Tobar Fajardo y Tobar Ramírez, así como en relación con el art. 19 del mismo instrumento en perjuicio de este último.
2.3.3. El recurso interpuesto por los padres de los niños Ramírez se archivó por la presunta imposibilidad de citar a las dos familias adoptivas. El Estado no realizó un esfuerzo serio y de oficio para que ese recurso realmente contribuyera a poner fin a una situación violatoria de derechos y garantizara el libre y pleno ejercicio de los derechos protegidos por la Convención Americana. Por lo tanto, el archivo del caso constituyó una violación al derecho a la protección judicial consagrado en el art. 25.1 de la Convención Americana, en relación con sus arts. 1.1, 11.2, y 17.1, en perjuicio de Ramírez Escobar, Tobar Fajardo y su hijo Tobar Ramírez, así como en relación con el art. 19 del mismo instrumento en perjuicio de este último.
Además, el período de más de 3 años para conceder la revisión de la situación jurídica de los niños, y de más de 5 años hasta su archivo, sobrepasaron el plazo razonable para la resolución de este tipo de recursos, por lo que el Estado también incurrió en una violación del art. 8.1 de la Convención Americana, en relación con sus arts. 11.2, 17.1 y 1.1, en perjuicio de Ramírez Escobar, Tobar Fajardo y de su hijo Tobar Ramírez, así como en relación con su art. 19 en perjuicio de este último.
2.3.4. Por otra parte, la decisión de separar a los hermanos de su familia biológica se fundamentó en argumentaciones relativas a la posición económica de sus familiares, estereotipos de género sobre la atribución de diferentes roles parentales a la madre y al padre, así como a la orientación sexual de su abuela materna. Todas constituyeron justificaciones discriminatorias que se utilizaron como base de la separación familiar. En consecuencia, el Estado violó la prohibición de discriminación en relación con la obligación de respetar y garantizar los derechos a la vida familiar y la protección de la familia, consagrados en los arts. 11.2 y 17.1 de la Convención Americana, en relación con su art. 1.1, en perjuicio de Ramírez Escobar, Tobar Fajardo y Tobar Ramírez, así como en relación con el art. 19 del mismo instrumento en perjuicio de este último.
Estos factores confluyeron en Ramírez Escobar, quien, por ser madre soltera en situación de pobreza, formaba parte del grupo más propicio a ser víctima de una separación ilegal o arbitraria de sus hijos, en el marco del contexto de adopciones irregulares en que sucedieron los hechos de este caso.
2.4. La trata de personas, prohibida por el art. 6.1 de la Convención Americana, incluye la trata de niños con fines de adopción. No obstante, si bien existen elementos contextuales e indicios relacionados con otros casos de adopciones irregulares, estos no son suficientes para concluir que en este caso hubo trata de personas.
Sin embargo, sí existen indicios contextuales que el Estado debió investigar. En virtud de lo anterior, se considera que esta ausencia de investigación, aunada a los indicios sobre la posibilidad de que se hubiera incurrido en trata de niños con fines de adopción, constituye una violación del derecho a acceso a la justicia, derivado de una interpretación conjunta de los arts. 8 y 25 de la Convención Americana, en relación con el art 1.1 del mismo instrumento.
Por otra parte, se concluye que el Estado no había incurrido en una violación del art. 2 de la Convención Americana por la falta de tipificación del delito de trata de personas con fines de adopción en la época de los hechos.
2.5. La internación de Osmín Tobar Ramírez en un centro de acogida residencial constituyó una restricción a su libertad contraria a la Convención Americana, pues no se demostró que fuera necesaria. Además, la separación de los hermanos dentro de la casa hogar, la imposibilidad de visitas por parte de su madre y la falta de revisión periódica de la idoneidad de esa medida contribuyeron a su arbitrariedad. Por último, la falta de regulación, supervisión y fiscalización de la ALNG demuestra que el Estado tampoco tomó medidas para asegurarse de que la acogida residencial respetara sus derechos como niño. Por estas razones, el Estado violó el derecho a la libertad personal del nombrado, consagrado en el art. 7.1 de la Convención Americana, en relación con sus arts. 19, 11.2, 17.1, 1.1 y 2.
2.6. A Osmín Tobar Ramírez se le cambió el nombre, la identidad y se lo separó de su cultura, como consecuencia de un procedimiento de adopción que se llevó a cabo en incumplimiento de las más mínimas garantías materiales y procesales exigibles, así como sin que se le garantizara un recurso efectivo que lo amparara. Además, se constató que actualmente Osmín Tobar Ramírez tiene legalmente el nombre de Ricardo William Borz. El Estado indicó que puede solicitar modificarlo ante una notaría. Sin embargo, Guatemala no adoptó medidas para realizar las modificaciones pertinentes en su registro y documento de identidad, a pesar de su responsabilidad.
Por lo tanto, Guatemala violó el derecho a la identidad y el derecho al nombre de Osmín Tobar Ramírez, consagrado en el art. 18 de la Convención Americana, en relación con el art. 1.1 y el art. 19 del mismo tratado.
2.7. Por último, los hechos de este caso también implicaron una violación de la integridad personal, consagrado en el art. 5 de la Convención Americana, en relación con su art. 1.1, en perjuicio de Ramírez Escobar, Tobar Fajardo y Tobar Ramírez, así como en relación con el art. 19 del mismo instrumento en perjuicio de este último.
2.8. La presente sentencia constituye por sí misma una forma de reparación. Además, se ordena al Estado: i) adoptar todas las medidas necesarias y adecuadas para facilitar y contribuir a la restitución de los vínculos familiares entre Osmín Tobar Ramírez y sus padres, incluyendo brindar el tratamiento psicológico y psiquiátrico y el apoyo terapéutico que requieran las víctimas y becas para el estudio de los idiomas inglés y español, así como hacer un esfuerzo serio, multidisciplinario y de oficio por iniciar, propiciar y, si es posible, continuar una vinculación de Ramírez Escobar y Osmín Tobar Ramírez con J. R.; ii) adoptar, de oficio, todas las medidas adecuadas y necesarias para modificar la partida de nacimiento de Osmín Tobar Ramírez, de manera que se le reinstituyan los vínculos legales familiares y demás derechos surgidos al momento de su nacimiento, así como el nombre y apellido y otros datos personales; iii) iniciar y conducir eficazmente las investigaciones penales, administrativas y disciplinarias que correspondan por los hechos de este caso y, en su caso, determinar y sancionar a los responsables; iv) realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional; v) realizar un documental sobre los hechos del caso, el contexto en el cual se desarrollaron y las violaciones encontradas en la sentencia; vi) publicar la sentencia y su resumen oficial; vii) adoptar las medidas necesarias para crear e implementar un programa nacional efectivo para garantizar una adecuada supervisión, fiscalización y control de la institucionalización de niños; viii) pagar las cantidades fijadas en la sentencia en concepto de indemnizaciones por daños materiales e inmateriales y por el reintegro de costas y gastos y ix) reintegrar al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de esta Corte la cantidad erogada durante la tramitación del caso.
Esta Corte supervisará el cumplimiento íntegro de la sentencia, en ejercicio de sus atribuciones y en cumplimiento de sus deberes conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y dará por concluido el caso una vez que el Estado haya realizado a lo dispuesto.